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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 11984-201819 nov 2018
Fecha
19 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Indemnización de perjuicios
Carátula
nombre reservado/corporacion Nacional del Cobre de Chile
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 87-2018
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 3366-2016
Ministros
Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1698, 2314, 2329
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Descriptores
Indemnización de perjuicios · Manifiesta falta de fundamento · Onus probandi o carga de la prueba · Responsabilidad extracontractual · Valoración de la prueba · Hecho ilícito · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · No se denuncia infracción a la norma decisoria litis · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Falta de influencia en lo dispositivo del fallo · Injuria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 11984-2018, 19 de noviembre de 2018, «/corporacion Nacional del Cobre de Chile»

Texto íntegro

1

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

Primero: Que en este procedimiento ordinario tramitado digitalmente ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama bajo el Rol C-3366-2016, caratulado “nombre reservado con Corporación Nacional del Cobre de Chile”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta de fecha veinticuatro de abril del año en curso que confirmó el fallo de primer grado de veintiocho de julio de dos mil diecisiete, por el cual se rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual.

Segundo: Que la recurrente de nulidad sustancial expresa que en el fallo cuestionado se infringen los artículos 1698 y siguientes del Código Civil y 178 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene, en primer lugar, que la sentencia omite valorar la abundante prueba rendida, mediante la cual se pudo establecer la existencia de los ilícitos de injurias e informático que hacen procedente la responsabilidad extracontractual por el hecho ajeno, de la empresa demandada.

Por otra parte, afirma que el fallo censurado, pese a la contundencia de la evidencia rendida, condiciona la procedencia de la demanda por responsabilidad extracontractual a la existencia de una condena penal previa de la empresa demandada, presupuesto no contemplado en la ley.

Manifiesta que de no mediar los yerros denunciados el fallo debió acoger la demanda, dado que se encuentran plenamente acreditadas tanto la acusación injuriosa hecha por la demandada, quién atribuyó al actor ser un mal e irresponsable trabajador, así como la intromisión ilegal de la empresa en el correo electrónico privado del trabajador demandante.

Tercero: Que la sentencia cuestionada desestimó la acción indemnizatoria luego de determinar que no resultó demostrado que la cuenta de correo personal del trabajador hubiere sido intervenida por la empresa; tampoco se logró acreditar que las afirmaciones contenidas en la carta de despido fueran hechas con ánimo de menoscabar la fama y estimación del demandante, ni se probó la existencia de los daños reclamados.

Cuarto: Que abordando el examen del recurso en revisión aparece que las alegaciones del impugnante persiguen desvirtuar los supuestos fácticos fundamentales asentados por los sentenciadores y establecer otros nuevos, que se avengan con sus pretensiones. Concretamente en este caso, se esgrime la existencia de los hechos ilícitos generadores de responsabilidad y de los perjuicios demandados.

Quinto: Que en este sentido resulta pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y, efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de las probanzas aportadas, ellos resultan ser inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que permitieron establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, lo que no ha acontecido.

Dicho lo anterior y revisados los antecedentes, no se advierte contravención del artículo 1698 del Código Civil pues esta regla se infringe cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que tampoco no ha ocurrido.

Sexto: Que en mérito de lo expuesto no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta, toda vez que los hechos fijados por los jueces del grado son inamovibles para este tribunal de casación, como ya se indicó.

Séptimo: Que, a mayor abundamiento, versando la contienda sobre una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, resultaba indispensable que la impugnante denunciara como infringidos aquellos preceptos que, al ser aplicados por los jueces, han servido para resolver la cuestión controvertida. En este caso, a lo menos se debió relacionar las transgresiones que acusa el libelo con los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, normas éstas que tienen carácter decisorio litis pues, precisamente, son las que sirven de sustento jurídico a la demanda y, en consecuencia, deberían cobrar aplicación en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Esta situación implica que el recurrente acepta la decisión adoptada en cuanto al fondo de la cuestión debatida, de tal forma que los errores de derecho que se denuncian no tienen influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues la normativa conforme a la cual se resolvió el caso concreto debe tenerse como correctamente aplicada.

Octavo: Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no podrá prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del mencionado Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Rodrigo Arismendi Oliden, en representación del demandante, contra la sentencia de veinticuatro de abril de dos mil dieciocho.

Regístrese y devuélvase, vía interconexión.

Nº 11.984-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros, Sr. Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firma el Ministro Sr. Carreño, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.