- Fecha
- 21 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Autotutela
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1986-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 481-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 786
- Descriptores
- Autotutela · Impedir uso y goce de servidumbre · Cálculo del lucro cesante
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40059-2017, 21 de noviembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 40059-2017
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 21 nov 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
Dando cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada con las siguientes modificaciones:
A) Elimínase su motivo vigésimo primero.
B) En el fundamento vigésimo quinto, entre las expresiones contrario a derecho y “un daño”, sustitúyese la frase: “que estuvo dirigido directamente a provocar”, por “que ha provocado”.
En el mismo motivo, sustitúyese la frase que inicia el párrafo segundo: “En efecto, en primer lugar como conducta ilícita se encuentra”, por “Cabe tener en consideración”.
C) En el fundamento vigésimo noveno, sustitúyese la frase final del párrafo segundo: “los perjuicios por cada cosecha de maíz”, por “los perjuicios por la cosecha de maíz más próxima a los hechos que configuran el ilícito materia de autos”.
D) Elimínase el motivo trigésimo primero.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:
Primero: Que no obstante que la parte actora al evacuar el trámite de la réplica no utilizó la expresión “cosa juzgada”, sí acudió al mérito del fallo ejecutoriado dictado en la causa Rol N° 1939-2013 del Juzgado de Letras de Melipilla, que acogió su pretensión de serle reconocido el derecho de servidumbre de paso para el beneficio de su Parcela N° 8, en relación a las Parcelas N° 13, 14 y 15 de propiedad del demandado, de forma que habiendo formado tal antecedente parte de la litis, no pudo ser obviado su análisis y ponderación por los jueces del grado.
Segundo: Que es preciso además aclarar que por el fallo en mención no se constituyó un derecho de servidumbre de acuerdo a las pretensiones del demandante, sino que se reconoció y declaró el derecho de esta clase que ya existía en los títulos originarios de adjudicación de la CORA a los comuneros en el Proyecto de Parcelación “Hermanos Carrera y Unión la Carrera”. En el fallo en referencia se hizo constar que en cada escritura de adjudicación –situación que envuelve las parcelas de ambas partes de esta causa- se constituyó un gravamen de servidumbre gratuita de acueducto y tránsito en favor de las demás unidades constituidas o que se formen en el predio, sin derecho a indemnización. Por tal razón, en el motivo octavo de esa decisión se determina que sólo procede reconocer ese derecho a las Parcelas 8 y 9, materia de la acción allí entablada, pero no constituirlo, por cuanto el gravamen ya existe y ha sido establecido con anterioridad, desde las adjudicaciones originales.
Tercero: Que es en estas circunstancias -y ante el reconocimiento expreso del demandado de haber prohibido e impedido el acceso del actor a su Parcela N° 8, así como a los vehículos y maquinaria necesaria para la explotación agrícola, desde marzo o abril de 2013 hasta fines del año 2014- el fallo de primer grado recondujo acertadamente el examen de la prueba a determinar la culpabilidad en el actuar del demandado, la existencia y monto de los perjuicios, y la relación de causalidad entre su conducta no discutida y los daños ocasionados.
Cuarto: Que de la valoración de los medios de prueba aportados resulta adecuada y congruente la conclusión a que arribó el juez a quo en orden a haber incurrido el demandado en una conducta de autotutela, contraria a derecho, por las razones que allí se explicita, y que tal actuación no puede sino estimarse como culpable toda vez que aquél debió estar en condiciones –atendida su calidad de agricultor- de avizorar o anticipar los resultados dañosos que el impedimento de ingreso a la Parcela N° 8 reportaría para el actor. Tampoco cabe duda, y así se desprende de la prueba aportada por la actora, que tal conducta originó los perjuicios que por la vía de esta acción se han impetrado.
Quinto: Que en lo tocante al agravio que especifica el apelante en lo relativo a la cuantificación de los daños -el que ha acotado a los daños materiales-, cabe consignar que la ponderación de las pruebas aportadas por la parte actora que se hace en la sentencia de primer grado resulta ser adecuada y coherente con el contenido de las mismas, en particular de la testifical y documental (facturas), para la determinación del rubro relativo al daño emergente. No ocurre lo mismo, sin embargo, con la regulación del lucro cesante. En efecto, habiendo acudido el fallo, entre otros, a los testimonios de nombre reservado, ejecutiva integral de Indap que fiscalizaba el predio del actor por estar adscrito al Programa o Sistema de Incentivo a la Recuperación del Suelo Degradado, no reparó, ni analizó suficientemente los alcances de este indiscutido hecho, de tratarse –la parcela del demandante- de un suelo degradado que requería del apoyo, y de la fiscalización del uso de los recursos fiscales que para tal efecto se dispusieron. En este contexto, no era posible aplicar un índice de productividad correspondiente a suelos de rendimiento normal, sino que preciso resultaba tener en consideración la situación del suelo en los periodos específicos de siembra y cosecha.
Sexto: Que en las condiciones antes anotadas, la regulación del lucro cesante –por el hecho asentado de no haber podido llevar a cabo el actor la siembra por las siguientes dos temporadas, a partir de los hechos ya descritos en lo que precede-, no puede ser, en concepto de estos sentenciadores, superior a la suma de $20.000.000, valor este que se regulará por el presente concepto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto además por los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 382 y siguientes, con declaración de que el lucro cesante queda regulado en la suma total de $ 20.000.000 (veinte millones de pesos), ello, con los reajustes e intereses a que se alude en el motivo trigésimo sexto del fallo en revisión.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Rol Nº 40.059-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.