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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 23002-20184 dic 2018

Nulidad absoluta

El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.

Fecha
4 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Inadmisible
Materia
Procedimiento civil
Tema
Nulidad absoluta
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 16-2018
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 1883-2016
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 772
Descriptores
Nulidad absoluta · Cesión de derechos · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Falta de pago oportuno · Error de derecho/Influencia sustancial
Cita
Corte Suprema, Rol N° 23002-2018, 4 de diciembre de 2018, «con»

Texto íntegro

Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1°.- Que en este procedimiento seguido ante el 1° Juzgado Civil de La Serena bajo el Rol C-1883-2016, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad de fecha nueve de julio del año en curso, escrita a fojas 288 y siguientes, que desechó el recurso de casación en la forma y confirmó el fallo de primer grado de trece de noviembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 168 y siguientes, por medio del cual se rechazó la demanda de nulidad absoluta, sin costas para el actor.

2°.- Que el recurrente de nulidad sustancial afirma que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1700 y 1712 del Código Civil en relación con los artículos 384, 398, 426 y 427 del Código de Procedimiento Civil. Sostiene –en síntesis- que los sentenciadores han vulnerado las reglas de apreciación de la prueba, al establecer que las escrituras públicas cuestionadas hacen fe no sólo en relación a la efectividad de haberse otorgado y su fecha, sino también en cuanto a la veracidad de las declaraciones contenidas en ellas, soslayando que la comparecencia de la demandante se produce como un tercero interesado, y que, por expresa disposición legal el contenido de los instrumentos públicos hacen plena fe únicamente en contra de los declarantes, cuyo no es el caso. Añade que el error precedentemente descrito impidió que se pudiese apreciar el resto de la prueba rendida, y que de haberse hecho se habría arribado a la conclusión que el precio consignado en las escrituras públicas de 13 de enero de 2009 y 14 de septiembre de 2011 no fue pagado, careciendo, en consecuencia, la cesión de derechos sociales de causa.

3°.- Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que estos sean de derecho.

4°.- Que la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba al impugnante a explicar los contenidos jurídicos del instituto que se hizo valer en el juicio. Y versando la contienda sobre nulidad absoluta, quien recurre debió extender la infracción de ley, al menos, a los artículos 1681 y 1682 del Código Civil, en atención a que tienen el carácter de decisorio litis pues sirvieron de sustento a los juzgadores para desechar la pretensión, por estimar que no se cumplían los requisitos establecidos en aquellas disposiciones para efectos de dar lugar a la mencionada sanción de ineficacia. Y al no hacerlo genera un vacío que esta Corte no puede subsanar, dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso de nulidad intentado, resultando insuficiente para estos efectos su sola cita o referencia, por cuanto con ello no se cumple con la exigencia desde que con ello no se evidencia la forma en qué se ha producido el vicio.

Por estas consideraciones y de conformidad con las normas legales citadas, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 293 por el abogado Leonardo Battaglia Castro, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de nueve de julio del año en curso, que se lee a fojas 288 y siguientes.

Regístrese y devuélvase.

Nº 23.002-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr Ricardo Abuauad D.

No firman las Ministras Sra. Maggi y Sra. Egnem, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambas en comisión de servicio.