Responsabilidad extracontractual
- Fecha
- 24 de diciembre de 2018
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Instituto Profesional de Chile
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 761-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, María Gajardo Harboe, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Gloria Chevesich Ruiz
- Normas aplicadas
- Ley dicom: art. 23
- Descriptores
- Responsabilidad extracontractual · Suplantación de Identidad · Protección de datos personales · Máximas de la experiencia · Responsabilidad Civil · Descarta negligencia · Error no influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 25171-2017, 24 de diciembre de 2018, «con Instituto Profesional de Chile»
Texto íntegro
Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En autos número de rol 2.448-2015, caratulados “nombre reservado con Instituto Profesional de Chile y nombre reservado”, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Temuco, por sentencia de diecisiete de mayo dos mil dieciséis, escrita a fojas 346 y siguientes, en lo que interesa, se acogió la demanda de responsabilidad civil extracontractual deducida en contra de dicho instituto y, en consecuencia, se lo condenó a pagar la suma de $ 18.000.000 por concepto de daño moral, debidamente reajustada de acuerdo a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor, más los intereses corrientes para operaciones reajustables, entre la fecha en que quede ejecutoriada o cause ejecutoria y la del pago, conforme liquidación que deberá practicar la secretaria del tribunal o quien le subrogue; siendo revocada y desestimada la demanda, sin costas, por sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de dicha ciudad con fecha diecisiete de abril de dos mil diecisiete, según consta a fojas 402 y siguientes.
En contra de la última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo, denunciando la infracción de lo que disponen las normas legales que cita, y solicita que se lo acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
1° Que la recurrente, en primer lugar, alude a los términos de la demanda, a las normas que se citaron para fundarla, a saber, los artículos 23 de la Ley N° 19.628, 2284, 2314 y 2316 del Código Civil, y a la prueba documental y testifical que rindió en apoyo de su pretensión, y señala que por sentencia de primera instancia se acogió la demanda por concluir, una vez analizadas las probanzas rendidas, que se configuraron los elementos fácticos que hacen surgir la responsabilidad extracontractual; que la impugnada revocó, desestimándola, por las razones de que dan cuenta los motivos octavo y noveno, que transcribe, de cuya lectura es posible colegir una manifiesta contradicción en cuanto a la valoración de la prueba rendida, afectando gravemente su derecho e intereses.
En segundo lugar, afirma que se conculcó lo que dispone el artículo 23 de la Ley N° 19.628, que ordena a los jueces valorar las pruebas conforme las reglas de la sana crítica, pues la libertad de apreciación no es extrema ni discrecional, ya que están obligados a efectuarla a partir de razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, considerando la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las mismas, de manera que el examen que realicen conduzca lógicamente a la decisión adoptada; por eso, no pueden desatender lo que fluya y se desprenda de ellas, lo que ocurrió, según se aprecia de lo que señalan los motivos citados, que dan cuenta que se hace una interpretación subjetiva, al entender que es una máxima de la experiencia que los ilícitos donde ha existido suplantación de persona, son cometidos por regla general por parientes próximos del suplantado, pudiendo haber ocurrido en el presente caso, dando por hecho que - pese las probanzas que acreditan que la demandada reconoció que erróneamente envió el nombre reservado - en la suplantación actuaron su madre y/o hermano.
En tercer lugar, sostiene que se infringió lo que señalan los artículos 2284, 2314 y 2316 del Código Civil, de los que se desprende que para que surja la responsabilidad extracontractual es necesario que concurran los siguientes presupuestos: a) que el hecho u omisión provenga de dolo o culpa del autor; b) que el autor sea capaz de delito o cuasidelito civil; c) que el hecho u omisión cause un daño a la víctima; y d) que entre el hecho u omisión doloso o culpable y el daño causado exista una relación de causalidad; elementos que se configuran, como extensamente dio cuenta la decisión de primera instancia.
Concluye que al no analizarse la prueba rendida conforme a las reglas de la sana crítica, se vulneró la norma que así lo ordena, resultando contrario a la lógica formal sostener de una cosa lo que no es y, también, tener por verdaderos presupuestos fácticos deducidos a partir de hipótesis erradas. Además, no considerar el hecho concreto que el demandado, en un correo electrónico, reconoció que erró al consignar el nombre reservado suyo en circunstancia que no tenía vinculación con el contrato suscrito; y que no resulta plausible estimar que en hechos de suplantación de personas muchos son realizados por parientes. En todo caso, no se está en presencia de una suplantación de personas sino en un actuar negligente y culpable del demandado, pues luego de suscribir un contrato de prestación de servicios educacionales con un tercero y ante la mora en el pago, hace mención a DICOM de un nombre reservado de persona distinta de aquella que lo celebró, no siendo prudente que no haya procurado, como lo es en la práctica habitual, obtener una copia de la cédula de identidad de quien firmaba los documentos.
Luego, señala cómo los errores de derecho influyeron substancialmente en lo dispositivo de la sentencia que impugna, y solicita que se acoja el recurso y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que confirme la de primera instancia;
2° Que la sentencia impugnada tuvo por establecidos los siguientes hechos:
a.-El documento denominado "Certificado Deuda" indica, bajo el nombre del firmante, el nombre reservado número RUT reservado perteneciente a la demandante doña nombre reservado, que se repite en el intitulado "Contrato de Prestaciones de Servicios Educacionales", en la fila que corresponde al responsable financiero, en ambos casos asociado al nombre nombre reservado.
b.-El Instituto Profesional de Chile S.A. incorporó dicho número de nombre reservado en la referencia de la responsable financiera del contratante nombre reservado, tanto en el contrato de servicios educacionales como en el certificado de deuda, por la información proporcionada por una o ambas personas que concurrieron a celebrarlo, la madre y el hermano de la demandante, quienes no fueron oídos en el juicio ni demandados.
c.-Dicho instituto comunicó la deuda derivada del contrato de prestación de servicios educacionales a Dicom Equifax S.A.
Luego, señala que la actora debe probar los presupuestos de la acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual, a saber, la existencia de un hecho que cause daño, la capacidad del hechor, la culpa de aquél, la existencia de un daño o detrimento tanto patrimonial como extrapatrimonial, y un nexo causal entre el hecho doloso o culposo y el perjuicio causado. Asimismo, que el hecho que en definitiva causa perjuicio a la demandante es la comunicación al demandado de su número de nombre reservado, en circunstancias que no compareció a suscribir el contrato, lo que no se puede atribuir a éste, sino que, en un análisis deductivo del hecho, a alguno de los que comparecieron a su suscripción, que tienen parentesco por consanguinidad con ella, y que, por lo demás, no se rindió prueba destinada a demostrar que hubo culpa en la demandada al consignar la información errónea en el contrato.
Además, que la demanda se interpuso conforme al artículo 23 de la Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada, que, en la parte final de su inciso segundo, establece que la prueba se apreciará en conciencia, referencia que debe entenderse hecha a la sana crítica, que permite al órgano jurisdiccional valorar los medios probatorios con libertad, no pudiendo en su decisión, en todo caso, contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados; y que una de las máximas que proporciona la experiencia, es que los hechos ilícitos donde ha existido una suplantación de persona son cometidos por regla general por parientes próximos del suplantado, lo que bien pudo haber ocurrido en este caso; razón por la que concluye que el demandado no incurrió en dolo o culpa al comunicar la deuda derivada del contrato de prestación de servicios educacionales a Dicom Equifax S.A., pues obró sobre la base de la errada información que le fue proporcionada por las personas que concurrieron a celebrarlo, por lo tanto, no se debió a capricho o a una decisión unilateral, y que como no se estableció que el hecho que verdaderamente causó el perjuicio fue cometido por la demandada, se desestimó la demanda, estimándose innecesario analizar los restantes elementos que se deben reunir para configurar la responsabilidad extracontractual pretendida;
3° Que, como se advierte, la recurrente sostiene que los hechos mencionados se asentaron infringiéndose la norma que ordena que la prueba debe apreciarse conforme a las reglas de la sana crítica, esto es, la que contiene el artículo 23 de la Ley N° 19.628, porque se infirió que es una máxima de la experiencia que los ilícitos donde ha existido suplantación de persona, son cometidos por regla general por parientes próximos del suplantado. Pues bien, las denominadas máximas de la experiencia, en doctrina, se las define como "normas de valor general, independientes del caso específico, pero como se extraen de la observación de lo que generalmente ocurre en numerosos casos, son susceptibles de aplicación en todos los otros casos de la misma especie", también como "definiciones o juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se juzgan en el proceso, procedentes de la experiencia pero independientes de los casos particulares de cuya observación se han inducido y que, por encima de esos casos, pretenden tener validez para otros nuevos" (Eduardo Couture y Friedrich Stein, respectivamente, citados en Gónzalez Castillo, Joel, "La fundamentación de las sentencias y la sana crítica" En: Revista Chilena de Derecho, vol. 33 N° 1, p. 97). La disciplina especializada sostiene que sus elementos comunes son los siguientes: 1° Se trata de juicios, esto es, reflexiones no referidas a los hechos que son materia del proceso, pues poseen un contenido general, tienen vida propia y se generan de hechos particulares y reiterativos, sustentándose de la vida en sociedad y que afloran por el proceso inductivo del juez que los aplica; 2° No surgen ni sucumben con los hechos, sino que se extienden más allá de los mismos, y tienen validez para otros nuevos; 3° Son razones inductivas acreditadas en la regularidad o normalidad de la vida, ergo, importan una regla a la que se puede acudir para un hecho similar; y 4° Carecen de universalidad, por tanto, están restringidas al medio físico en que actúa el juez, pues nacen de las relaciones de la vida y comprende su experiencia propia. (Oberg Y., Héctor, "Las máximas de experiencia" En: Revista de Derecho Universidad de Concepción, N° 178, año LIII, (jul-dic, 1985), p. 54-55). Asimismo, que se ha estimado que no requieren prueba, porque más bien son criterios orientadores de la labor jurisdiccional en la función de apreciar la prueba; planteándose, en fin, que no pueden ser probadas, sino que, si tienen influencia, lo que ha de probarse es la “afirmación” de que existe como tal regla de la experiencia, no la verdad misma de la regla. (Peñailillo Arévalo, Daniel, La prueba en materia sustantiva civil, Santiago, Chile, Editorial Jurídica de Chile, 1989, p.76);
4° Que, por consiguiente, para que un entender pueda calificarse como una máxima de experiencia es necesario que sea de tipo general, que emane de hechos específicos y reiterativos, que tenga validez en el tiempo y que sea aplicable a situaciones análogas, por lo tanto, no puede ser estimada como tal la simple concepción particular que se pueda tener respecto de una circunstancia específica; por último, como sostiene la doctrina, se debe probar la efectividad de su existencia. Entonces, como la aserción de que se trata –los hechos ilícitos donde ha existido una suplantación de persona son cometidos por regla general por parientes próximos del suplantado- no cumple el estándar señalado, se ha de concluir que solo es el resultado de una particular percepción asumida en la sentencia refutada;
5° Que, sin embargo, ese yerro no autoriza acoger el recurso que se examina y dictar la de reemplazo que se pretende, pues, en primer lugar, la decisión que se impugna, luego de aludir a lo que califica como máxima que proporciona la experiencia, agrega “…lo que bien pudo haber ocurrido en este caso…”; en segundo lugar, porque el hecho indicado bajo la letra b.- del motivo 2°, se asentó, según se lee, a través de un “análisis deductivo del hecho”, por lo tanto, es el resultado de la ponderación llevada a cabo por los juzgadores de los antecedentes aportados al proceso, proceso racional privativo de aquellos y que escapa al control de casación; por último, porque ninguno de los hechos consignados en dicho fundamento dan cuenta de una conducta de la demandada que pueda ser calificada de negligente o culpable. Entonces, como no se tuvieron por acreditados todos los presupuestos que hacen surgir la obligación de indemnizar perjuicios en sede extracontractual, no se han podido conculcar lo que disponen las normas del Código Civil que se citan en el recurso; razón por la que debe ser necesariamente desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecisiete de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 402 y siguientes.
Regístrese y devuélvanse.
Redactó la ministra Gloria Ana Chevesich R.
Rol N° 25.171-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Julio Pallavicini M., y señora María Cristina Gajardo H. No firma la Abogada Integrante señora Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar ausente. Santiago, veinticuatro de diciembre de dos mil dieciocho.