Pensión de jubilación
- Fecha
- 10 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto de Prevision SOCIAL.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 9432-2017
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Santiago, Rol 26655-2015
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 3500: art. 5
Decreto Ley N° 3501: art. 5
Ley N° 18.675: art. 9 - Descriptores
- Pensión de jubilación · Personal del Poder Judicial · Errónea interpretación de la ley · Instituto de Previsión Social · Base de cálculo de Pensión de Jubilación · Tope de imponibilidad · Rechaza recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7382-2018, 10 de diciembre de 2018, «con Instituto de Prevision SOCIAL.»
Texto íntegro
Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 26.655-2015, seguidos ante el Primer Juzgado Civil de Santiago, por sentencia dictada el quince de julio de dos mil diecisiete, de fojas 183 y siguientes, se acogió la demanda de revisión de pensión de jubilación, interpuesta por doña nombre reservado, en su calidad de ex Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Copiapó, en contra del Instituto de Previsión Social, declarando que este organismo deberá revisar y pagar la pensión inicial de jubilación concedida a la actora, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base grado IV de la escala contemplada en el Decreto Ley Nº 3.058 de 1979, las asignaciones de antigüedad, profesional y judicial, esta última sólo hasta por un monto de sesenta unidades de fomento, más el reajuste previsto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2.448 de 1979, debiendo pagarse las diferencias mensuales que resulten con los reajustes calculadas de la forma que indica, sin costas.
Se alzó el demandado, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de primero de febrero último, que rola a fojas 243, la confirmó, con declaración que se accede a una de las peticiones subsidiarias de la demandada, en el sentido de aplicar al producto de la reliquidación efectuada, las retenciones por concepto de salud e impuestos que correspondan.
En contra de esta última resolución, la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo, denunciado la infracción de los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675, en relación con el artículo 5 del Decreto Ley Nº 3.501; artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236 y Decreto Ley Nº 970 de 1975; artículo 25 de la Ley Nº 15.386; artículo 60 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1.340 Bis de 1930 en relación con los artículos 1, 135 y 137 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1 de 2006; artículos 1 y 2 de la Ley Nº 18.754, artículos 42 Nº 1, 46 y 83 del Decreto Ley Nº 824 de 1975 y artículo 54 de la Ley Nº 20.255, todos en relación con los artículos 19, 20, 22 y 23 del Código Civil.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente, en primer lugar, sostiene que ha existido una falsa aplicación de la legislación citada, pues consideran que el Decreto Ley Nº 3.501, constituye una mera modificación de la Ley N° 15.386, en circunstancias que el primer cuerpo normativo referido consagra un nuevo sistema de pensiones, con diversos topes de imponibilidad y de monto, produciéndose con dicho error una contravención formal de los artículos 9 y 15 de la Ley Nº 18.675 en relación con el artículo 5 del referido Decreto Ley 3.501, pues la sentencia ordena que se tomen en consideración las rentas por las que la actora no cotizó, por cuanto dichas normas señalan expresamente que la base de cálculo de la pensión está conformada por las remuneraciones sobre las cuales efectuó cotizaciones, no siendo otras, que aquellas indicadas en el artículo 9 de la Ley 18.675, con los topes de imponibilidad respectivos.
Explica que, con la entrada en vigencia de los Decretos Leyes N° 3.500 y 3.501, comenzó a regir en nuestro país un nuevo sistema previsional y, junto con ello, se estableció un tope máximo de la remuneración para los efectos de las imposiciones de fines previsionales, el cual asciende a 60 Unidades de Fomento. Así es como el artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, en su inciso final, contempló una excepción a esa regla al indicar que la disposición establecida en el inciso primero no regirá respecto de las personas a que se refiere el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1.968, agregado por la letra d) del artículo único del Decreto Ley N° 970, de 1.975 y el artículo único del Decreto Ley N° 1.617, de 1.976. Es decir, concluye, las remuneraciones de todos los trabajadores por sobre las 60 Unidades de Fomento quedaron exentas del carácter de imponibles para los efectos de calcular y cotizar para los distintos fondos de carácter previsional, quedando excluidos sólo dos grupos: los miembros del Poder Judicial y los empleados del Banco Estado a que se refiere el Decreto Ley N° 1.617.
Sin embargo, sostiene, la referida excepción sólo rigió hasta la dictación del artículo 9 de la Ley N° 18.675, de diciembre de 1.987, norma aplicable a los miembros del Poder Judicial, de lo cual se colige, en opinión del recurrente, que, a contar del 1° de enero de 1988, esos grupos de trabajadores que habían sido transitoriamente excluidos, debían cotizar sobre el total de sus rentas, produciéndose una derogación tácita del inciso final del artículo 5 del Decreto Ley N° 3.501, pero su base imponible estaba limitada a 60 Unidades de Fomento, por así disponerlo expresamente el precepto primeramente citado.
Agrega que lo anterior se ha visto ratificado por la aplicación práctica que ha efectuado el actor y la institución en la que prestó servicios, de entender que el artículo 9 de la Ley N°18.675 derogó la exención de tope de imponibilidad para los empleados del Poder Judicial, pues las cotizaciones se efectuaron con el tope de 60 Unidades de Fomento.
De esta manera, concluye, se puede sostener que las pretensiones contenidas en la demanda son contrarias a la doctrina de los actos propios y de la aplicación práctica tanto de la actora como de su empleador, la Corporación Administrativa del Poder Judicial, según la cual no es lícito para un sujeto hacer valer un derecho en contradicción con su conducta anterior, cuando, examinada objetivamente, indujo a estimar que se obraría en otro sentido, lo que configura, además, un atentado concreto del principio más amplio de la buena fe.
Finaliza señalando que, de haberse aplicado correctamente las normas que invoca, se habría determinado que el derecho a reliquidar solicitado por el demandante no es procedente, primero, porque no se encuentra en la situación prevista por la ley, segundo, porque el cálculo de la pensión está ajustado a derecho y tercero, por existir disposiciones expresas en contrario a lo dispuesto por la sentencia, en relación a los elementos que componen la referida base, por lo que pide se invalide el fallo recurrido y se dicte uno de reemplazo por el cual se rechace la demanda en todas sus partes, con costas. En subsidio, solicitó que, en el evento de acogerse la demanda, se reliquiden al mismo tiempo las cotizaciones pagadas, debiendo la actora pagar las diferencias de éstas sobre el monto que exceda las sesenta unidades de fomento, con costas.
Segundo: Que los sentenciadores del grado establecieron como hechos de la causa, los siguientes:
1.- Doña nombre reservado se desempeñó como Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Copiapó, cargo que corresponde al grado IV de la Escala de Sueldos del Poder Judicial, cesando sus funciones el 31 de marzo de 2015, con 30 años de servicios computables y de imposiciones en la ex Caja Nacional de Empleados Públicos.
2.- Por resolución N° AP-1225, de 3 de junio de 2015, del Instituto de Previsión Social, se concedió pensión de jubilación inicial por la suma de $1.472.714 en su calidad de ex Fiscal Judicial de la Corte de Apelaciones de Copiapó, afecto al régimen previsional de los funcionarios del Poder Judicial.
5.- Las partidas que componen la última remuneración de la actora, al mes de marzo de 2015, correspondiente a su cargo, fueron, entre otras: por concepto de sueldo base la suma de $698.006, por asignación de antigüedad la suma de $97.732, y por asignación profesional la suma de $558.469. Además, incluye incremento por Decreto Ley N° 3501 por $176.734, asignación judicial por $3.210.450, bonificación conforme artículo 10 de la Ley N° 18.675 por $116.798, bonificación del artículo 3 de la Ley N° 18.566 por $129.207, bonificación del artículo 4 Ley N° 18.717 por $19.544, asignación de responsabilidad superior por $414.203, asignación de nivelación por $208.887, componente base por $402.030; bonificación del artículo 11 de la Ley 18.675 por $47.836 y asignación de zona por $397.989, efectuándose descuentos por cotizaciones previsionales y de salud.
Sobre el cimiento de dichas proposiciones fácticas, acogieron la demanda al estimar que la base de cálculo de la pensión de la demandante se encuentra mal determinada, debiendo ser objeto de revisión por el Instituto de Previsión Social, debiendo considerarse, como base de cálculo, el sueldo base del grado IV de la Escala del Decreto Ley N° 3.058 de 1.979, las asignaciones de antigüedad y profesional, sin limitación de imponibilidad ni de monto, más la asignación judicial, limitada a un monto equivalente a 60 Unidades de Fomento. Se dispuso, además, que el monto de las diferencias mensuales deberán solucionarse reajustadas conforme a lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto Ley Nº 2448 de 1979 y sus leyes complementarias, y
que se paguen con el incremento de la variación experimentada por el índice de Precios al Consumidor desde el mes precedente a aquel en que debió pagarse y el mes que preceda al cumplimiento del fallo.
Tercero: Que, tal como ha sido reiteradamente sostenido por esta Corte (en los ingresos Rol N° 7.130-2013; Nº 2.628-2014; Nº 10.049-2015; N° 18134-2015; N° 46.468-2016; Nº 2.995-2015 y últimamente en el Rol Nº 41.888-2017) el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley Nº 236, de 1968, liberó al Poder Judicial de los límites de imponibilidad y beneficio de pensión, en términos claros y categóricos, lo que es reiterado posteriormente por el inciso final del artículo 5º del Decreto Ley Nº 3.501, norma que no estableció una nueva excepción en favor de los personeros del Poder Judicial sino que, ante el cambio del sistema previsional vigente en el país a partir del año 1980, mantuvo la regla del artículo 14 del Decreto Ley N° 236, de 1968.
Por su parte, el artículo 9° de la Ley N° 18.675, en su inciso primero, hizo imponibles diversas asignaciones y bonificaciones que se otorgaban en el sector público y, su inciso segundo, señaló: “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberán cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso 1° del artículo 16 del Decreto Ley N° 3.500, de 1980, y en el inciso 1° del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, de 1980”.
Cuarto: Que esta Corte ha sostenido, de manera estable y reiterada, que el citado precepto legal, de carácter general y de contenido fundamentalmente declarativo, no pudo derogar la norma especial contenida en el Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, agregado por la letra d) del artículo único del D.L. N° 970, de 1975.
En efecto, si hubiere sido propósito del legislador de la Ley N° 18.675 abrogar dicho precepto especial, debería haberlo declarado así expresamente, eliminando la norma. Se ha señalado, también, que siendo menester precisar el alcance del inciso segundo del artículo 9° de la Ley N° 18.675, en relación con el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, dentro del contexto de dicha ley, es posible concluir que en virtud de aquel precepto de la Ley N° 18.675, debe hacerse efectivo el tope previsto en el inciso primero del artículo 5° del Decreto Ley N° 3.501, esto es, a 60 unidades de fomento, en la imponibilidad de la asignación judicial, criterio que armoniza con la vigencia de la regla contenida en el artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968.
Quinto: Que, atendido lo anteriormente expuesto, la tesis sostenida por los sentenciadores es la correcta pues otorgan al artículo 14 del Decreto con Fuerza de Ley N° 236, de 1968, el alcance, extensión y dimensión que jurídicamente corresponde y han interpretado y aplicado el artículo 9° de la Ley N° 18.675 con su adecuada inteligencia, en rigurosa concordancia con la finalidad y voluntad del legislador.
Sexto: Que, por lo razonado precedentemente, al decidir como lo hicieron no incurrieron en los errores de derecho denunciados, por lo que no cabe sino concluir que el arbitrio debe ser rechazado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago de primero de febrero de dos mil dieciocho, que rola a fojas 243 de estos autos.
Acordado con el voto en contra de la Ministra Sra. Muñoz, quien, tal como sostuvo en el voto de minoría en los autos Rol Nº 41.888-2017, luego de un nuevo estudio de los antecedentes que ya había conocido en otras causas de similar naturaleza, estuvo por acoger el recurso, en atención a las siguientes consideraciones:
1.- Que, frente al claro tenor de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9 de la ley 18.675, que señala que “En todo caso, la suma de las remuneraciones imponibles y no imponibles sobre las que deberá cotizar para pensiones, no podrá exceder los límites establecidos en el inciso primero del artículo 16 del DL 3.500 de 1980, y en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501 de 1980” - en alusión a los trabajadores mencionados en el inciso primero, entre los cuales se encuentran los miembros del Poder Judicial, cuyas remuneraciones se rigen por el D.L. 3058 de 1979 - no es posible sostener que se mantenga vigente la excepción contenida a su respecto en el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, sin perjuicio de asumir que su no derogación en forma expresa ha permitido construir la tesis que postula el actor.
2.- Que, en tal sentido estima correcta la interpretación sostenida por la Contraloría General de la República en la materia (dictamen N°25.544 de 1993) que ha señalado que a partir del 1 de enero de 1988, las remuneraciones del personal del Poder Judicial, por efecto del inciso 2° del referido artículo 9 de la ley 18.675, pasaron a estar afectas al límite de imponibilidad de 60 U.F. previsto en el inciso primero del artículo 5° del D.L. 3.501, no obstante que el inciso final de la misma norma los excluía de ese límite.
3.- Que, a juicio de la disidente, resulta determinante para efectos de discernir la controversia, la aplicación práctica efectuada por el empleador de la actora a la hora de pagar sus imposiciones, desde que las ha topado conforme a lo dispuesto en el artículo 9° de la ley 18.675, vale decir, entiende que deroga el inciso final del artículo 5° del D.L. 3.501, por lo que no parece razonable que para demandar los beneficios que se financian con esas mismas cotizaciones – como la pensión que aquí se discute – se sostenga un criterio distinto, a saber, que sigue vigente el mencionado inciso final del artículo 5° del D.L. 3.500.
4.- Que, así las cosas, solo cabe concluir que la pensión que se reclama debe ceñirse a lo dispuesto en el artículo 15 de la ley 18.675, vale decir, debe ser calculada sobre la base del límite de cotización establecido por la ley, esto es, 60 U.F.
Regístrese y devuélvase.
Nº 7.382-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señora Rosa Egnem S., señor Juan Eduardo Fuentes B, señora Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Antonio Barra R. No firma la Ministra señora Egnem, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, diez de diciembre de dos mil dieciocho.