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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 43229-201726 dic 2018
Fecha
26 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Responsabilidad extracontractual
Tema
Falta de fiscalización
Carátula
nombre reservado con Ventisqueros S.A. y Otros
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt, Rol 31-2016
Primera instancia
1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3039-2009
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código Civil: art. 2330
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Codigo del trabajo: art. 184
Decreto 594: art. 3
Descriptores
Falta de fiscalización · Prescripción · Responsabilidad extracontractual · Prestaciones adeudadas a la muerte del trabajador · Deber de vigilancia · Autor del daño · Daño personal · Daño por repercusión o rebote · Accidente del trabajo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 43229-2017, 26 de diciembre de 2018, «con Ventisqueros S.A. y Otros»

Historia del caso

En el mismo rol 43229-2017

  • Casación en la forma y en el fondo Daño moral 26 dic 2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, previa eliminación de su basamento quincuagésimo cuarto. Asimismo, se reemplazan los guarismos “2009” y “20” escritos uno en su fundamento vigésimo segundo y el otro en el considerando vigésimo séptimo, por “2011” y “7”, respectivamente.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

Lo expresado en el motivo 15° del fallo anulado, lo razonado en los fundamentos décimo, undécimo –excepto su párrafo final-, décimo segundo, décimo tercero –con excepción de su párrafo segundo y la referencia que en su penúltimo párrafo se hace al fallo de segundo grado-, y décimo cuarto al vigésimo primero del fallo de nulidad, que se dan por reproducidos, y también que:

1.- Como consta en autos, el libelo de fojas 1 fue deducido por nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, cónyuge e hija del trabajador fallecido y la demanda acumulada de fojas 418 fue entablada por nombre reservado, por nombre reservado (padres de nombre reservado), por nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado y nombre reservado (hermanas e hijo menor de edad del trabajador, respectivamente).

En ambos casos las pretensiones fueron dirigidas en contra de nombre reservado, Servicios de Mar Engireenring Limitada (Acermar Limitada) y Productos del Mar Ventisqueros S.A. (Ventisqueros S.A), atribuyéndoles responsabilidad extracontractual en la muerte del trabajador nombre reservado.

2.- Las demandados nombre reservado y Ventisqueros S.A opusieron excepción de prescripción de la acción entablada a fojas 418, siendo acogidas parcialmente por el sentenciador, en lo que dice relación únicamente con los padres y hermanas del fallecido, dejando a salvo la acción intentada por nombre reservado, a cuyo respecto la prescripción se encontraba suspendida.

3.- Por las razones enunciadas en los fundamentos vigésimo segundo a vigésimo séptimo del fallo de primer grado y lo expresado en los basamentos décimo cuarto al décimo sexto del fallo de casación, se procederá a confirmar lo resuelto sobre este punto, declarándose extinguida la mencionada acción a favor de dichos demandados. No así respecto de Acermar Ltda., ya que no es posible declarar oficiosamente a su favor la prescripción que beneficia a sus codemandados.

4.- En cuanto a la responsabilidad que cabe atribuir a la demandada Ventisqueros S.A., en su condición de dueña del Centro de Cultivo en que ocurrió el accidente, debía acreditar que mantenía a esa época las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que allí se desempeñaban, sean dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realizaban actividades para ella, lo que no logró demostrar. Así emana del deber contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo y el artículo 3 del D.S. N° 594, pues estaba obligada a mantener en el lugar de trabajo las condiciones sanitarias y ambientales necesarias para proteger la vida y la salud de los trabajadores que allí se desempeñan, sean éstos dependientes directos suyos o lo sean de terceros contratistas que realizan actividades para ella.

Por el contrario, el mérito del proceso demuestra que incurrió en falta de vigilancia y control de las labores que allí se realizaban. Bien pudo no autorizar las faenas que encomendó ejecutar en sus instalaciones si hubiese ejercido eficientemente su facultad de supervigilar la faena ya que, en tal evento, indudablemente habría constatado las deficiencias del equipo que su contratista proporcionó al trabajador accidentado, advirtiendo asimismo la falta de medidas de seguridad adecuadas. Tampoco acreditó haberle informado sobre la existencia de los procedimientos que debían observarse en el lugar de trabajo.

Por ello, no resulta determinante ni suficiente para eximirla de responsabilidad la circunstancia de que el trabajador hubiese sido contratado como supervisor por su codemandado o que nombre reservado no hubiese informado que procedería a sumergirse para las faenas en que encontró la muerte, puesto que si esa demandada hubiese cumplido con su obligación de fiscalización y supervigilancia habría impedido ejecutar la labor o ésta se habría realizado con equipos idóneos y aptos para ese cometido.

5.- Sin perjuicio de ello, también se ha demostrado que en el accidente existió una cuota de negligencia por parte del accidentado, pues en vez de adoptar otros procedimientos menos riesgosos, decidió sumergirse a una profundidad que la prudencia no aconsejaba, sobrestimando su calificación, utilizando además un equipo en malas condiciones de conservación.

Así, de acuerdo a los hechos establecidos en la sentencia que se revisa, es posible advertir que al hecho basal del accidente ocasionado por las omisiones e inobservancias en que incurrieron las demandadas se sumó la culpa de la víctima como factor eficaz en la generación del resultado de muerte que la afectó. Luego, no siendo entonces imputable en su integridad a la conducta de las demandadas el daño causado, por haber interferido en la cadena causal que condujo a ese resultado un comportamiento falto de prudencia por parte de la víctima, resulta ajustado a la equidad que el monto de la indemnización a que está obligado se reduzca por dicha circunstancia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2330 antes citado.

6.- Cabe hacer presente que si bien en el caso de autos quienes demandan son la cónyuge y parientes de nombre reservado y lo hacen por el daño personal sufrido como consecuencia de tal deceso, no se advierte la razón por la que la reducción de la apreciación del daño no se haga extensiva a los actores, a diferencia de lo que ocurre cuando, de sobrevivir, es la propia víctima quien demanda, o, si fallece, lo hacen sus herederos en dicha calidad. Ello porque el fundamento de la reducción en análisis radica en una cuestión de equidad, al existir una compensación de culpas entre la que corresponde al demandado de una manera determinante y la que le cupo a la víctima en el resultado nocivo, de forma más atenuada, de manera que no resulta justo para el demandado que la reducción establecida por la ley sólo proceda en el caso que quien demande sea la propia víctima, si sobrevive, o sus herederos y no cuando la demanda la interpongan los parientes de la víctima por el daño propio que tal resultado les provocó, como en el caso de autos, desde que, en todas las situaciones descritas, al resultado dañoso contribuyó también la conducta de la víctima. Justamente por ello es que corresponde considerar la reducción de la indemnización que se contempla en el citado artículo 2330 del código sustantivo, tesis que por lo demás es sustentada por parte de la doctrina nacional y ha sido recogida por la jurisprudencia de este tribunal de casación.

El autor Enrique Barros Bourie en su obra “Tratado de Responsabilidad Extracontractual” (Primera edición reimpresa en el mes de septiembre de 2008, páginas 438 y siguientes) señala que la distinción que se hace para determinar la procedencia o no de la reducción a que se refiere el artículo 2330 del Código Civil, en cuanto a si los demandantes actúan como herederos de la víctima, o en cambio lo hacen por el daño personal sufrido o daño por repercusión, “parece por completo inoficiosa, porque aún si la acción de rebote es ejercida a título personal, la responsabilidad de quien ha participado en el accidente debe ser medida en relación con la conducta de la víctima. Lo contrario sería injusto respecto del demandado, porque, como se ha visto, el instituto de la culpa atiende a la relación entre la conducta del tercero que ha actuado con culpa y la conducta de la víctima. Por eso, es absurdo que el demandado no disponga contra las víctimas de rebote de una excepción que dispondría contra la víctima directa que sobreviva al accidente”. En el mismo sentido, don nombre reservado (“El Hecho de la Víctima como Causal de Exoneración de Responsabilidad Civil”, artículo publicado en la Revista de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Concepción, Nº 136, año XXXIV, abril-junio de 1966) explica: “No parece equitativo ni racional imponer al demandado la totalidad de un daño que no ha causado sino en parte”, añadiendo que no parece justo que para invocar su pretensión el causahabiente haga valer el lazo que lo une con la víctima, y en cambio pretenda ser un extraño cuando se le alegue que el accidente del que derivan los perjuicios se debió en parte al hecho culpable de quien falleció. La víctima, de haber sobrevivido, no habría podido desligarse de su propia culpa para pretender una reparación integral, de manera que los causahabientes no pueden pretender que esa culpa no les pueda ser opuesta, porque de la víctima es que en el fondo les viene el derecho. De lo contrario resultaría que al demandar a título personal el causahabiente tendría más derechos que la propia víctima, y agrega: “Cierto es que su perjuicio es personal, distinto del de la víctima, pero ya está dicho que no es totalmente independiente de esta última”, tesis que también comparte el autor don René Ramos Pazos en su obra “De la Responsabilidad Extracontractual”, Quinta Edición actualizada, página 115.

Así se ha resuelto además por esta Corte Suprema en sentencias dictadas el 15 de diciembre del año 2009 en causa rol 3345-2008, el 7 de junio de 2012 en causa rol 8937-2009 y el 23 de julio de 2015 en causa rol 22.632-2014.

Y visto además lo previsto en los artículos 186, 223 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 703 y siguientes, complementada por la de seis de noviembre de dos mil quince que se lee a fojas 1070 y siguientes, en cuanto rechazó la demanda interpuesta a fojas 1 en contra de Ventisqueros S.A. y en su lugar se declara que se la acoge, confirmándosela en lo demás.

En consecuencia, se hace lugar a la demanda entablada a fojas 1 por nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado y a la demanda de fojas 413 deducida por nombre reservado, y se condena a los demandados nombre reservado, Servicios de Mar Engireenring Limitada (Acermar Limitada) y Productos del Mar Ventisqueros S.A. (Ventisqueros S.A) a pagar solidariamente a cada uno de ellos la suma de $ 35.000.000.

Igualmente, se acoge la demanda acumulada de fojas 413 deducida en contra de la demandada Servicios de Mar Engireenring Limitada (Acermar Limitada), quedando condenada a pagar a nombre reservado y a nombre reservado la suma de $15.000.000 para cada uno de ellos, y a nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, la cantidad de $5.000.000 para cada una.

Las cantidades ordenadas pagar lo serán con los incrementos indicados en lo resolutivo VIII del fallo que se revisa, sin costas.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del ministro señor Silva G.

N° 43.229-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.