Competencia desleal
El recurso se declaró inadmisible: la Corte no se pronunció sobre el fondo.
- Fecha
- 4 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Inadmisible
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Servicios de Enfermeria Padre Hurtado Limitada / Servicio de Enfermeria Agua Viva Limitada - Riquelme Neyez Veronica y Otro Tomo Iii ACUM. 2638-2017 y 7029-2017 - Vuelve a Tabla
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6794-2016
- Primera instancia
- 11º Juzgado Civil de Santiago, Rol 17352-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Miranda Lillo, Leonor Etcheberry Court
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Competencia desleal · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Error de derecho/Influencia sustancial · Falta de explicación errores de derecho
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8438-2018, 4 de diciembre de 2018, «Servicios de Enfermeria Padre Hurtado Limitada / Servicio de…»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirmó la de primera instancia que rechazó la demanda por infracción a la Ley N°20.169, que regula la competencia desleal.
Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 3 de la Ley N°20.169, 346 N°1 y 384 N°2 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil, porque se rechazó la demanda al concluir que los actos denunciados no son constitutivos de competencia desleal, no obstante que las demandadas, ex dependientes de la empresa, constituyeron una sociedad dedicada al mismo giro a la que desviaron trabajadores y clientes, todo vulnerando la buena fe y por medios ilegítimos. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que acoja la demanda en todas sus partes.
Tercero: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede contra las resoluciones que señala, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que influya substancialmente en su parte dispositiva. Conforme a lo establecido en el artículo 772 de dicho código, el escrito respectivo debe expresar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y de qué modo ese o esos errores de derecho han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.
Cuarto: Que, de la sola lectura del arbitrio intentado, se desprende que no cumple los requisitos previamente expresados, pues se limita a desarrollar la infracción al artículo 3 de la Ley N°20.169, pero no contiene ninguna explicación acerca de cómo se produjo la conculcación de las restantes normas cuya vulneración acusa -necesaria para modificar los hechos establecidos por aquellos en que sustenta la conculcación de fondo-, de modo que la impugnación carece del estándar de fundamentación mínimo que resulta exigible respecto de un recurso de derecho estricto, como el presente; defecto en su interposición que lleva a concluir que el deducido deberá ser declarado inadmisible.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto contra la sentencia de dos de enero de dos mil dieciocho, escrita a fojas 972.
Regístrese y devuélvase con sus tomos I y II.
Nº 8.438-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por la Ministra señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Julio Miranda L., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma el Ministro señor Miranda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia. Santiago, cuatro de diciembre de dos mil dieciocho.