Error de derecho
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 26 de noviembre de 2018
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Error de derecho
- Carátula
- Corpbanca con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 613-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 4950-2014
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Vicio de casación en la forma · Error de derecho · Requisito de admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de alguno de los requisitos o condiciones para que el título tenga fuerza ejecutiva · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en la forma · Admisibilidad del recurso de casación en la forma
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22969-2018, 26 de noviembre de 2018, «Corpbanca con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:
1°.- Que en este procedimiento seguido ante el 1° Juzgado de Letras de La Serena bajo el Rol C-4950-2014, caratulado “Corpbanca con nombre reservado”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad rolante a fojas 324 y siguientes de fecha siete de agosto último, que en lo pertinente, desechó el recurso de casación en la forma interpuesto por el recurrente y confirmó la sentencia de primer grado de seis de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 147 y siguientes, que rechazó las excepciones de los numerales 7 y 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA
2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°6 del mismo cuerpo normativo, vicio que se configuraría porque el fallo impugnado no resuelve la excepción contemplada en el numeral 7 del artículo 464 del Código adjetivo, circunscribiendo sus fundamentos y decisión a lo que concierne a la prueba confesional ficta del banco ejecutante, que sólo atañe a la excepción del N° 9 del artículo citado .
3°.- Que la recurrente estima que por no contener el fallo atacado consideraciones respecto de la excepción del N° 7 del artículo 464 -también desestimada por el juez de primer grado-, ello implica que omitió decidir a su respecto. Desde luego tal argumentación es errónea y no configura la causal en análisis por cuanto el fallo impugnado reprodujo íntegramente los fundamentos de aquél de primer grado, y entre ellos, los consignados en los motivos tercero al sexto, en los que se contienen las razones por las que el juzgador considera que el título aparejado a la ejecución sí tiene fuerza ejecutiva, conclusión que le lleva a desestimar la referida excepción del N° 7 del texto antes citado.
4º.- Que, en las condiciones antes descritas, al confirmar el fallo atacado la sentencia en alzada, sin adicionar otros argumentos respecto de la excepción del N° 7 del artículo ya aludido, está precisamente pronunciándose sobre todo lo decidido en el de primer grado, de modo tal que la causal de nulidad formal hecha valer no se configura en la especie, misma razón por la que no puede ser admitida a tramitación.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO
5°.- Que en el reproche de nulidad sustancial se afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 394 y 399 inciso 2° del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 1713 del Código Civil. Sostiene el recurso que los sentenciadores han vulnerado las leyes reguladores de la prueba, y en particular, las que dicen relación con la prueba confesional. Afirma que las posiciones 2 y 5 del pliego que allegó su parte, corresponden a hechos categóricamente afirmados -de los que se tuvo por confeso a la ejecutante- haciendo plena prueba; agrega que a partir de ellos, cabe concluir que la recurrente ha pagado los dividendos que se sindican en el libelo como adeudados.
6°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.
7°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hace valer; así, versando la contienda sobre la ejecución de obligaciones dinerarias, y estando acotado este arbitrio a la excepción de pago, quien recurre debió extender la denuncia, a lo menos a las normas que regulan el pago, artículo 1568 y siguientes del Código Civil, y ello en relación con el numeral 9 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, norma esta última que contempla este modo de extinguir las obligaciones como una defensa que permite enervar la ejecución. Tales normas omitidas de mención y desarrollo en el arbitrio en examen, son las llamadas a decidir la litis, y al haber sido ignoradas se genera un vacío de contenido que esta Corte no puede subsanar atendido el carácter de derecho estricto que ostenta el presente recurso, razón que resulta ser suficiente para impedir que sea acogido a tramitación.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declaran inadmisibles los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y primer otrosí de fojas 331 por el abogado Oscar Suarez Alcayaga, por la parte ejecutada, contra la sentencia de siete de agosto del año en curso, escrita a fojas 324 y siguientes.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Nº 22.969-2018