- Fecha
- 19 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Bienes, posesión y dominio
- Tema
- Deslindes
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Valdivia, Rol 820-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Valdivia, Rol 3070-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Hugo Dolmestch Urra, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Andrea Muñoz Sánchez
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 842
- Descriptores
- Deslindes · Demarcación de deslindes · Objeto de la acción de demarcación · Procedencia de la acción de demarcación · Acción de demarcación y cerramiento · Acogido recurso de casación en el fondo · Acción de demarcación y deslindes · Demarcación y cerramiento · Requisitos de la acción demarcatoria
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15388-2017, 19 de noviembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 15388-2017
- Casación en el fondo Deslindes 19 nov 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos Rol C-3070-2015 del Primer Juzgado Civil de Valdivia, en juicio sumario sobre demarcación y cerramiento, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de nueve de noviembre de dos mil dieciséis, que rola a fojas 173 y siguientes, se rechazó, con costas, la demanda de demarcación y cerramiento interpuesta por don nombre reservado en contra de don nombre reservado, pronunciamiento respecto del cual el demandante se alzó y fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Valdivia, en fallo de veintiuno de marzo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 200.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando la invalidación del fallo y la consecuente dictación de uno de reemplazo que acoja la demanda de demarcación y cerramiento, con costas.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 842 y 844 del Código Civil, que consagran las acciones de demarcación y cerramiento, respectivamente. Señala que la demarcación es un derecho que tiene por objeto fijar la línea que separa a dos o más bienes raíces colindantes de distinto dueño, determinándola en terreno, mediante signos; en tanto, el cerramiento es una actividad material cuya finalidad es proceder a cerrar dos propiedades que son de diferente dueño.
A su juicio, el primer error de derecho en que incurre la sentencia se verifica al sostener que, el hecho de haberse demostrado que entre los predios de las partes existen deslindes materiales, “es una circunstancia que obsta a acoger la acción, pues la demarcación resulta procedente cuando no existen señales o líneas divisoras que puedan hacer distinguir un predio de otro, careciendo de objeto si los predios ya están deslindados, más aún si se ha concretado el cerramiento, pues no se puede cerrar lo que ya está cerrado, esté o no conforme a sus títulos dominicales”. Indica que tal argumentación no es correcta, ya que según el criterio sostenido por esta Corte Suprema en autos rol N°7085-2013, “Si bien se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que obstaría a la admisibilidad de la acción que nos ocupa el hecho de solicitarla el propietario de un predio que se encuentra positivamente deslindado, dicha afirmación debe ser entendida a la luz de una adecuada exégesis del artículo 842 del Código de Bello, en términos tales de considerar únicamente como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, por carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación previa efectuada de común acuerdo por los propietarios interesados o en cumplimiento de una resolución judicial”. Agrega el fallo citado que, sobre el conflicto reseñado, la doctrina ha dicho que “No es demostración de que hay deslindes la existencia de un cerramiento, ya que es posible que éste –obra exclusiva tal vez de uno de los vecinos– ocupe un terreno que no es el de la línea separativa de los fundos contiguos” (Alessandri, Somarriva y Vodanovic, Derecho Civil, Tratado de los Derechos Reales, Tomo II, Edit. Jurídica, 1993, pág.197)”.
En consecuencia, señala el recurrente, de lo relatado se desprende que la interpretación correcta de los artículos 842 y 844 del Código Civil consiste en entender que la única demarcación y cerramiento que es capaz de enervar la acción es aquella que se realiza de común acuerdo entre los propietarios o en cumplimiento de una sentencia judicial. Sin embargo, indica, en autos ha quedado establecido que el cerramiento de ambas propiedades colindantes se ha realizado a instancia unilateral del demandado, sin contar con la autorización ni aprobación de su parte.
El segundo error de derecho, lo basa en la aseveración contenida en el fallo impugnado, según la cual, “para la procedencia de la acción de demarcación y cerramiento no debe existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues en ese evento, muta la pretensión hacia otras acciones diversas, sean posesorias o reivindicatorias, en la medida que cualquier alteración a los deslindes que comporte la privación de una porción de terreno, excedería el marco del ejercicio de la acción de autos”.
En su opinión, el error aquí es doble, porque su parte en caso alguno ha solicitado la restitución de parte del inmueble del demandado, ya que tiene claro que esa pretensión es propia de la acción reivindicatoria, y aún cuando el resultado de la demarcación pudiera evidenciar tal situación, lo cierto es que lo relevante es que el actor no lo haya solicitado, lo que en su caso se puede apreciar de la simple lectura de la demanda. A tal efecto, cita el fallo antes aludido (CS 7085-2012), que señala que “si lo solicitado es la restitución en forma indeterminada de terrenos que están dentro de los linderos del predio que se pretende demarcar, la acción propia es de demarcación. Si, en cambio, lo requerido es la posesión de terrenos determinados que otro tiene en su poder y que están dentro de los linderos del que los pide, se trata entonces, de una acción reivindicatoria. En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una extensión de terreno definida, sino que se arguye que los límites resultantes o de la posesión son otros que los que afirma la parte contraria”.
Alude, por otra parte, a lo expresado por el profesor Peñailillo, en cuanto a que no es motivo suficiente para rechazar la acción, la controversia sobre el dominio, por oscuridad de los títulos o descripción de los deslindes, a partir de lo cual el recurrente concluye que es de la esencia de esta acción la discrepancia acerca de dónde deben pasar los límites, si bien no es apta para recuperar terrenos poseídos por el otro, no resta la posibilidad de efectuar la demarcación de ambas propiedades, de acuerdo a los títulos, planos y demás antecedentes que obren en el proceso. Asimismo, agrega que, de acuerdo a lo señalado por jurisprudencia de esta Corte, “no se desnaturaliza la acción de demarcación incorporando en ella cuestiones de dominio, pues recuperar terrenos –como consecuencia de la fijación justa y legal de los límites que separan a los predios colindantes– es uno de sus fines, siempre que no se los individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria, con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y destino (RDJ, Tomo XXXII, sec. 1°, pág. 183)”. Lo sostenido en dicho fallo, advierte, aparece recogido por la misma Corte en causa rol N°5565-2010, cuando entiende que no se deja de ejercitar la acción de demarcación por invocar la circunstancia de que el demandado, al trazar la línea de separación, habría dejado comprendida una extensión de terreno que sobrepasa aquella que le correspondería según los títulos de dominio. Indica que, comentando el criterio sostenido en esta última sentencia, la profesora Fabiola Lathrop ha afirmado que “uno de los elementos para no confundir esta acción (la de demarcación) con la reivindicación es la no individualización de los terrenos”, agregando que, a la luz de lo manifestado, la Corte admite que, bajo esos supuestos, “la acción de demarcación se transforme en un medio de protección eficaz del derecho de dominio sobre un inmueble”.
Termina señalando que si la sentencia impugnada hubiera aplicado correctamente las normas legales denunciadas, habría acogido la demanda, puesto que la existencia de cercos que separan ambas propiedades, no es suficiente para amagar la acción de demarcación y cerramiento, siendo apta para enervarla sólo cuando hubieren sido efectuados de común acuerdo o por resolución judicial; asimismo, porque la existencia de cuestiones de dominio no impide la acción de demarcación, dado que lo relevante es que el actor no haya solicitado la restitución de un terreno o retazo específico de terreno.
Segundo: Que, para resolver el presente recurso, es menester señalar los hechos que la sentencia impugnada dio por acreditados, a saber:
- ambos predios son colindantes entre sí;
- entre los predios de las partes existen deslindes materiales;
Sobre esa base, la sentencia concluye que es una circunstancia que obsta a acoger la acción, “pues la demarcación resulta procedente cuando no existen señales o líneas divisoras que puedan hacer distinguir un predio de otro, careciendo de objeto si los predios ya están deslindados, más aún si se ha concretado el cerramiento, pues no se puede cerrar lo que ya está cerrado, esté o no, conforme con sus títulos dominicales”.
Agrega, por otra parte, que para que proceda la acción de demarcación y cerramiento no debe existir discusión acerca de la cabida de los predios vecinos, pues, en ese evento, muta la pretensión hacia otras acciones diversas, posesorias o reivindicatorias, en la medida que cualquier alteración a los deslindes que comporte la privación de una porción de terreno, excede el marco de ejercicio de la acción de autos
Atendido lo anterior, la sentencia concluye que no se cumple con los presupuestos de la acción intentada, por lo que no se hará lugar a la demanda.
Tercero: Que se ha entendido que la demarcación es el acto de fijación de la línea de separación entre dos predios colindantes, de distintos dueños.
Se desarrolla en dos etapas: una intelectual, de fijación de la línea imaginaria, y otra material, de implantación de hitos o señales físicas que indiquen el curso de la línea.
Puede efectuarse en forma amigable, por los vecinos interesados, o a falta de acuerdo, ser trazada por el juez, sea porque disienten sobre la línea divisoria de sus predios, o porque esa línea es incierta y exige interpretación de los títulos respectivos, o una mensura que determine la superficie y establezca así los puntos por donde deben pasar los deslindes.
Cuarto: La ley reconoce a todo propietario el derecho a demarcarse, así, el artículo 842 del Código Civil señala que “Todo dueño de un predio tiene derecho a que se fijen los límites que lo separan de los predios colindantes y podrá exigir a los respectivos dueños que concurran a ello, haciéndose la demarcación a expensas comunes”.
Existe acuerdo entre los autores en el sentido que, no obstante estar tratada como una servidumbre, en sí misma, no importa un desmembramiento de la propiedad, puesto que al fijarse los límites que separan un predio del o los colindantes, no se hace otra cosa que velar por la integridad de cada predio, estableciendo de un modo preciso la superficie de cada cual; y por otra parte, no hay un predio sujeto a otro, sino que todos los predios colindantes están, recíprocamente, en la misma situación.
Se trata, pues, sólo de una facultad derivada del dominio, por la cual el dueño puede desplegar las acciones tendientes a precisar el objeto de su derecho. Desde el punto de vista pasivo, en tanto, constituye un deber jurídico derivado de las relaciones de vecindad, de concurrir con el vecino a precisar los límites de sus respectivos predios.
Quinto: Hechas las precisiones anteriores, procede abordar los errores denunciados.
La sentencia argumenta, en primer término, para rechazar la demanda, la existencia de deslindes materiales que separan los predios de las partes, sosteniendo que ello obsta a la procedencia de la acción, ya que carecería de objeto, más aún, agrega, si se ha concretado el cerramiento, “pues no se puede cerrar lo ya está cerrado, esté o no conforme con sus títulos dominicales”.
Sexto: Que, tanto la doctrina como la jurisprudencia de esta Corte, han establecido que la circunstancia de existir una línea divisoria –con señales o cerco– no es obstáculo para accionar de demarcación.
En efecto, si bien a primera vista parece correcta la declaración que niega cabida a la demarcación cuando existe un deslinde material o separación entre los predios, puesto que en tal caso el objeto de la demarcación ya se habría realizado, lo cierto es que eso supone que la cerca, estaca o mojón haya sido construida de común acuerdo por los propietarios interesados, o en virtud de una sentencia judicial; si ello no es así, o no logra acreditarse, legalmente no habría linderos y procede la acción de demarcación (Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Comparado, volumen IV, De los Bienes, Edit. Jurídica, año 1979, pág.108 y 109). La conclusión es acertada, ya que esa demarcación puede haber sido diseñada o construida unilateralmente por uno de los vecinos, y esa circunstancia no puede impedir la reclamación del otro (Peñailillo Arévalo, Daniel, “Los Bienes, La propiedad y Otros Derechos Reales”, Edit. Jurídica, año 2006, pág.495).
Recogiendo estos principios, la Corte Suprema, en fallo reciente, ha sostenido que “efectivamente, si bien se ha señalado reiteradamente por la doctrina y la jurisprudencia que obstaría a la admisibilidad de la acción que nos ocupa el hecho de solicitarla el propietario de un predio que se encuentra positivamente deslindado, dicha afirmación debe ser entendida a la luz de una adecuada exégesis del artículo 842 del Código de Bello, en términos tales de considerar únicamente como una eficiente excepción a la demanda de demarcación, por carecer ella de objeto, la alegación de existir una delimitación previa, efectuada de común acuerdo por los propietarios o en cumplimiento de una resolución judicial” (C.S. rol N°7085-12). Valga señalar que la misma doctrina había sido asentada muy tempranamente por este tribunal, al indicar, “Que solo deslindes colocados de común acuerdo u ordenados judicialmente, pueden considerarse esta demarcación legal, lo que se confirma con el contexto de los artículos del Código Civil que tratan la materia, pues el 842 establece el derecho para pedir la demarcación con la concurrencia de los colindantes, para fijar los límites y a expensas comunes, y el 843 se refiere al modo de reponer los mojones que se hayan quitado del deslinde de predios vecinos, que no son los colocados por una sola de las partes sino de común acuerdo o después de un juicio y por la autoridad correspondiente” (RDJ. Tomo XXXII, segunda parte, sección primera, pág. 183 y siguientes).
Séptimo: Que las reflexiones anteriores permiten concluir que yerra la sentencia impugnada cuando descarta la procedencia de la acción de demarcación por el hecho de existir una cerca divisoria entre los predios de demandante y demandado, sin que se hubiere demostrado en el juicio que fue instalada de común acuerdo por ellos o en cumplimiento de una resolución judicial; tampoco, que es producto del acuerdo de los que a la sazón eran vecinos en época anterior.
Por el contrario, los antecedentes en base a los cuales establece la existencia de un deslinde material, concretamente, el informe pericial que analiza en el motivo noveno, indica que “el demandado instaló cierro de deslinde de estaca madera y alambre de púa”, y agrega que “el demandado tiene cerco de deslinde mal emplazado respecto a planos N°164 protocolizado el año 1985 en la Notaría Podlech de Valdivia y plano N°14399, según decreto N°1061-1932”.
Dicha errónea interpretación del artículo 842 del Código Civil, ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la medida que significó desestimar la acción de demarcación por considerar que carecía de objeto, agraviando al recurrente. En razón de lo anterior, efectivamente concurre la causal de invalidación invocada.
Octavo: Que, por otra parte, el fallo recurrido sugiere que existe discordancia de las partes en cuanto a la cabida de sus predios, lo que implica que la pretensión “muta hacia otras acciones diversas, sea posesorias o reivindicatorias, en la medida que cualquier alteración a los deslindes que comporte la privación de una porción de terreno, excede el marco del ejercicio de la acción de autos”.
La problemática que está tras esta afirmación, ciertamente, es delicada y motivo frecuente de discusión o discernimiento en las causas de esta naturaleza, pues se plantea la duda de si lo pedido, efectivamente, corresponde a una acción de demarcación –se pretende que el juez fije los límites entre dos predios vecinos, porque no existe acuerdo entre las partes– o encierra, en definitiva, una reivindicación que lo que busca es la restitución de un terreno o retazo determinado que está en posesión de la otra parte. No obstante las diferencias conceptuales entre una y otra institución, la distinción no siempre resulta fácil en la práctica y depende de las características de cada caso en particular. Con todo, hay criterios que ayudan a resolver el punto, como se verá a continuación.
Noveno: Que, en primer lugar, conviene tener presente que en la demarcación siempre hay una discusión acerca del dominio; si bien su objeto es que se fijen los límites entre terrenos contiguos, cada parte entregará sus argumentos o allegará antecedentes para sostener por donde ha de pasar el trazado divisorio y muchas veces la controversia recaerá sobre la determinación misma de los límites; puede resultar que, en ocasiones, se le otorgue a una de las partes, terrenos que el otro ocupaba. ¿Qué es lo que distingue, pues, el ejercicio de una u otra acción? La diferencia estriba en que en la demarcación, aún cuando se pueda indicar cuál es, a juicio del reclamante, la línea del trazado, no se reclama una porción determinada de terreno; y si de la demarcación deriva una restitución de terreno, será una parte indeterminada. En la reivindicación, por el contrario, lo demandado es una parcela o terreno determinado poseído por la otra parte.
Sobre la materia, ha dicho la jurisprudencia que “al entablarse la demanda no se dedujo la acción de dominio o reivindicatoria, aunque la que se hizo valer llevara envuelta una cuestión de dominio, toda vez que no se determinó la extensión de terreno que el poseedor debía restituir al demandante o sus deslindes, concretándose a solicitar la demarcación con las prestaciones que ella hiciera necesarias, ya de una, ya de otra parte, como que la acción es doble y puede ser ejercida por cualquiera de las partes dueñas de predios contiguos, con los efectos del caso sobre la carga de la prueba” y que “No se ha desnaturalizado la acción de demarcación incorporando en ella cuestiones de dominio de suelos, pues recuperar terrenos es uno de sus fines, siempre que no los individualice y que su objeto principal sea la fijación de la línea divisoria con las restituciones consiguientes, pero inciertas en su cantidad y en su destino” (RDJ, Tomo XXXII, segunda parte, secc. 1°, pág.186). Mismo criterio que es reiterado en fallo de 17 de agosto de 2010, en causa de esta Corte Suprema, rol N°5565-10, en el que además se establece que “En la reivindicación se pretende tener derecho a una determinada extensión de terreno; en la acción de demarcación no se pretende una extensión de terreno definida, sino que se arguye que los límites resultantes del título o de la posesión son otros que los que afirma la contraria”.
Décimo: Que, de la lectura de la demanda se aprecia que el demandante solicita la demarcación, indicando que en el deslinde oeste de su propiedad, que colinda con el terreno del demandado, no se ha podido materializar la demarcación y menos el cerramiento, a pesar de que en los títulos y planos habría una línea clara, que no ofrece mayor dificultad, porque el demandado, aún así, no ha permitido que se realice el cierre del lugar en que colindan ambos predios. Pide, concretamente, que “se determine el lindero, demarcándose de cada uno de los rumbos indicados en la escritura, el deslinde oeste del demandante con el demandado, efectuándose la demarcación en virtud de las escrituras o inscripciones de las partes”; y que producto de lo anterior y una vez determinada la demarcación, proceda el cerramiento de los predios en los lugares indicados, el que deberá hacerse por expensas comunes”
Por otra parte, el perito judicial expone, en lo que a este aspecto interesa, que “no existe acuerdo entre las partes respecto de la orientación del deslinde en litigio, según la diferencia existente en terreno y lo estipulado en ambos títulos de dominio” y agrega que “el poste de cemento era un hito referencial determinante para la orientación del deslinde de acuerdo a los planos originales del predio, aunque las partes no están de acuerdo en la orientación del deslinde, pero sí respecto del punto de inicio (poste de cemento)”.
En consecuencia, el debate o discordancia existente entre las partes –no están de acuerdo en la orientación del deslinde en litigio, salvo su punto de inicio– no es suficiente para concluir que la pretensión ha mutado a una reivindicatoria, desde que no se aprecia que el actor intente la recuperación de un terreno específico y determinado, aunque el resultado de la acción pueda comprender algunos tramos que actualmente ocupa el demandado. El alcance dado por la sentencia impugnada, que califica la discrepancia como una en cuanto a la cabida –término que alude a las dimensiones internas de la propiedad, a su superficie–, supone concebir la acción de demarcación en un sentido equivocado, que se aparta de lo aquí señalado, ya que parece entender que la sola discusión entre las partes acerca de los deslindes mismos implicaría abandonar la figura de la demarcación, sin incorporar al análisis si lo pedido es un terreno determinado, o uno incierto e indeterminado que dependerá del trazado que disponga el tribunal, criterio éste que aparece asentado en la doctrina y la jurisprudencia.
Undécimo: Que así las cosas, yerra la sentencia cuando entiende que, por la razón anotada, tampoco procede la acción de demarcación, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que ha conducido a su rechazo, razón por la cual la causal de invalidación motivada en este nuevo error de interpretación del artículo 842 del Código Civil, debe ser acogida.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante, a fojas 201 y siguientes, en contra de la sentencia de veintiuno de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 200, la que se invalida y se procede a dictar de inmediato una de reemplazo, sin nueva vista y en forma separada.
Redactó la ministra Andrea Muñoz S.
Regístrese.
N°15.388-2017
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Hugo Dolmestch U., Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y el abogado integrante señor Iñigo De la Maza G. Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil dieciocho.