Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 21 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 1986-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de Melipilla, Rol 481-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Casación de oficio · Indemnización de perjuicios · Responsabilidad extracontractual · Cierre de camino · Responsabilidad Civil · Invalidación de oficio de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 40059-2017, 21 de noviembre de 2018, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 40059-2017
- Casación en el fondo Autotutela 21 nov 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 40.059-2017 de esta Corte Suprema, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Primer Juzgado de Letras de Melipilla bajo el Rol N° C-481-2015, el demandado deduce recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel de veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 564 y siguientes, que confirmó el fallo de primer grado de treinta de septiembre de dos mil dieciséis, que se lee a fojas 383 y siguientes, que acogió la demanda y condenó al demandado a pagar a quien acciona, a título de indemnización de perjuicios por concepto de daño emergente la suma única ascendente a $ 9.749.700 (nueve millones setecientos cuarenta y nueve mil setecientos pesos), por lucro cesante la suma de $ 40.000.000 (cuarenta millones de pesos), y por daño moral la suma de $ 15.000.000 (quince millones de pesos), por la responsabilidad extracontractual que le cabe al impedir el tránsito del actor, de sus trabajadores, vehículos y maquinaria a la Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación CORA “Hermanos Carrera y Unión La Carrera”, de la Comuna de Melipilla, con costas.
En contra de la decisión confirmatoria la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo.
Se dispuso traer los autos en relación
Y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la parte demandada impugna la sentencia que confirmó la de primer grado que acogió la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, denunciando como preceptos infringidos los artículos 3, 9, 582, 847, 1564, 1556, 1700, 1702, 1712, 1713, 2314, 2284 y 2330 del Código Civil; 170, 177, 180, 342, 384 números 1 y 2, 385, 426, 680 inciso 2 N° 2 del Código de Procedimiento Civil; 19 N° 24 y 76 inciso 1° de la Constitución Política de la República; y 21 del Pacto San nombre reservado Rica.
En cuanto a la forma en que estima vulnerado el artículo 2314 en relación a los artículos 9 del Código Civil y 170 del Código de Procedimiento Civil esgrime que el fallo atacado considera como hecho ilícito la infracción al fallo dictado en la causa Rol N° 1939-2013, en circunstancias que el mismo se expidió con posterioridad a la situación de hecho en que se funda la presente demanda.
Explica que aquel fallo se inscribió en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla el 21 de noviembre de 2014, en tanto que los hechos materia de autos son de marzo de 2013, de forma tal que es improcedente que se establezca de este modo el ilícito del que se hace derivar responsabilidad extracontractual.
En lo que concierne a los artículos 2284 y 2314 en relación con los artículos 1564 y 1566 del Código Civil explicita el recurso que la infracción se produce al coincidir el fallo atacado con la configuración del ilícito de que da cuenta el motivo vigésimo quinto del de primer grado, reproducido en la alzada, en tanto se asevera haberse infraccionado por el demandado la cláusula 11 tipo, de los contratos tipos de adjudicación de la Reforma Agraria, lo que no puede integrar un ilícito civil extracontractual, toda vez que tal razonamiento dice relación en todo caso con un incumplimiento contractual.
En lo que toca a la infracción del artículo 847 del Código Civil estima el recurso que la misma se configura en cuanto el fallo hace consistir el ilícito cometido por su parte en el desconocimiento del derecho de tránsito que corresponde al actor y en negar y desconocer la obligación de los predios sirvientes en orden a permitir ese tránsito, derecho que como ya se dijo fue establecido en el fallo dictado en la causal Rol N° 1939-2013, que es posterior al hecho descrito en la demanda.
Por otra parte, sustenta la vulneración de otra serie de normas relacionadas con la prueba aseverando que los jueces alteraron el onus probandi, toda vez que correspondía a la parte actora acreditar el ilícito del que hace derivar los perjuicios que reclama. Esgrime además que los jueces no consideraron las pruebas aportadas por su parte, tanto documental como testifical y confesional. Específicamente alude a que se dejó de ponderar que el propio actor reconoce que es beneficiario del fondo SIRD, por la baja productividad de su parcela, alegación no considerada al establecer el monto de los perjuicios materiales en circunstancias que procedía considerar una rebaja por este concepto.
Además, y en lo que se relaciona con las infracciones de los artículos 3 del Código Civil, 76 de la Constitución Política de la República, y 177, 680 inciso segundo y 180 del Código de Procedimiento Civil, reitera que el tribunal del fondo omitió la ponderación de la prueba rendida por su parte, a cabalidad. Expresó además que el juez de primer grado no pudo ampararse en el efecto de cosa juzgada en lo que respecta a la sentencia dictada en causa Rol N° 1939-2013, toda vez que este instituto no fue invocado por la actora.
Respecto de la infracción del artículo 2284 en relación al artículo 2314 del Código Civil, explica que tal yerro se concreta en el fundamento vigésimo quinto reproducido, del fallo de primera instancia, que atribuye dolo a su parte, no obstante que tal intención directa de causar daño no ha sido demostrada en la causa. Añade que, en todo caso, no se determinó el dolo como hecho asentado y el fallo de la alzada persiste en atribuir a su parte un hecho culposo, por culpa contra la legalidad, la que tiene lugar por defectuosa o errada aplicación de la ley o reglamento.
Expresa que también se vulneró el artículo 2330 del Código Civil al dejar de ponderar los jueces que el propio demandado se expuso a una situación de peligro, de tal modo que procedía una rebaja en los montos determinados como indemnización.
Finalmente esgrime que el quebrantamiento de los artículos 582 del Código Civil y 21 del Pacto de San nombre reservado Rica se ha configurado al no considerar el fallo atacado que su parte actuó en el recto entendido que la amparaba su legítimo derecho de propiedad no encontrándose el mismo, a la fecha de los hechos –marzo de 21013-, sujeto a ninguna limitación.
SEGUNDO: Que encontrándose la causa en estado de acuerdo y al abordar el análisis del recurso de nulidad interpuesto, se advirtió que la sentencia recurrida adolece de un vicio de casación de forma que autoriza su invalidación de oficio, como quedará en evidencia del examen que se hace en los razonamientos que se exponen a continuación.
TERCERO: Que es preciso tener presente que en estos autos nombre reservado, en representación de su padre nombre reservado, dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, solicitando que el demandado sea condenado a pagar los daños y perjuicios causados con ocasión del cierre de un camino privado.
Al fundar su demanda, el actor explica que es dueño de la parcela N° 8 del Proyecto Parcelación CORA denominado “Hermanos Carrera y Unión La Carrera” y que, desde el año 1975, conjuntamente con los primitivos asignatarios de las restantes parcelaciones, han ejercido una servidumbre voluntaria de tránsito sobre un camino privado construido por la CORA, que se inicia en una de las propiedades del demandado, siendo éste el único acceso para su predio. Indica que no obstante lo anterior nombre reservado puso término al ejercicio libre de esta servidumbre, en forma unilateral, violenta, arbitraria y contraria a derecho, prohibiendo el uso del camino e impidiendo el acceso –por la vía de poner una cadena y candado a un portón- de personas, vehículos, así como de la maquinaria agrícola y demás elementos necesarios para efectuar labores de cosecha y siembra de sus productos del ramo.
Solicitó se condene al demandado al pago de las sumas de $1.500.000 por concepto de daño emergente traducido en la pérdida de la producción de la cosecha de maíz del periodo 2012-2013, por haber estado impedido de ingresar a su parcela para tales efectos entre el mes de marzo de 2013 (en que correspondía cosechar) y hasta el mes de diciembre de 2014. Impetró a título de lucro cesante, por no haber podido explotar su campo, ni sembrar para la temporada siguiente, perdiendo a lo menos 5 cosechas de diversos productos, lo que avalúa en $60.000.000. Solicitó además indemnización por el daño moral traducido en el pesar, molestia e impotencia que debió sufrir por la grave situación descrita. El monto total de los perjuicios hechos valer ascendió a $125.000.000, más reajustes e intereses con expresa condena en costas.
CUARTO: Que por su parte el demandado al contestar solicitó el rechazo de la demanda aseverando que tanto sus parcelas signadas con los números 12, 13, 14 y 15, como la N° 8 de propiedad del actor están conectadas al camino público a través de un camino fiscal de propiedad del SAG (Servicio Agrícola y Ganadero). Expresa que es el demandante quien ocupa materialmente, sin derecho, este último camino, usándolo ilegalmente en beneficio propio. Expresa que su parte adquirió las parcelas ya indicadas en el curso del año 2011 y que, en razón de no haber consentido él en servidumbre voluntaria alguna, comunicó con anticipación el cierre de su propiedad en uso de su justo y legítimo derecho.
QUINTO: Que el fallo impugnado confirmó, con mayores argumentos, íntegramente el de primera instancia, siendo útil destacar que en ambas decisiones se estimó como hecho relevante el que mediante sentencia ejecutoriada que se dictó en los autos sobre juicio sumario Rol N° 1939-2013 del Juzgado de Letras de Melipilla, se acogió la acción allí interpuesta, también por el actor de estos autos y se declaró que se reconoce -para lo que aquí interesa-, a favor de la Parcela N° 8 del Proyecto de Parcelación Cora –mismo que ocupa este análisis- la constitución de una servidumbre gratuita de tránsito, de carácter positiva, discontinua y aparente en favor de esa parcela, sobre un camino privado construido por CORA, que ocupa una faja de 8 metros de ancho que se inicia en el deslinde poniente de la Parcela N° 12 y que corre recta, de oriente a poniente, por el interior de las Parcelas N° 13, 14 y 15, todas de propiedad del demandado. En virtud de este reconocimiento se dispuso que el demandado nombre reservado y quienes le sucedan en el dominio están obligados a respetar la ya indicada servidumbre de tránsito que grava esas parcelas, en favor –para lo que aquí interesa-, de la Parcela N° 8, de manera de permitir el libre tránsito.
Tal como lo reconoció expresamente la demandada en esta causa, la sentencia antes referida fue inscrita en el Conservador de Bienes Raíces de Melipilla en el mes de noviembre de 2014.
En el fallo en examen, dictado en esta causa, se asentó además que se comparten los razonamientos del a quo para los efectos de establecer los presupuestos de la responsabilidad extracontractual.
SEXTO: Que ha sido en razón del mérito de lo antes expresado que en el fallo atacado –partiendo de la base que el fundamento medular de la defensa del demandado ha consistido en desconocer la existencia de una servidumbre de paso en los Convenios CORA, que grave sus Parcelas 13, 14 y 15 en beneficio de la Parcela N° 8 del demandante-, se determinó, en forma previa a otro análisis por los jueces, que tal controversia ya fue zanjada por el fallo ejecutoriado antes aludido, y centraron sus argumentaciones en la determinación y establecimiento de los demás elementos de la responsabilidad extracontractual, particularmente, en la determinación y cuantificación de los perjuicios ocasionados.
En relación a este último aspecto –relativo a los perjuicios- el fallo que se impugna se estuvo a lo expresado en los motivos vigésimo sexto a vigésimo noveno de fallo del a quo y a la ponderación de la prueba allí verificada, lo que significa concordar en que fue posible establecer “como un hecho de la causa que el demandado procedió a cerrar la vía de acceso a la parcela N° 8 de propiedad del actor, impidiendo el paso de personas o vehículos a dicho predio, acción que además ha sido reconocida por el demandado quien en su defensa indica que tal actuación ha sido en uso de su derecho legítimo de propiedad sobre el camino”. En tal contexto la decisión atacada añade que “se encuentra demostrado el daño o perjuicio sufrido por el demandante, como consecuencia del cierre del camino de acceso a su predio”. Explica además la sentencia en examen que la testifical y demás prueba rendida por la demandada no logra desvirtuar lo determinado respecto de los perjuicios.
En cuanto al daño emergente se indicó en el fallo de primera instancia –recogido íntegramente en su contenido por el de segunda, que “si el precio de cosecha equivale a $ 20.000.000 y se vendió el resto en $ 11.000.000, más un costo de trilla de $ 749.700 por fuera de temporada, el perjuicio por este concepto equivale a $ 9.749.700”. El lucro cesante es avaluado en la suma de $ 40.000.000 por no haber podido sembrar en las siguientes dos temporadas “considerando el precio de $ 140 por kilo de maíz con una producción de 15.000 kilos por hectáreas”; y el daño moral en $ 15.000.000, toda vez que con los hechos ya descritos se afectó la esfera espiritual del actor “provocando un daño en su salud, el cual no se hubiera producido de no haber mediado el accionar del demandado impidiéndole el acceso a su parcela”.
SÉPTIMO: Que el Código de Procedimiento Civil, en los artículos 169, 170 y 171, reguló la forma de las sentencias. En el artículo 170 citado, que prevé el contenido de los fallos de primera o de única instancia y los de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva los de otros tribunales, en su numeral cuarto estatuye expresamente que debe hacerse alusión a “las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia”.
La importancia de cumplir con tal disposición la ha acentuado esta Corte Suprema en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. Se ha hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además el referido requerimiento se relaciona con un tema externo a la procesabilidad indicada. Esta última razón se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por el juez y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar éstas conocimiento del porqué de una determinación.
OCTAVO: Que a estos principios atiende también el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que las sentencias judiciales deben extenderse conforme al mérito del proceso, lo que naturalmente impone a los jueces la obligación de hacerse cargo de las pruebas que sean pertinentes para así establecer los hechos que de ellas deriven y que deberán servir de base a la decisión que se adopte en definitiva.
El adecuado establecimiento de los hechos que resulten probados es, a su vez, necesario para el fallo del tribunal de casación, conforme al artículo 785 del cuerpo legal citado, pues deberá aceptarlos como ciertos, aunque le merezcan una calificación distinta, salvo que se invoque y demuestre infracción a leyes reguladoras de la prueba que posibiliten, a partir de un nuevo análisis, asentar hechos distintos.
NOVENO: Que observados los antecedentes a la luz de lo expresado con antelación, resulta inconcuso que los jueces de la instancia, en el caso sub judice, no han dado acatamiento a los requisitos legales indicados –y en particular en lo tocante a la determinación del perjuicio impetrado a título de lucro cesante- desde que decidieron condenar al demandado al pago de una indemnización de perjuicios por este rubro sin explicitar ni analizar la totalidad de la prueba rendida para determinar el monto de los mismos.
En efecto, el fallo se limita a razonar respecto de la naturaleza de los menoscabos alegados, obviando que estos deben ser reales y serios. Es del caso que para la determinación del lucro cesante resultaba esencial no sólo precisar el valor del precio del maíz por kilo y la cantidad de hectáreas usualmente sembradas, sino que también los costos en que era necesario incurrir para efectuar la siembra y cosecha, todo ello sin perjuicio de considerar las condiciones del predio a la época de los hechos para así arribar a una productividad promedio atendidas sus particularidades. Estas singularidades de hecho resultaban indispensables para establecer el monto a indemnizar, pues sólo sobre la base de esos supuestos era posible alcanzar la determinación de un monto más ajustado a la realidad propia de la actividad de que se trata.
DÉCIMO: Que del examen del fallo impugnado se advierte una evidente falencia en la ponderación de las piezas allegadas al juicio, y en particular de la testimonial rendida por el actor, de la que se infiere que su parcela se hallaba sujeta al programa denominado “Fondo SIRS” (Sistema de Incentivo a la Recuperación del Suelo Degradado) y que el valor de las siembras va a depender del precio del día, sin que se observe referencia alguna al costo de producción que resulta ser un presupuesto fundamental para cuantificar el monto real del daño producido por el concepto que se analiza.
UNDÉCIMO: Que lo dicho conduce a concluir que las motivaciones sobre las cuales se construye la decisión que se examina –esto es, lo relativo a los daños causados por concepto de lucro cesante-, aparecen carentes del análisis que era exigible, importando más propiamente aseveraciones genéricas y abstractas, desprovistas de la necesaria precisión fáctica. De esta forma, al omitir tal estudio, indispensable para una adecuada resolución del asunto, se ha dejado de dar cumplimiento a los requerimientos que pesan sobre los sentenciadores en orden a indicar las fundamentaciones que permiten asentar las decisiones que adoptan al dirimir el conflicto.
DUODÉCIMO: Que, en consecuencia, resulta manifiesto que en la resolución reprochada se ha incurrido en la omisión del requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, el que además se encuentra reglamentado en el número 5º del Auto Acordado de la Corte Suprema de 30 de septiembre de l920, contravención que trae consigo la invalidación de la sentencia impugnada en virtud de haberse verificado la causal de nulidad formal prevista en el N° 5 del artículo 768 del Código antes citado, falta que además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo en tanto ha conducido a la regulación del perjuicio por el concepto de lucro cesante en un valor que ha motivado el agravio hecho valer por la parte recurrente al deducir apelación.
DÉCIMO TERCERO: Que el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil dispone que los tribunales, conociendo, entre otros recursos, por la vía de la casación, pueden invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, oyendo a los abogados que concurran a alegar, exigencia que no pudo ser satisfecha en este caso por haberse advertido la situación que se expone, con posterioridad a la vista de la causa, en el estado de acuerdo.
DÉCIMO CUARTO: Que por las razones expresadas en las motivaciones anteriores, se procederá a ejercer las facultades que permiten a esta Corte casar en la forma de oficio la sentencia en examen.
Y de conformidad a lo expuesto y lo señalado en los artículos 768 y 775 del Código de Procedimiento Civil, se invalida de oficio la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, de fecha veintiuno de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 564 y siguientes, la que se reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista de la causa, pero separadamente.
Téngase por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 586 por el abogado Luis Hernán Limarí Mellado, en representación del demandado.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra Sra. Rosa Egnem S.
Rol Nº 40.059-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en comisión de servicio.