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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 38317-201621 nov 2018
Fecha
21 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Objeto ilícito
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Valdivia, Rol 193-2016
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Osorno, Rol 177-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Arturo Prado Puga, Iñigo de la Maza Gazmuri, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Arturo Prado Puga
Normas aplicadas
Decreto Ley N° 2695: art. 8
Decreto s/n: art. 13
Ley N° 19.253: arts. 1, 12
Descriptores
Objeto ilícito · Hipoteca · Propiedad indígena · Regularización de la pequeña propiedad raíz · Compraventa de inmueble · Corporación de Reforma Agraria (CORA) · Mapuches Huilliches · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa del conservador a practicar inscripción · Comunidades o personas indígenas
Cita
Corte Suprema, Rol N° 38317-2016, 21 de noviembre de 2018

Historia del caso

En el mismo rol 38317-2016

  • Casación en la forma y en el fondo Hipoteca 21 nov 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

Ante el Primer Juzgado de Letras de Osorno, en autos rol V-177-2015, doña nombre reservado, dedujo reclamo contra de la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Osorno, a practicar la inscripción de la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca, celebrada el 29 de septiembre de 2015 por la cual compró, aceptó y adquirió la propiedad ubicada en Asentamiento Baquedano, comuna y provincia de Osorno individualizada en el plano archivado bajo la letra S N° 741, como Hijuela N°2 de una superficie aproximada de 9,08 hectáreas.

El tribunal de primera instancia, mediante fallo de diez de marzo de dos mil dieciséis, rechazó la reclamación.

Se alzó la solicitante y una Sala de la Corte Apelaciones de Valdivia, por sentencia de doce de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 46, la confirmó.

Contra esta última resolución la reclamante deduce recurso de casación en el fondo, por haber incurrido en infracciones de ley que han influido sustancialmente en su parte dispositiva, pidiendo que este Tribunal la invalide y dicte una de reemplazo que ordene inscribir la escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca en el registro pertinente del Conservador de Bienes Raíces de Osorno.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, la reclamante funda su recurso señalando que los jueces al confirmar pura y simplemente la sentencia de primer grado haciendo suyos los fundamentos en ella contenidos, han incurrido en vicios de casación, que plantea en dos capítulos, el primero lo vincula con una errónea interpretación del artículo 13 letra d de la Ley 19.253 referido al concepto de tierra indígena y por el segundo capítulo, entiende infringido el artículo 1682 del Código Civil en relación con el artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces, que señala cuales son las causales, por las que se puede negar a practicar una inscripción, esto es, si el documento no es auténtico, si la propiedad no se encuentra situada en el departamento del Conservador, si es visible algún vicio o defecto que anule el documento, o no contenga las designaciones legales; ninguna presente en este caso, por lo cual la inscripción debió ser practicada. En relación al primer capítulo, expone, que tanto la Ley 19.253 como el Convenio 169 de la O.I.T tienen por objeto dar protección a la propiedad indígena que se encuentra asentada en terrenos pertenecientes a comunidades indígenas y que hayan sido utilizadas ancestralmente por los pueblos indígenas, y no a propiedades individuales aisladas o enclavadas en ciudades como es el caso de la solicitante. La propiedad cuya inscripción se ha requerido, proviene de un Asentamiento de la Reforma Agraria, ubicada en una zona nunca reclamada por comunidad indígena alguna, y rodeada de predios pertenecientes a personas de ascendencia española y alemana, el vendedor regularizó la propiedad conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley 2.695 de 1.979, ya que la recibe como herencia de su padre y nunca hizo la posesión efectiva. Como argumento de texto expone que la Ley 16.640 de Reforma Agraria, no es de aquellas leyes que desembocan en el concepto de tierra indígena.

En lo tocante al segundo capítulo, señala, que en el título de compraventa no existe ningún vicio o defecto que lo anule absolutamente, ya que se trata de la venta de una Parcela CORA, que obtuvo por regularización de su posesión, que no se encuentra inscrita en el Registro de Tierras Indígenas y que por mandato expreso del artículo 12 letra e) de la Ley 19.253, para que una parcela CORA sea considerada tierra indígena debe de reunir dos requisitos: estar inscrita en dicho registro y formar parte de una agrupación indígena homogénea, los que no concurren en la especie, que por lo demás una parcela CORA no puede tener visible en el título ningún vicio que la anule absolutamente, que así las cosas el Conservador de Bienes Raíces de Osorno, al negarse a practicar la inscripción requerida vulnera el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces, arrogándose facultades que no tiene, tales como determinar la etnia de un apellido y no atender al antecedente del título de la parcela.

Termina señalando la influencia que los errores mencionados han tenido en lo dispositivo del fallo.

Segundo: Que, para mejor comprensión del asunto, es necesario reseñar los siguientes antecedentes de la solicitud efectuada al Conservador de Bienes Raíces:

1. La solicitante reclama por la negativa del Conservador de Bienes Raíces de Osorno a inscribir una escritura pública de compraventa y constitución de hipoteca, que celebró por con fecha 29 de septiembre de 2015, con don nombre reservado, quién es el dueño de la propiedad ubicada en Asentamiento Baquedano, comuna y provincia de Osorno individualizada en el plano archivado bajo la letra S N° 741, como Hijuela N°2 de una superficie aproximada de 9,08 hectáreas y cuya inscripción figura a fojas 4.946 vuelta N° 4.447 del año 2005 del Conservador de Bienes Raíces de Osorno.

2. En la escritura consta que el vendedor adquirió el inmueble por prescripción, precedida de Resolución N°547 de la Oficina Provincial de Bienes Nacionales de Osorno, de 27 de octubre de 2005, que le sirvió de justo título para poseerlo, conforme al procedimiento establecido en el Decreto Ley 2.695 de 1979.

3. El Conservador de Bienes Raíces de Osorno se negó a inscribirla, toda vez que se trata de un acto o contrato sobre tierras que caen bajo el amparo de la Ley N° 19.253 de 1993, conocida como Ley Indígena, los fundamentos tenidos en consideración son: A) Don nombre reservado adquirió el inmueble de conformidad a lo dispuesto en el Decreto Ley N° 2.695 de 1.979, según consta de la inscripción de la propiedad; B) El artículo 2 de la Ley 19.253, considera indígenas, a las personas de nacionalidad chilena que sean descendientes de las etnias indígenas que habitan el territorio nacional, siempre que posean a lo menos un apellido indígena, en este caso el apellido Quichel pertenece a la etnia Huilliche Mapuche; C) La misma ley señala que son tierras indígenas, aquellas que las comunidades o personas indígenas actualmente ocupan en propiedad o posesión provenientes de los siguientes títulos:”… otras formas que el Estado ha usado para ceder, regularizar, entregar o asignar tierras a indígenas, tales como , el Decreto Ley 2.695 de 1979”; D) Que a su vez el artículo 13 de la Ley Indígena prohíbe expresamente la enajenación de los inmuebles que esta protege, salvo al concurrir algunas de las excepciones que indica y que no se acreditaron por parte de la solicitante; E) Existiendo una ley que prohíbe la enajenación, su contravención acarrea la nulidad absoluta del acto o contrato, por adolecer de objeto ilícito; F) La Ilustrísima Corte de Apelaciones de Valdivia, por oficio N° 1.703 de 8 de junio de 1.996, recomendó a los señores Notarios y Conservadores de Bienes Raíces, velar por el estricto cumplimiento de la ley 19.253; G) La Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, ha señalado que el hecho que un inmueble no se encuentre inscrito en el Registro Público de Tierras Indígenas, no significa que no se encuentre amparado por la ley 19.253;

H) Sólo cabría aceptar la compraventa, si la adquirente acredita que sustenta la calidad de indígena, debiendo ser de la misma etnia que el tradente.

Tercero: Que, la solicitante fundamenta su reclamo en el hecho de que la propiedad en cuestión no se encuentra bajo el amparo de la Ley 19.253, toda vez que no está inscrita en el Registro Público de Tierras Indígenas, que conforme lo establece el artículo 15 de la precitada Ley, en dicho registro se inscribirán todas las tierras a que alude el artículo 12, y al no encontrarse el predio inscrito, implica de modo inequívoco que no es un predio indígena, luego se encuentra enrolado en Tesorería General de la República, bajo el Rol 255-02270-171, estando afecta al pago del impuesto Territorial y conforme lo establece la ley 19.253, las propiedades indígenas están exentas de este impuesto, lo que evidencia el carácter no indígena de la propiedad. A mayor abundamiento señala que existe una declaración jurada del vendedor que expone que no pertenece a ninguna etnia indígena, que la propiedad fue adquirida por el Sr. nombre reservado por herencia de sus padres, que en su oportunidad no realizó posesión efectiva y que fue necesario regularizarla mediante el procedimiento establecido en el Decreto Ley 2.695 de 1979.

Cuarto: Que, la sentencia del grado rechazó la reclamación por entender que el inmueble objeto de la compraventa es tierra indígena, al tenor de las disposiciones legales ya enunciadas, en primer lugar el dominio del inmueble está inscrito a nombre del vendedor don nombre reservado, persona descendiente de la etnia indígena Huilliche Mapuche, pues posee el apellido indígena Quichel, que significa “ lumbre, luz producida por colihues encendidos” según el libro Apellidos Huilliches, Mapuches Pehuenches de nombre reservado, nombre reservado, R.P. nombre reservado de Moesbach; en segundo lugar se trata de un inmueble regularizado por el Estado a través del Decreto Ley 2.965 de 1979; por lo que concurren los presupuestos legales para ser considerado un inmueble indígena: Que el hecho de no estar inscrito como tal o estar afecto al pago de contribuciones no resta su carácter de indígena, por cuanto este viene dado por Ley, no cumpliéndose con los requisitos exigidos por la ley 19.253, para su enajenación, siendo visible en la escritura pública de compraventa el vicio que la anulaba absolutamente, al contener un acto prohibido, por lo que la negativa del Conservador de Bienes Raíces se ajustó a derecho.

Quinto: Que el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces señala: “El Conservador no podrá rehusar ni retardar las inscripciones: deberá, no obstante, negarse si la inscripción es en algún sentido legalmente inadmisible; por ejemplo si no es auténtica o no está en el papel competente la copia que se le presenta; si no está situada en el departamento o no es inmueble la cosa a que se refiere; si no se ha dado al público el aviso prescrito en el artículo 58; si es visible en el título algún vicio o defecto que lo anule absolutamente, o si no contiene las designaciones legales para la inscripción”. Pues bien, el Conservador se niega a la inscripción por una razón diferente a las que la norma establece, ya que sostiene que el contrato versa sobre una propiedad que cataloga como indígena, y es del caso, que no existe antecedente alguno que permita colegir tal calidad, alude al apellido del comprador que tendría un origen Mapuche Huilliche, no encontrándose facultado para determinar cuándo un apellido pertenece o no a una determinada etnia , yendo más allá de las atribuciones que la ley le confiere, luego alude a la forma de adquisición de la propiedad por parte del vendedor, errando en la aplicación del Decreto Ley 2.695 , por cuanto su regulación no resulta aplicable a la propiedad indígena por disposición expresa contenida en el artículo 8, que hace inaplicable el proceso de saneamiento a las tierras indígenas, refuerza lo anterior el hecho de que el vendedor adquirió la propiedad por herencia de su padre, quien a su vez la adquirió por adjudicación, correspondiente a terrenos de la Corporación de Reforma Agraria.

Sexto: Que, de los antecedentes obrantes en la causa, queda de manifiesto que la calidad de indígena de la propiedad, no se encuentra apoyada en antecedentes objetivos y fehacientes, el inmueble no se encuentra inscrito como tal y dada la historia de la propiedad esta inscripción es del todo necesaria para adquirir la calidad de indígena, por ser terrenos pertenecientes a la Corporación de Reforma Agraria existiendo para ello norma legal expresa contenida en el artículo 12 e) de la ley 19.253, no siendo por ende visible en el título ningún vicio o defecto que lo anule absolutamente.

Séptimo: Que, en consecuencia, los jueces del fondo al confirmar la sentencia apelada haciendo suyos los fundamentos del juez de la instancia, incurrieron en error de derecho, pues, en definitiva, señalaron que no podía practicarse la inscripción por corresponder a una propiedad que se encuentra bajo el amparo de la ley 19.253, adoleciendo de objeto ilícito lo que ocasiona la nulidad absoluta del acto o contrato, supuesto que no se encuentra amparado en el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio, más aún cuando se razona a la luz de normas incompatibles conforme lo señalado precedentemente.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de doce de abril de dos mil dieciséis, escrita a fojas 46, la que se anula y se reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.

Acordada con el voto en contra del ministro Sr. Blanco y de la ministra Sra. Muñoz, quienes estuvieron por desestimar el recurso de casación en el fondo en atención a los siguientes fundamentos:

1°. - Que, en la especie, existen antecedentes que permiten al Conservador de Bienes Raíces negar la inscripción, por encontrarse frente a una propiedad amparada por la ley 19.253, lo que se desprende del tenor del informe suscrito por dicho funcionario.

2°. - Que, así las cosas, la sentencia impugnada, al negar lugar a la solicitud, no hizo más que dar cumplimiento a la normativa prevista en la ley 19.253, no existiendo los errores de derecho denunciados.

Redacción a cargo del ministro señor Arturo Prado Puga.

Regístrese.

Rol N°38.317-16

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Arturo Prado P., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Iñigo De la Maza G. No firma el Ministro señor Prado y el Abogado Integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, veintiuno de noviembre de dos mil dieciocho.