Nulidad absoluta
- Fecha
- 28 de noviembre de 2018
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 12562-2016
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 6857-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Principio de equidad · Simulación · Falta de emplazamiento · Compraventa · Contrato de mandato · Nulidad del contrato · Compraventa de inmueble
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 45637-2017, 28 de noviembre de 2018, «con»
Texto íntegro
12
Santiago, veintiocho de noviembre de dos mil dieciocho.
VISTO:
En estos autos Rol 6857-2014 seguidos ante el 7° Juzgado Civil de esta ciudad, compareció nombre reservado y dedujo demanda de nulidad absoluta e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado, mediante la impugnación de los siguientes actos: a) mandato general de fecha 22 de julio de 2009 otorgado por su madre nombre reservado a la demandada nombre reservado, instrumento utilizado en la etapa en que la mandante se encontraba demente; b) contrato de compraventa de fecha 14 de agosto de 2013 suscrito por la mandataria nombre reservado, quien vendió a su hijo de 18 años nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado en la suma de $36.000.000, declarando que el precio se pagó con anterioridad; c) contrato de compraventa de 3 de marzo de 2014 en que nombre reservado vendió a nombre reservado el inmueble antes referido en $45.000.000, pagando con anterioridad la suma de $40.000.000 y el saldo en 10 cuotas; d) compraventa de 26 de agosto de 2013 celebrada por la mandataria nombre reservado, quien vendió a su hermana nombre reservado el inmueble de domicilio reservado y 1580 en la suma de $85.000.000, consignándose su pago en una fecha anterior; e) compraventa de 11 de febrero de 2014 respecto de la propiedad singularizada precedentemente, suscrita por nombre reservado y nombre reservado, cuyo precio ascendió a $120.000.000, declarándose en dicho instrumento que la mitad del mismo se pagó con anterioridad y el saldo en 20 cuotas. En consecuencia solicita la nulidad de los referidos actos y contratos impugnados y que consecuencialmente se dejen sin efecto las inscripciones conservatorias que indica así como también las hipotecas y prohibiciones anotadas, con costas. Dedujo asimismo en contra de los mismos demandados la acción de indemnización de perjuicios a fin que sean obligados a pagar la suma de $300.000.000 por concepto de daño moral.
Los demandados contestaron la demanda solicitando su íntegro rechazo atendido que los hechos en que esta se funda no son efectivos.
Por sentencia de once de agosto de dos mil dieciséis, escrita a fojas 472 y siguientes, se rechazaron ambas demandas, con costas.
El actor dedujo recursos de apelación y casación en la forma respecto de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de seis de junio del año pasado, rolante a fojas 578 y siguientes, después de desestimar la nulidad formal, lo confirmó.
En su contra el perdidoso interpuso recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia cuestionada incurrió en los siguientes defectos formales:
a) Causal del numeral 2° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación a lo preceptuado en el artículo 195 N° 8 del Código Orgánico de Tribunales, atendido que la ministra señora Lusic manifestó durante la etapa de admisibilidad de los recursos que su parte dedujo en contra del fallo del juez a quo su opinión en orden a declararlos inadmisibles, no obstante lo cual participó en la decisión de fondo de rechazar el recurso de casación en la forma por el mismo motivo, hipótesis en la que se verifica la concurrencia de un juez implicado en el pronunciamiento de la sentencia;
b) Causal del numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 5 y 6 (sic) del mismo código, toda vez que el fallo de primera instancia carece de los fundamentos de hecho y de derecho y la enunciación de las leyes o en su defecto, de los principios de equidad con arreglo a los cuales se dictó, dado que en primer lugar el juez a quo dio por no controvertidos hechos que fueron discutidos por las partes, tales como que nombre reservado otorgó un mandato para la venta de sus propiedades; que esas ventas tuvieron lugar; que se pagaron los precios y que aquella ingresó a la clínica el 7 de agosto de 2013 con diagnóstico de linfoma folicular. Dichos asertos suponen pasar por alto -afirma- los escritos de demanda y réplica, motivando el rechazo de la demanda.
Asimismo -continúa- se ignoraron otras pruebas que demuestran hechos diversos e incluso opuestos, esto es que no hubo venta ni pago del precio; que nombre reservado se encontraba imposibilitada de tomar decisiones, pues su diagnóstico de salud era grave, con alucinaciones y episodios de agresividad. En este contexto no existe ponderación de los siguientes instrumentos: a) estampados de certificación de búsquedas de los demandados nombre reservado y nombre reservado efectuadas en el mes de julio de 2014 en el domicilio de domicilio reservado, en los que se dejó constancia que dicha dirección es la residencia de aquellos, no obstante haber transcurrido más de seis meses desde la supuesta transferencia y entrega de las propiedades materia de la litis; b) copia de la resciliación del contrato de compraventa entre nombre reservado y nombre reservado respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, de fecha 11 de febrero de 2014, suscrita pero sin autorizar; c) boleta de ventas y servicios de nombre reservado, en la que señala como domicilio y casa matriz el ubicado en las propiedades sustraídas ilícitamente del patrimonio de la causante, dejando en evidencia que la demandada aún continuaba en posesión de ambos inmuebles.
Por otro lado, sigue, el fallo mencionó ciertas piezas probatorias sin analizarlas correctamente. En efecto, del peritaje médico no objetado por los demandados es posible concluir que nombre reservado se encontraba absolutamente impedida de voluntad durante los días 14 y 26 de agosto de 2013, fechas en que nombre reservado, nombre reservado, ambas de apellidos nombre reservado y nombre reservado, se concertaron para efectuar la defraudación y sustracción de los inmuebles de propiedad de su madre, utilizando como instrumento del engaño un mandato.
En este mismo sentido el peritaje contable efectuado por un perito designado por el tribunal, no objetado por la contraria, permite sostener que todas las compraventas son simuladas;
c) Causal del N° 7 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en tanto en lo expositivo del fallo se consignan las acciones que su parte impetró respecto de los cuatro contratos de compraventa materia de la litis, empero en el motivo 17° del mismo se señala que aquellas también se dirigieron en contra de "un contrato de mandato", lo que resulta contradictorio e incomprensible, dado que los actos impugnados son exclusivamente las compraventas y no el mandato general otorgado varios años antes, pero que fue utilizado en forma fraudulenta como medio para sustraer los bienes de nombre reservado cuando se encontraba privada de razón. En consecuencia, en lo resolutivo del fallo se rechazó una acción respecto de un acto que no fue impugnado.
Asimismo advierte que existen otras decisiones contradictorias, puesto que en el considerando 27° se le reprocha no haber interpuesto la "acción de simulación" y de forma incomprensible -dice- se afirma que la demanda adolecería de los defectos de "litis consorcio activa y pasiva". Al parecer se da por hecho la existencia de la simulación y se critica no haber deducido tal pretensión, no obstante que en el ordenamiento jurídico no se encuentra contemplada. Luego, la sentenciadora contradictoriamente da a entender que de haberse interpuesto la acción de simulación, la demanda se habría acogido.
SEGUNDO: Que en lo que respecta a la causal de nulidad del segundo numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido pronunciada -la sentencia- por un juez, o con la concurrencia de un juez legalmente implicado, o cuya recusación esté pendiente o haya sido declarada por tribunal competente, se cuestiona la intervención de la ministra señora Dobra Lusic Nadal por la causal de implicancia que estatuye el artículo 195 número ocho del Código Orgánico de Tribunales, al haber concurrido a la vista y fallo de los recursos que se dedujeron en contra de la determinación del juez a quo a pesar de que en la etapa de admisibilidad fue de opinión de declararlos inadmisibles por contravenir lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Que para la adecuada resolución del asunto corresponde consignar que la sentencia recurrida al momento de desestimar la nulidad formal concluyó -en resumen- que adolece de deficiencias formales, dada la manera en que se dedujo -apelación y posterior casación- y la ausencia de precisión tanto respecto de la influencia de los vicios denunciados en lo sustancial de lo dispositivo del fallo como de las peticiones concretas que se someten a decisión del tribunal.
A continuación respecto del recurso de apelación sostuvieron los jueces del mérito que: "… el examen de los antecedentes y el mérito de la prueba rendida llevan a esta Corte a concluir que la sentencia en alzada ha analizado correctamente los hechos debatidos en el juicio y ha sido dictada con arreglo a derecho, no existiendo motivo legal suficiente para modificarla".
CUARTO: Que el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil delimita el ámbito de procedencia de la nulidad en examen al señalar que: "El recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas, contra las interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día de la vista de la causa".
QUINTO: Que según se dejó consignado en la letra a) del motivo primero que antecede, quien recurre señaló que cuestiona la intervención de la Ministra señora Lusic por haber desestimado después de la vista de la causa su recurso de casación en la forma, por idénticas razones a las que emitió al momento de pronunciarse sobre su admisibilidad, para declararlo, en esa ocasión, inadmisible.
Pues bien, para que proceda el recurso de casación formal se requiere que efectivamente en la situación en análisis se haya incurrido en alguna de las causales que estatuye el artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, pero, además, no puede soslayarse que la misma disposición añade que “el tribunal podrá desestimar el recurso de casación en la forma, si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo”, precepto éste que consagra la máxima de “la nulidad sin perjuicio no opera”, y según la cual la irregularidad que pudiese originar la nulidad tiene que ser trascendente.
Acerca de lo que se señala, el profesor don Julio Salas Vivaldi indica: “En materia de casación en la forma tiene expresa aplicación el principio de trascendencia de la nulidad procesal. El artículo 768 inciso penúltimo del Código de Procedimiento Civil, prescribe que el tribunal puede rechazar el recurso si de los antecedentes aparece que el vicio no influye en lo dispositivo del fallo. En otras palabras, dan lugar a la nulidad de la sentencia únicamente aquellas irregularidades que, a más de constituir causales del recurso, originan injusticias, menospreciándose las intrascendentes para el contenido de la decisión” (Revista de Derecho, Universidad de Concepción, “Los Principios de Especificidad, Convalidación, Trascendencia y Extensión de la Nulidad Procesal”, Números 151-152, páginas 23 y siguientes).
SEXTO: Que es por ello que esta Corte Suprema ha resuelto en un caso prácticamente igual al que ahora se decide: “Que del estudio de los antecedentes se desprende que efectivamente se cometió el vicio denunciado por el interesado, vale decir, la sentencia fue dictada por un tribunal en que uno de sus miembros estaba previamente recusado por la parte demandada, sin embargo se desestima el recurso planteado por cuanto tal vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo, puesto que los dos Ministros restantes que componían la Sala, resolvieron rechazar el recurso y confirmar la sentencia apelada y, en tales circunstancias, el vicio alegado no alteró la decisión final adoptada por la Sala del Tribunal de Alzada” (RDJ, Tomo XCVI, Enero-Abril de 1999, Sección Primera, páginas 1 y siguientes)
En la situación en análisis, la casación en la forma y la apelación del fallo, deducidos por la parte demandante, fueron desestimados también por los otros dos integrantes de la Sala, además de la señora Lusic.
Por ende, la pretensión de casación formal del recurrente, en cuanto la apoya en la causal del numeral 2° del artículo 768 antes mencionado, no puede prosperar.
SÉPTIMO: Que a continuación el actor acusa, como segundo fundamento de anulación, que la sentencia rebatida no contiene las consideraciones de hecho y derecho que le eran exigibles ni la enunciación de las leyes o en su defecto de los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció, no obstante citar las hipótesis reglamentadas en los numerales 5 y 6 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
En resumen endereza su cuestionamiento a una equívoca determinación de los hechos, en la falta de análisis de la prueba rendida y a un examen parcial de la misma.
OCTAVO: Que sobre ello procede tener presente, como reiteradamente lo ha sostenido esta Corte, que aquel defecto solo concurre cuando la sentencia carece de las fundamentaciones fácticas o jurídicas que le sirven de sustento, pero no tiene lugar cuando aquéllas existen, pero no se ajustan a la tesis postulada por la reclamante, cual es la situación de autos. En efecto, el rigor de una impugnación de esta naturaleza hace que el lenguaje en que ella se formula haya de traducir fielmente el fondo de la crítica. Luego, a pesar de lo radical del cuestionamiento que en estricto rigor corresponde al tenor de la normativa que sustenta la causal de nulidad que se impetra, es lo cierto que el propugnante se alza contra aquellos hechos asentados por el juzgador y que sirvieron de sostén para la decisión que en definitiva desestimó la demanda. Entonces, acepta que la resolución contiene razonamientos.
No considerar no es lo mismo que considerar de manera insatisfactoria a los intereses de una parte. Que un litigante discrepe de la justificación que el tribunal da a su veredicto, no basta para desconocerlo o anularlo. La rigurosidad de que necesariamente se rodean las nulidades procesales pasa, indefectiblemente, por la consistente y precisa imputación de yerros descritos por la ley como graves y trascendentes, debida y claramente fundados y razonados.
NOVENO: Que, en esta línea de análisis, la sentencia cuestionada reprodujo y confirmó el fallo de primer grado, rechazando la demanda. Para decidir así los jueces del fondo reflexionan sobre diversos aspectos que obstan al acogimiento de la pretensión y que no pasan únicamente por la carencia de prueba que respalde la nulidad impetrada. Es así como los razonamientos transitan desde defectos en la conformación de la relación procesal, tanto en el ámbito activo como en el pasivo, atendido que la acción no se dirigió por quienes ni en contra de quienes legalmente correspondía, dado que se persigue la nulidad de cinco contratos sin emplazar a la totalidad de los que concurrieron a los mismos, sea personalmente o bien a través de su sucesión; luego se reprocha tanto la falta de acreditación del interés pecuniario requerido para el ejercicio de este tipo de pretensión como la carencia de argumentos que sustenten las hipótesis de nulidad por causa u objeto ilícito, análisis que culmina con el examen de la prueba rendida respecto de la incapacidad que el actor atribuye a la señora nombre reservado al tiempo de la celebración de las compraventas del mes de agosto de 2013 y que llevó al sentenciador a concluir que el supuesto vicio en esta materia no se encuentra acreditado, conforme el examen comparativo de los medios probatorios incorporados al proceso.
DÉCIMO: Que conforme a lo expuesto y del tenor del arbitrio, lo que se extraña por el recurrente es la ponderación de las pruebas rendidas en el proceso y que, a su entender, hubieran llevado a los sentenciadores a dar por asentados los hechos en los que precisamente se construye la demanda.
Sin embargo resulta que el fallo impugnado contiene las motivaciones que le eran exigibles y que el actor echa en falta, desde que luego de un lógico análisis en la construcción de la resolución en examen, ha culminado decidiendo de la manera propuesta, conforme se ha reseñado en el razonamiento que precede. Sentado lo anterior, aparece que el mayor examen que pretende el reclamante solo dice relación con las argumentaciones y conclusiones que conforman el planeamiento que ha postulado, lo que importa, consecuencialmente, que sus alegaciones constituyen más bien una crítica -tanto a las motivaciones contenidas en el fallo como, igualmente, respecto a la forma como se valoró la prueba aportada- y no propiamente una fundamentación dirigida a comprobar y demostrar una o más inadvertencias.
UNDÉCIMO: Que, asimismo, debe apuntarse que el deber que emana del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil en los numerales que se analizan está circunscrito a los fundamentos y el derecho que son el cimiento de la decisión. No todos los basamentos ni referencias fácticas y circunstanciales de que se rodean las acciones y las excepciones necesitan ser desarrollados, sopesados y definidos por los juzgadores. Obligar al sentenciador a hacerse cargo de todas y cada una de las hipótesis fácticas constitutivas de la disputa resulta inconducente, más aún dado el orden que el propio juzgador utilizó para desvirtuar todos y cada uno de los presupuestos indispensables para la admisión de una acción del tipo que se dedujo. De ahí la necesidad de poner énfasis en que lo único que el ordenamiento exige a una sentencia es que exhiba los fundamentos de la decisión, lo que excluye el examen de hechos que en nada contribuyen a sustentar el juicio final y cuya consideración no tendría otra finalidad que la de obtener la conformidad de la perdidosa.
Tal fue la decisión en este sentido que los jueces del mérito expresamente consignaron, antes de cualquier otro razonamiento, que la litis adolecía de defectos insalvables que conspiraban en contra de la pretensión de autos, no obstante lo cual avanzaron en argumentaciones que únicamente como un ejercicio mental suponían una relación procesal debidamente constituida pero que no hacían variar la decisión de rechazar la demanda.
Luego, los hechos respecto de los que el recurso forja su crítica de falta de referencia y de consideración no resultaban relevantes para resolver el negocio. Puede no estarse de acuerdo con su análisis, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino únicamente si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda y, sobre todo, si para resolverla de manera diversa a como se lo hizo, es decir, favoreciendo al recurrente. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.
Ocurre además que cuando un litigante estima que la sentencia definitiva no ha dado por establecidos determinados hechos que, a su juicio, se encuentran acreditados, debe estar en situación de precisar los medios probatorios que avalan su parecer y de explicar cómo éstos han sido omitidos o insuficientemente aplicados, regla ésta que no hace abstracción de los hechos que el crítico estima acreditados. Esto supondría una alegación de carácter substantivo que apuntara a las reglas reguladoras de la prueba, reclamación que tampoco se ha incluido, desde que no se ha deducido respecto del fallo cuestionado queja de fondo.
DUODÉCIMO: Que, según se dijo, el recurso tiene aún otro basamento, encaminado a reprochar el contener el fallo decisiones contradictorias. Con el objeto de determinar si la sentencia envuelve el defecto de nulidad alegado, es útil indagar sobre el contenido de la voz que define la causal: contradictorio. Según el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, en su vigésimo segunda edición, el término en mención significa: "Que tiene contradicción con algo. Cada una de las dos proposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega, y no pueden ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas".
Por ello es que -como se ha expresado por esta Corte en forma reiterada- para entender concurrente el vicio en referencia es requisito que la sentencia contenga dos o más decisiones antagónicas o incompatibles entre sí, de manera que no sea posible cumplirlas porque se contradicen y no se pueden obedecer simultáneamente. Contradictorias son aquellas proposiciones en que una afirma lo que la otra niega, como si por un lado se declara resuelto un contrato y por otro se ordena el cumplimiento del mismo, o si se rechaza una demanda en su totalidad, pero al mismo tiempo se declara que alguna de las peticiones contenidas en la misma queda acogida, aunque sea parcialmente.
Asimismo, reiteradamente se ha dicho que las contradicciones deben estar contenidas en la parte resolutiva del fallo y no en otra de sus secciones, porque aquella es la que contiene las decisiones. La contradicción de un considerando con lo decisorio no implica la concurrencia del vicio ya que lo que prima es la determinación que se adopte, aun cuando no concuerde con la fundamentación de la misma. Menos aún puede concurrir o presentarse este vicio entre los diversos motivos de un fallo, aun cuando sean calificados como resolutivos, porque la calificación que le asigne una parte a determinada institución de derecho no cambia la naturaleza jurídica de la causal que se invoca.
DECIMOTERCERO: Que, en la especie, revisado el tenor de la sentencia impugnada se advierte que contiene una sola decisión: la de rechazar la demanda deducida en autos (nulidad e indemnización de perjuicios). Luego, no hizo más que desestimar la única pretensión del demandante, de suerte que resulta imposible que pueda estar en contradicción con alguna otra, puesto que el fallo impugnado contempla una decisión que no se opone a lo ordenado.
DECIMOCUARTO: Que no puede dejar de hacerse presente que los sentenciadores han fundado su determinación justificando, además, debidamente los motivos que han tenido en consideración para ello, lo que conduce a concluir que la determinación a la cual se ha arribado no solo no es contradictoria, sino que, además, resulta ser el corolario del lógico y pertinente razonamiento judicial efectuado por los magistrados del grado.
A su turno, debe también anotarse que la discordancia que pretende advertirse se ha fundado más bien en una aparente discrepancia entre las motivaciones, y no propiamente en la determinación adoptada por el tribunal, circunstancia esta que no configura, de manera alguna, el vicio de invalidación invocado.
DECIMOQUINTO: Que a mayor abundamiento, de existir las motivaciones contradictorias, ya no las decisiones del mismo carácter, el fallo podría devenir viciado por incompatibilidad lógica entre sus premisas, que se anularían entre sí, empero esta argumentación amparada en la respectiva causal de nulidad no se hizo valer, omisión que excluye toda posibilidad de que pueda ser justipreciada como fundamento de aquello que se reclama, tratándose de un recurso de derecho estricto como el interpuesto.
DECIMOSEXTO: Que como corolario de lo que se viene explicando solo resta desestimar el recurso de casación en la forma en todos sus extremos.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 582 en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de junio de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 578 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.
Nº 45.637-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogada Integrante Sra. Leonor Etcheberry C.
No firma la Abogada Integrante Sra. Etcheberry, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.