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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 7479-201815 nov 2018

Acción de cobro de pesos

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
15 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Acción de cobro de pesos
Carátula
Banco Santander Chile / nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 5907-2017
Primera instancia
29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 8524-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Ricardo Gálvez Blanco, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768, 781, 782, 785
Descriptores
Manifiesta falta de fundamento · Acción de cobro de pesos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Admisibilidad del recurso de casación en la forma · Argumentos no configuran la causal invocada · Omisión requisitos de la sentencia definitiva · Inexistencia de vulneración a las normas reguladoras de la prueba · Ausencia de consideraciones de hecho y de derecho · Causales del recurso de casación en la forma
Cita
Corte Suprema, Rol N° 7479-2018, 15 de noviembre de 2018, «Banco Santander Chile /»

Texto íntegro

Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos y considerando:

Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo disponen los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el demandado contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la del grado que acogió la demanda de cobro de pesos y condenó al pago de la suma de $24.761.000

En cuanto al recurso de casación en la forma:

Segundo: Que el recurrente sustenta la nulidad formal en la causal del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, porque la sentencia no cumple con la obligación de fundamentar la decisión, al no consignar las razones que llevaron a adoptarla, ni el análisis de toda la prueba, en particular de la rendida en segunda instancia, efectuando un examen meramente formal, que la transforma en arbitraria. Solicita anular la sentencia impugnada y dictar una de reemplazo que rechace la demanda.

Tercero: Que los jueces del fondo dieron por acreditados los siguientes hechos:

1.- Las partes celebraron un contrato de mutuo de dinero, con fecha 31 de marzo de 2009, en virtud del cual el demandado se obligó a pagar al banco demandante la suma de $24.761.000, en una cuota, con vencimiento al 30 de marzo de 2013, pactando intereses convencionales y moratorios para el caso de incumplimiento.

2.- Con posterioridad, el 27 de septiembre de 2010, las partes celebraron un contrato de compraventa, mutuo e hipoteca con un crédito complementario para fines generales, que contenía un mandato en favor del banco para que destinara el importe del mutuo recibido y, en particular, la suma de $57.000.000, al pago de cualquier deuda, vigente o vencida, directa o indirecta que el mandante mantuviera con la institución; sin embargo, conforme a la misma cláusula, sólo se daría por recibido efectiva y materialmente el importe del mutuo una vez que se hubiese inscrito la respectiva hipoteca de primer grado.

3.- El demandado no acreditó que la escritura referida se hubiera inscrito en favor del banco, ni el pago directo de la deuda, sí la imputación de $57.000.000 efectuada por el banco, operación que no se incluye en la cartola de operación del crédito respectivo, por lo que no consta que se refieran a la misma obligación cuyo cumplimiento se reclama.

Sobre la base de tales antecedentes fácticos, se dio por acreditada la obligación que sirve de fundamento a la demanda y se concluyó que el demandado no acreditó el pago respectivo, por lo que se acogió la demanda y se le condenó a solucionar la suma de $24.761.000, más los intereses y reajustes que se indican.

Cuarto: Que lo antes referido resulta suficiente para concluir que no se configura la causal invocada, por cuanto la sentencia impugnada contiene los fundamentos de hecho y derecho que le sirven de sustento, pues analiza los presupuestos de la demanda y la totalidad de la prueba rendida, haciendo expresa mención a la rendida en segunda instancia y al valor que se le otorgó, desarrollando las razones que llevaron a dar por acreditadas las alegaciones del demandante y desestimó las defensas del demandado. De manera que, no obstante que el recurrente no comparta los razonamientos y conclusiones expresados en el fallo, no existe la omisión denunciada, motivo por el que el recurso de nulidad formal debe ser desestimado en esta etapa de tramitación.

En cuanto al recurso de casación en el fondo:

Quinto: Que se denunciaron infringidos los artículos 22, 1702, 1704, 1711 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil, porque la conclusión a que arribaron los jueces, al establecer que la obligación de que daba cuenta el pagaré no estaba extinguida, es producto de una errada ponderación de la prueba, al dar valor a instrumentos emitidos por la parte que los presentó, sin ninguna formalidad, ni fecha cierta y que no reconoció en el juicio, que ni siquiera pueden configurar la base de una presunción judicial. Solicita se invalide la sentencia impugnada y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda.

Sexto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para determinar los hechos del litigio y que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de disposiciones de aquellas denominadas reguladoras de la prueba. En la especie se acusó la conculcación de los artículos 1702, 1704, 1711 y 1712 del Código Civil y 426 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, tales vulneraciones deben ser rechazadas, porque los jueces ponderaron cada una de las probanzas incorporadas conforme a las reglas previstas por la legislación, dando por asentadas las circunstancias antes señaladas y desarrollando los motivos por los que estimaron que no se acreditó el pago de la deuda y, si bien, la mayor parte de la documental emana de la demandante, debe considerarse que se trata, precisamente, de la institución que, en razón de su giro, efectuó el préstamo que el demandado debía restituir, por lo que también es la encargada de emitir los instrumentos en que se registran cada uno de los movimientos referidos a la operación, sin perjuicio que los jueces no les asignaron el valor de plena prueba, estimándolos como base de una presunción judicial, que, a su vez, fue valorada de acuerdo a lo establecido en el artículo 426 del Código de Procedimiento Civil.

De este modo, los argumentos vertidos por el recurrente no logran configurar la vulneración a las normas reguladoras de la prueba que sostiene, y más bien aparecen como expresión de disconformidad con el resultado del proceso de ponderación, que, al haber sido desarrollado conforme a tales reglas, no es susceptible de ser controlado por medio de este recurso de derecho estricto; razón por la que el arbitrio adolece de manifiesta falta de fundamento, que autoriza rechazarlo en esta etapa de tramitación.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el de casación en el fondo, deducidos contra la sentencia de veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 227 y siguiente.

La Ministra Sra. Chevesich estuvo por traer en relación el recurso de casación en la forma, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que autorizan emitir pronunciamiento en esta etapa de tramitación, de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.

Regístrese y devuélvase.

N° 7.479-2018.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. No firma el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, quince de noviembre de dos mil dieciocho.