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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 40176-201730 nov 2018
Fecha
30 de noviembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Caducidad
Carátula
Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A con Sociedad Legal Minera NX.*
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 213-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1714-2015
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Jean Matus Acuña, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera, Ángela Vivanco Martínez
Redacción
Jean Matus Acuña
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 177, 768
Descriptores
Caducidad · Cosa juzgada · Ultra petita · Oposición a la solicitud de mensura minera · Pertenencias mineras · Procedimientos mineros · Superposición de pertenencia minera
Cita
Corte Suprema, Rol N° 40176-2017, 30 de noviembre de 2018, «Sociedad Quimica y Minera de Chile S.A con Sociedad Legal Minera NX.*»

Texto íntegro

Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos autos Rol-1685-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Calama, sobre demanda de oposición a la solicitud de mensura del grupo de pertenencias mineras en trámite denominado “Korea 107 del 1 Al 10”,, interpuesta por Sociedad Química y Minera de Chile S.A. contra la Sociedad Legal Minera NX Uno de Peine S.A, doña nombre reservado en representación de esta última, recurre de casación en la forma contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el recurso de casación en la forma y confirmó en lo apelado la sentencia recurrida, dejando con ello firme la resolución de la instancia que acogió la demanda de oposición a la solicitud de mensura, reconociendo el derecho preferente a mensurar que le asiste a la Sociedad Química y Minera de Chile por las pertenencias mineras en trámite Constanza 9 del 1 al 30.

Durante la tramitación de este procedimiento la tercera nombre reservado solicitó al Tribunal de primera instancia se declarase la caducidad de ambas manifestaciones en trámite, de nombres Korea y Constanza respectivamente, solicitud que, acogida en primera instancia, fue apelada por la recurrente de casación y revocada por sentencia de la Ilustre Corte de Apelaciones de Antofagasta, anterior a la recurrida pero del mismo día catorce de agosto de dos mil diecisiete, declarando la vigencia de ambas manifestaciones. Contra esta sentencia separada se alzó únicamente la tercera, desistiéndose posteriormente de su recurso ante esta Corte, lo que fue asumido por resolución de veinte de marzo de dos mil dieciocho, que mantuvo la orden de traer los autos en relación exclusivamente respecto del recurso de la Sociedad Legal Minera NX Uno de Peine S.A.

Traídos que fueron los autos en relación, se procedió a su vista en audiencia de veintiocho de agosto del año en curso, con la intervención de la abogada recurrente que compareció a estrados, habiéndose dejado el asunto en estudio y posterior acuerdo.

Considerando:

Primero: Que la recurrente funda su arbitrio formal en dos capítulos. El primero lo basa en la causal contemplada en el artículo 768 número 6 del Código de Procedimiento Civil, por infracción a lo dispuesto en los artículos 174,175,176 y 177 del mismo Código relacionados con el artículo 70 del Código de Minería, exponiendo que el dictamen que objeta ha sido dado contra otro pasado en autoridad de cosa juzgada. Al respecto señala que el artículo 70 del Código de Minería en su inciso final, concede recurso en contra de la resolución que se pronuncia sobre la caducidad, el que no fue accionado por la parte demandante, por lo que al confirmar los sentenciadores la sentencia de primera instancia, estimaron que la manifestación Constanza se encontraba vigente, siendo que fue declarada caduca, y no se dedujo por quién correspondía recurso alguno, por lo que la resolución quedó firme y ejecutoriada, resucitando con ello un derecho caduco.

El segundo capítulo se refiere a la causal contemplada en el artículo 768 número 4 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 170 número 6 ,189, 208 y 209 del mismo Código relacionados con el artículo 70 del Código de Minería, fundamenta la causal argumentando que, en contra de la resolución que declaró la caducidad sólo se alzó su parte, por lo que el tribunal de alzada, al conocer el recurso promovido, sólo podía resolver respecto de la parte que recurrió, no existiendo una petición de la contraria que otorgara competencia en tal sentido, incurriendo con ello en el vicio de ultrapetita, al hacer extensible per se lo resuelto, en relación a la manifestación de la demandante denominada Constanza.

Agrega que los vicios expuestos influyeron substancialmente en lo dispositivo del fallo ya que debió haberse revocado la sentencia de primera instancia que acogió la demanda de oposición a la solicitud de mensura.

Termina pidiendo la nulidad del fallo, con substitución por otro que revoque la sentencia definitiva de primera instancia, rechazando la demanda de oposición a la solicitud de mensura, con costas.

Segundo: Que respecto a la primera causal, cabe señalar que la cosa juzgada es una institución de derecho procesal que exige, según dispone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que entre la nueva demanda y la anteriormente resuelta haya: 1° Identidad legal de personas; 2° Identidad de la cosa pedida; y 3° Identidad de la causa de pedir, entendiéndose por causa de pedir el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.

Tercero: Que ninguno de estos requisitos se verifica entre la demanda de caducidad interpuesta por un tercero contra la recurrente y Soquimich S.A., y la de oposición a la mensura, interpuesta contra la recurrente por Soquimich S.A. y cuya sentencia se pretende invalidar por esta vía, razón por la cual en ningún caso podría el presente recurso prosperar por esta causal.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, consta en autos que contra la sentencia que rechazó la demanda de caducidad interpuesta por la tercera nombre reservado en contra de Soquimich S.A. y la recurrente no existe recurso pendiente alguno, habiéndose desistido del suyo dicha tercera. En su fallo, la Ilustre Corte de Apelaciones resolvió: “SE REVOCA, la sentencia apelada de fecha seis de septiembre del año dos mil dieciséis, y en su lugar se declara que ello es improcedente, rechazándose la caducidad alegada por nombre reservado” La solicitud referida es del siguiente tenor: “declarar la caducidad de los derechos emanados de la manifestación minera en trámite de las partes”.

Quinto: Que respecto de la segunda causal invocada, el tenor literal del numeral 4 del artículo 768 del Código procedimental establece que se invalidará el fallo que se hubiere dado ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndolo a puntos no sometidos a la decisión del tribunal.

Sexto: Que la demanda de oposición de mensura de autos se ha basado en la superposición de los pedimentos de que se trata y así lo ha declarado la sentencia recurrida, sin que pueda por ello adolecer del vicio invocado con relación a las incidencias relativas a la solicitud de caducidad del tercero, por lo que tampoco podría el recurso prosperar por este motivo.

Séptimo: Que, sin embargo, no puede desconocerse que la caducidad de la manifestación en que funda la oposición de mensura la demandante Soquimich S.A. incidiría en el presupuesto de su acción y le privaría del derecho a oponerse a la mensura de las pertenencias de la recurrente. No obstante, la recurrente no ha interpuesto recurso alguno para la invalidación de la interlocutoria que rechazó la solicitud de caducidad de dicha manifestación, manteniendo su vigencia, y la tercera que así lo había solicitado se desistió del recurso interpuesto, por lo que esta Corte carece de competencia para declarar lo contrario en un recurso enderezado contra una sentencia definitiva diferente.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia definitiva catorce de agosto de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Jean Pierre Matus Acuña.

Regístrese y devuélvanse, con sus agregados.

N°40.176-2017.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Andrea Muñoz S., Ángela Vivanco M., y los abogados integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora María Cristina Gajardo H. No firma el Ministro señor Blanco y la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con permiso el primero y por estar ausente la segunda. Santiago, treinta de noviembre de dos mil dieciocho.