- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Resultado
- Acoge el recurso
- Tema
- Daño moral
- Carátula
- nombre reservado con Ventisqueros S.A. y Otros
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 31-2016
- Primera instancia
- 1º Juzgado Civil de Puerto Montt, Rol 3039-2009
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 2314, 2332, 2514, 2515
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767, 785, 805 - Descriptores
- Daño moral · Indemnización de lucro cesante · Prestaciones adeudadas a la muerte del trabajador · Conducta imprudente · Solidaridad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 43229-2017, 26 de diciembre de 2018, «con Ventisqueros S.A. y Otros»
Historia del caso
En el mismo rol 43229-2017
- Casación en la forma y en el fondo Falta de fiscalización 26 dic 2018
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos rol N° 3.039-2009 del Primer Juzgado de Civil de Puerto Montt, sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Ventisqueros S.A. y otros”, por sentencia de veinticinco de julio de dos mil catorce, escrita a fojas 703 y siguientes, complementada por la de seis de noviembre de dos mil quince, rolante a fojas 1070 y siguientes, el mencionado tribunal acogió parcialmente las demandas de autos, solo en cuanto condenó solidariamente a los demandados Acermar Ltda. y a nombre reservado al pago solidario de los montos que indica por el daño moral sufrido por la cónyuge e hijos del trabajador fallecido nombre reservado, rechazando esa misma pretensión entablada en contra de la demandada Ventisqueros S.A. por no haberse configurado a su respecto la responsabilidad civil que se le atribuyó. Asimismo, desestimó la acción resarcitoria deducida por los padres y hermanos del trabajador fallecido por encontrarse prescrita, sin costas.
Los demandantes impugnaron la decisión mediante recursos de casación en la forma y apelación y el tribunal de alzada de esa ciudad, en fallo de dos de octubre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1156 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad formal y revocó la sentencia en cuanto accedía parcialmente a la excepción de prescripción opuesta y declaraba prescrita la acción de los padres y hermanas del fallecido para, en su lugar, desestimar dicha excepción, así como en aquella parte que acogía la demanda únicamente respecto de los demandados Acermar Ltda. y nombre reservado y la rechazaba en relación a Ventisqueros S.A. para, en su lugar, acoger las demandas y condenar a todos los demandados a pagar solidariamente a todos los demandantes las sumas que menciona, a título de daño moral, sin costas.
En contra de esta última sentencia la demandada Ventisqueros S.A. y los demandantes interponen recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
En cuanto a los recursos de casación en la forma.
PRIMERO: Que en el libelo de nulidad formal deducido por Ventisqueros S.A. en el primer otrosí de fojas 1162 se asevera que el fallo incurre en la causal prevista en el quinto numeral del artículo 768, en relación a la exigencia estatuida en el artículo 170 N° 4, ambos del Código de Procedimiento Civil, acusando que carece de las consideraciones de hecho y derecho que deben servirle de fundamento, ya que los jueces sostienen que se habría demostrado que hubo falta de vigilancia y control de quien recurre respecto de las labores que ejecutaba el trabajador fallecido, mas no indican dónde y cómo se habría comprobado esa circunstancia.
Manifiesta al efecto que el sentenciador de primer grado se hizo cargo del informe del sumario administrativo seguido por la Gobernación Marítima, antecedente que da cuenta que al supervisor (función que desempeñaba nombre reservado) le está prohibido bucear en las faenas que está vigilando, como aconteció en el caso de autos, y que el jefe del centro de cultivo –dependiente de la recurrente- ignoraba que dicho trabajador procedería al buceo, concluyendo el juez a quo que no pudo acreditarse una omisión de la empresa Ventisqueros S.A. en cuanto a mantener en el lugar de trabajo las condiciones para proteger la vida y salud de los trabajadores, ni un vínculo causal entre alguna acción u omisión suya con el accidente del supervisor y los perjuicios correlativos, luego de considerar diversos elementos de prueba.
Sin embargo, la sentencia recurrida no hace ninguna referencia al mencionado sumario u otros antecedentes, ni tampoco aporta elementos que permitan conocer los medios de prueba que condujeron a los jueces a su decisión revocatoria, atribuyendo infundadamente culpa a su parte en los hechos investigados.
SEGUNDO: Que, a su turno, en el recurso de casación en la forma impetrado por la parte demandante conformada por la cónyuge e hija de nombre reservado se afirma que la sentencia incurre en las causales previstas en los números 7 y 4 del artículo 768 del código adjetivo.
Para explicar cómo se configura el primer vicio, señala que en los considerandos trigésimo cuarto y trigésimo sexto del fallo de segundo grado se establece una serie de infracciones cometidas por los empleadores del trabajador fallecido relacionadas con deficiencias de los procedimientos de trabajo, el mal estado del equipo de buceo del que se le proveyó y no haberle proporcionado un profundímetro profesional. Tal constatación sobre las causas del accidente se contradice, a juicio de quien recurre, con lo concluido en el fallo de primer grado que considera que la víctima se expuso imprudentemente al daño, imputación que según la impugnante no es posible atribuirle ya que se acreditó que los empleadores son los responsables del fatal accidente y que, en su condición de dependiente de las demandadas, el trabajador debía cumplir las órdenes que le impartían, utilizando el equipo de buceo que se le suministró y acatando los procedimientos establecidos.
Reclama así que la conducta de los juzgadores evidencia falta de acuciosidad y configura el vicio denunciado, ya que por una parte se establece la responsabilidad de las demandadas y por otra se reduce el monto de los perjuicios al imputarle a la víctima una exposición imprudente, resultando la sentencia “total y absolutamente contradictoria en sus considerandos”.
Respecto al segundo motivo de nulidad formal, asevera que se incurre en ultra petita al declarar que la víctima se expuso imprudentemente al daño, reduciendo el monto de la indemnización que venía otorgado en primer grado luego de aplicar lo previsto en el artículo 2330 del Código Civil. Tal aspecto, sin embargo, no fue invocado por los demandados en sus defensas, pues únicamente postularon que el fatal accidente se debió a culpa exclusiva del trabajador. De hecho, la circunstancia de haberse expuesto la víctima imprudentemente al daño no fue recogida en la resolución que recibió la causa a prueba justamente porque no formó parte de la discusión, de modo tal que al pronunciarse sobre ese asunto los jueces han extendido la sentencia a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin que medie facultad para actuar de oficio.
TERCERO: Que en lo que hace al recurso entablado por la demandada Ventisqueros S.A., debe considerarse que el fallo recurrido hizo suyo, entre otros considerandos, el basamento trigésimo cuarto de la sentencia de primer grado que en lo que interesa dejó establecido, sobre la base del dictamen pronunciado por el Capitán de Corbeta de la Gobernación Marítima, nombre reservado, de fecha 8 de enero del año 2007, que en el accidente investigado se cometieron infracciones administrativas ya que en la faena se sumergió un buzo comercial asistido por un buzo mariscador; que al sumergirse el buzo comercial la faena quedó sin supervisor; que no se izó la red a una profundidad que permitiera la operación de los buzos sin exceder los 20 metros de profundidad, que es la máxima permitida para el equipo empleado; que se usó un equipo en malas condiciones de conservación y que el buzo se sumergió hasta una profundidad de 47,8 metros, asentándose como causa del accidente el “haber efectuado una faena de buceo sin cumplir con los procedimientos normales de operación y con un equipo en malas condiciones de conservación”. Se consigna en el fundamento en análisis que ese dictamen administrativo impuso una sanción pecuniaria consistente en una multa a la empresa “Mar Engeering Limitada” en su calidad de contratista de buceo y proveedora de equipos usados en la faena investigada por la causal consistente en “Proporcionar equipos en deficiente estado operativo para la realización de una faena de buceo”.
También reprodujo el considerando trigésimo sexto, en el que entre otros hechos quedó establecido, con el mérito de las declaraciones que allí se mencionan, que el día 20 de marzo de 2006 la víctima nombre reservado realizaba faena de retiro de mallas loberas en el Centro de Cultivo el Cholgo de propiedad de Ventisqueros S.A. aun cuando el mencionado trabajador -buzo comercial- debía desempeñarse como supervisor de la faena. Igualmente reprodujo los basamentos cuadragésimo noveno y cuadragésimo sexto. El primero tuvo por acreditada la existencia del vínculo laboral habido entre la víctima y nombre reservado, su empleador directo, el que a la vez era contratista de la empresa Mar Engineering Limitada (Acermar Ltda.) en el desarrollo de faenas en el Centro de Cultivos el Cholgo, de propiedad de la empresa Ventisqueros S.A. y el segundo fundamento dejó establecido que el día del accidente nombre reservado, en su calidad de supervisor de faena, no informó al jefe del centro de cultivos “El Cholgo” sobre la realización de las faenas y que la demandada Ventisqueros S.A no comprobó haber informado a la víctima el protocolo que elaboró para las faenas que se desarrollan en los centros de cultivo.
Luego, en el fallo recurrido los juzgadores de segundo grado anticipan en el fundamento décimo segundo que “se revocará igualmente el fallo en la parte que rechazó íntegramente la demanda en contra de Ventisqueros S.A., empresa dueña del Centro de Cultivo en que ocurrió el accidente y sobre quien pesaba la obligación de acreditar que mantenía a esa época las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que allí se desempeñaban, sean dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realizaban actividades para ella. Se demostró en autos que hubo falta de vigilancia y control de las labores que allí se realizaban. Debe tenerse en cuenta además que Ventisqueros S.A. tenía la supervigilancia y la facultad de no autorizar faenas que no cumplieran con la normativa vigente y además los protocolos para retirar las mallas no contenían ninguna reglamentación relativa a normas de seguridad ni un procedimiento de trabajo seguro”, para luego expresar en el considerando décimo sexto “que fue Ventisqueros S.A. quien contrató los servicios de Acermar Ltda y ésta a su vez a nombre reservado, correspondiendo a Ventisqueros S.A. supervisar, vigilar, controlar y coordinar que se cumplieran las medidas de seguridad, ya que fue ella quien eligió a la empresa contratista y además los trabajos se realizaban en sus dependencias; era el dueño de la obra y faena que se desarrollaba en el Centro de Cultivo de Cholgo, también de su propiedad; que se probó en autos que Ventisqueros S.A. no cumplió con sus obligaciones legales de supervisión, vigilancia y control, quedando claro de la investigación llevada a cabo que el accidente se debió a la falta de medidas de seguridad adecuadas, al no proporcionársele al trabajador la botella de oxígeno apropiada ni un profundímetro profesional, que la válvula de retención de la manguera de buceo no se encontraba operativa y que el compresor que se utilizaba era deficiente”.
CUARTO: Que de lo recién referido se advierte que no es efectivo que la sentencia censurada carezca de las consideraciones que le son exigibles pues la decisión de acoger la demanda se funda en los hechos asentados en primera instancia en los fundamentos a los que se ha hecho referencia, presupuesto fáctico que a su vez se determinó con el mérito de las probanzas que cada uno de ellos menciona. Por lo mismo, tampoco aparece que se prescindiera del sumario administrativo que realizó la Gobernación Marítima pues ese antecedente es expresamente considerado para determinar las causas del accidente motivo del juicio.
Luego, las conclusiones que expresan los jueces en orden a estimar acreditado que Ventisqueros S.A. no cumplió con sus obligaciones legales de supervisión, vigilancia y control obedecen al particular análisis que en ejercicio de sus facultades excluyentes los sentenciadores han efectuado, a la luz de las obligaciones que dicha parte debía satisfacer en su condición de dueña de la faena. Ello les permite arribar a una conclusión que bien puede no ser compartida por la recurrente, pero esa discrepancia no autoriza a colegir que el fallo carezca de los elementos que debe contener.
Siendo así, los hechos en que se funda la causal denunciada no constituyen el vicio invocado, el que se manifiesta únicamente si la sentencia carece de fundamentaciones y no cuando las que contiene no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante.
QUINTO: Que tocante a la primera vertiente del recurso promovido por la parte demandante, los hechos invocados no constituyen el vicio que se alega, pues tal irregularidad se presenta sólo si una sentencia contiene decisiones contradictorias, esto es, imposibles de cumplir por contraponerse unas con otras y no cuando tal discordancia se produce en relación a los fundamentos de la decisión, como justamente afirma la impugnante al epílogo de este acápite de su libelo anulatorio, al manifestar que la sentencia “es total y absolutamente contradictoria en sus considerandos”.
En efecto, si bien en ambas instancias los jueces han concluido que la conducta de la víctima incidió en el curso causal de los hechos que culminaron con su fallecimiento, la única decisión que se adopta en el fallo recurrido, en este aspecto, es la de acoger la demanda ordenando el pago de las indemnizaciones que se indican. Por lo demás, la circunstancia de haber asentado que existió exposición imprudente de la víctima tampoco resulta discrepante con la responsabilidad que el fallo asigna a las demandadas ni es discordante en los términos previstos en el séptimo numeral del artículo 768 del código adjetivo.
SEXTO: Que en cuanto a la causal de ultra petita, esta Corte ya ha asentado que tal defecto ocurre cuando la sentencia, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera el contenido de éstas cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que para dilucidar si en el fallo objetado que fijó el quantum indemnizatorio considerando que la víctima se expuso imprudentemente al daño existe un desajuste entre lo resuelto y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, corresponde primeramente proceder a comparar lo reclamado por los litigantes con lo decidido en el fallo impugnado.
Al efectuar el examen aludido entre los extremos que señala la doctrina, esto es, acción y excepción o defensa y lo decidido, se concluye que no existe discordancia alguna entre lo pedido y lo resuelto, por cuanto lo que decide la sentencia impugnada se encuadra precisamente dentro de lo que fue el asunto debatido, puesto que la materia que aqueja a la impugnante formó parte del debate.
En su contestación de la demanda de fojas 31 el demandado nombre reservado se explaya latamente sobre las obligaciones que habría incumplido la víctima en su calidad de supervisor de la faena y la imposibilidad de bucear que tales deberes suponían, aseverando que la causa del accidente se debió única y exclusivamente a la responsabilidad del trabajador. En similares términos se condujo a fojas 456 Ventisqueros S.A. al contestar la demanda acumulada de fojas 418.
De hecho, la propia actora, al evacuar el trámite de la réplica, abiertamente se ocupó -a fojas 63 y siguientes- de la supuesta culpa de la víctima, la relación de causalidad, su exposición imprudente y la improcedencia de la reducción de la indemnización por esta razón si la demanda ha sido intentada por los familiares.
Como se aprecia, aun cuando las alegaciones vertidas en juicio no hayan sido fundadas expresamente en el artículo 2330 del Código Civil y la eventual procedencia de una rebaja del monto resarcitorio en razón de la conducta de la víctima –como sí lo manifestó la demandada Ventisqueros S.A. en su escrito de dúplica de fojas 68- ello no impidió que en la oportunidad procesal correspondiente la recurrente se ocupara de tales asuntos. Siendo así, resulta inconcuso que en la especie los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, por habérselas otorgado los litigantes en sus escritos fundamentales o por el propio ordenamiento jurídico, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, habida consideración a que el órgano jurisdiccional es quien debe aplicar el derecho y asignar las consecuencias jurídicas a los hechos planteados por los litigantes, como ha sucedido en la situación que se revisa.
SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los recursos de casación que se han analizado no podrán prosperar.
Sobre los recursos de casación en el fondo.
OCTAVO: Que en su recurso de casación en el fondo que la demandada Ventisqueros S.A. desarrolla en lo principal de fojas 1162 se afirma que al desestimar la excepción de prescripción opuesta a la demanda entablada por nombre reservado, nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, la sentencia quebranta los artículos 79 y 69 de la Ley N° 16.744, en relación al 2332 del Código Civil.
Explica que para definir la vigencia de la acción indemnizatoria de los mencionados actores los jueces aplican erróneamente el plazo de cinco años que prevé el artículo 79 de la Ley N° 16.744, siendo que esa norma sólo procede en las prestaciones propias de dicha ley que se encuentran en su Título V, referidas a las prestaciones médicas por incapacidad laboral, de invalidez, de supervivencia y cuota mortuoria. En su opinión, la disposición que regula la situación de las indemnizaciones por daño moral, cuyo es el caso de autos, es el artículo 69 de ese texto legal, que establece que se cobran de acuerdo con las prescripciones del derecho común.
Para justificar su postulado analiza la manera en que el Código del Trabajo se ocupa de resguardar el principio general de protección a los trabajadores y, en tal sentido, alude a su artículo 209 que estatuye la obligatoriedad para el empleador de afiliación y cotización al seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, establecido por la Ley Nº 16.744, deber que naturalmente se vincula a la obligación de seguridad establecida en el artículo 184 del citado Código.
Tal seguro previsto en la mencionada Ley Nº 16.744 encuentra justificación en la denominada “Teoría de la Responsabilidad Social”, conforme a la cual ya no es propiamente el empleador quien asume las consecuencias de tales sucesos, sino un ente asegurador, cuyas prestaciones se financian principalmente con la cotización obligatoria que deben realizar los empleadores.
Entonces, para definir si la regulación estatuida en el artículo 79 de la Ley N° 16.744 es la aplicable a la situación de autos o, por el contrario, se debe atender a la hipótesis de su artículo 69, postula que no debe soslayarse lo establecido en los artículos 27 y 28 de la mencionada ley, que clasifican los accidentes de trabajo y las enfermedades profesionales conforme a los efectos que dichos siniestros produzcan en el afectado y las prestaciones que en cada caso se deben otorgar, las que consisten en atenciones médicas, hospitalización, prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, rehabilitación física y reeducación profesional, los gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de estas prestaciones, así como indemnizaciones en proporción a la incapacidad, subsidios y pensiones.
Como tales beneficios se reglamentan, en general, en función de la disminución de la capacidad de ganancia del afectado, colige la impugnante que la ley resarce tanto el daño emergente como el lucro cesante, ya que al reglamentar indemnizaciones el legislador se ocupa de retribuir los perjuicios originados en los gastos derivados del evento mismo de que se trata y en la pérdida efectiva de una ganancia cierta.
Sin embargo, como la legislación en análisis no regula expresamente el resarcimiento del daño moral, la doctrina y la jurisprudencia ya han asentado que esa materia se deriva a la regulación del derecho común.
Siendo ese el sentido y alcance de lo dispuesto en la letra b) del artículo 69 de la Ley Nº 16.744 y considerando que las prestaciones a que se refiere el artículo 79 de la Ley Nº 16.744 no son otras sino aquellas que la propia ley regula, esto es, las indemnizaciones por daño emergente y lucro cesante reglamentadas por la propia ley, concluye quien recurre que sólo la acción que pretende el resarcimiento del daño emergente y lucro cesante prescribe en el plazo de cinco años, contados desde la fecha del accidente o del diagnóstico de la enfermedad, según sea la causal que se aplique y que aquella que persigue una compensación por el daño moral se encuentra regulada por el artículo 2514 del Código Civil. Ahora bien, siendo indiscutido que la relación obligacional que vincula a los demandantes y la recurrente es de naturaleza extracontractual y que ella se regula en los artículos 2314 y siguientes del mismo texto legal, la vigencia de la acción de cobro se somete al término de cuatro años previsto en el artículo 2332 de ese cuerpo normativo, que se cuenta desde el hecho dañoso. Así, habiendo ocurrido la muerte del trabajador nombre reservado el 20 de marzo de 2006, ya habían transcurrido 4 años y 11 meses a la data de notificación de la demanda, lo que acaeció el 16 de marzo de 2011, la excepción de prescripción opuesta debió ser acogida y, en consecuencia, rechazarse la demanda interpuesta por los padres y hermanas del trabajador.
NOVENO: Que en lo que hace al recurso de nulidad promovido en el primer otrosí de fojas 1167, la parte demandante constituida por la cónyuge e hija de nombre reservado atribuye a la sentencia la infracción los artículos 2314, 2329, 19 y 2330 del Código Civil y 69 de la Ley 16.744, ya que no repara íntegramente el daño producido pues no indemniza el lucro cesante reclamado y considera equivocadamente que existió una exposición imprudente al daño por parte del trabajador fallecido.
Respecto al resarcimiento del lucro cesante, manifiesta que el fallo no accede a lo pedido aludiendo a la carencia de antecedentes para la determinación de su monto y la imposibilidad de presumir la cantidad de años que el trabajador podría haber desarrollado la actividad. Empero, el Código Civil no limita, rechaza o prohíbe la indemnización de perjuicios por lucro cesante en materia extracontractual. En la especie, concurren los requisitos para su indemnización y el contrato de trabajo allegado a los autos permite determinar el monto de los ingresos del trabajador, encontrándose igualmente acreditado que desarrollaba la actividad laboral en forma continua y permanente. En consecuencia, el fallo infringe los artículos 2314 y 2329 del código sustantivo, así como el artículo 19 del mismo texto legal por la equivocada interpretación y falta de aplicación de aquellos preceptos, ya que ni siquiera bajo el pretexto de la dificultad en la determinación de la extensión o cuantía del daño producido los jueces podían desatender tales disposiciones y dejar de reparar íntegramente el daño causado -principio que también está contenido en el artículo 69 de la Ley N° 16.744- máxime si en el caso de autos los jueces tienen por establecida la responsabilidad de la demandada y la relación causal con el daño reclamado.
En tal sentido, expresa que si bien el lucro cesante presenta rasgos de eventualidad debido a que no se sabe con certeza si en el futuro se obtendrán dichos ingresos y a cuánto ascenderá su monto, para su avaluación la jurisprudencia sólo exige que se proporcionen antecedentes más o menos ciertos que permitan determinar una ganancia probable que deja de percibirse pues de otro modo la regulación no sería prudencial sino arbitraria.
Luego, si se considera que al momento del siniestro de autos la víctima tenía ingresos mensuales no inferiores a $900.000 en promedio, la petición de resarcimiento por $486.000.000 es adecuada, considerando la edad del trabajador al momento de su deceso, la razonable certeza sobre su capacidad de trabajo futuro, la duración de la vida laboral y la esperanza de vida en nuestro país, solicitándose en subsidio una condena por una suma prudencial.
Del artículo 2330 del Código Civil reclama su errónea aplicación, porque la sentencia concluye que el trabajador se expuso imprudentemente al daño al constatar que se sumergió a más de 20 metros de profundidad, que fue asistido por un buzo mariscador, que no se izó la red a una profundidad que permitiera el trabajo correcto y que usó un equipo en malas condiciones de conservación.
Afirma, en primer lugar, que ninguna de las tres demandadas solicitó al tribunal una reducción del daño moral fundado en una exposición imprudente por parte de la víctima, pues la alegación de exposición imprudente o culpa concurrente solo fue planteada como un eximente de responsabilidad. No obstante, la sentencia recurrida aplica el artículo 2330 del Código Civil para los efectos de reducir el monto determinado por concepto de daño moral otorgado a los actores, pese a que esa materia ni siquiera fue objeto de prueba en la presente causa. Asevera, por tal motivo, que el tribunal se encontraba impedido de hacer una declaración en tal sentido.
En segundo término, reprocha que por una parte se concluyera que esa “cuota de imprudencia” no fue la única causa del accidente y que, por otra, contradictoriamente se afirme que “la conducta de la víctima, no puede ser calificada de temeraria” ya que se comprobó que “el señor nombre reservado tenía matrícula de buzo comercial vigente, que lo facultaba para bucear a mayor profundidad”.
Precisa la recurrente que se encuentra acreditado que el trabajador prestaba servicios para las demandadas nombre reservado y Acermar Ltda. en embarcaciones de propiedad de ésta, en dependencias del centro de cultivo Cholgo de propiedad de Ventisqueros S.A., en su primer día de trabajo y que no había recibido una capacitación adecuada y necesaria para la peligrosa labor consistente en la limpieza, reparación y extracción de mallas loberas ubicadas a una profundidad superior a 20 metros, sin contar con un procedimiento de trabajo seguro que individualizara los eventuales riesgos de las tareas encomendadas y las dificultades propias de la tarea específica realizada en las especiales condiciones en que debía efectuarse. En tales circunstancias, estima que no puede concluirse que el trabajador se hubiese expuesto imprudentemente a ningún riesgo, más todavía si la obligación de seguridad incumplida por las demandadas tiene un fuerte componente preventivo orientado a que los trabajadores tengan conciencia cabal de las labores que deben desarrollar, de los riesgos generales y específicos inherentes a la actividad específica encomendada.
Nada de ello aconteció en la especie puesto que el trabajador no solo no fue previamente informado sobre los riesgos que involucraba la faena encomendada y de los medios de seguridad que se ponían a su disposición, sino porque además se le proporcionaron elementos y equipamiento de seguridad que no eran idóneos para desarrollar sus labores.
Por lo tanto, la infracción a lo dispuesto en el artículo 184 del Código del Trabajo, por la Ley N° 16.774 y por el Decreto Supremo N°594 en que incurrieron los empleadores impide asentar que haya existido una imprudencia del trabajador fallecido en la ejecución de labores en condiciones que las demandadas debían conocer, resaltando quien recurre que los testigos están contestes en que durante días las labores se venían desarrollando de la misma manera, sin que existiera supervisión alguna por parte de la dueña de la faena, Ventisqueros S.A.
Así, al tenor de lo previsto en el artículo 903 del Reglamento de Buceo para Buzos Profesionales, es responsable el contratista de la seguridad e integridad física de los trabajadores, deber que supone proporcionar los materiales, equipos e infraestructura para que las faena de buceo se desarrollen en forma segura, e igualmente establecer los procedimientos y la forma segura en que se debe desarrollar la faena.
En conclusión, los sentenciadores aplican equivocadamente lo dispuesto en el artículo 2330 del Código Civil al considerar circunstancias que no dependen del trabajador fallecido sino del empleador.
Asimismo, la hipótesis prevista en ese precepto y la consecuente reducción del daño que conlleva su aplicación requiere que el actuar de las víctimas tenga una influencia significativa en la ocurrencia del hecho o en el resultado dañoso, lo que tampoco ocurre en autos, tanto porque el fallo de primer grado deja establecido que el accidente se produjo porque la demandada no tomó las medidas de seguridad para evitar el accidente, cuanto porque tampoco puede ser obligación del trabajador advertir las condiciones de inseguridad y el mal estado del equipo de buceo, pues también se ha concluido, como se dijo, que el empleador no cumplió con su obligación legal establecido en el Código del Trabajo y demás normas relacionadas.
La exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación a la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos.
Entonces, el fallo aplicó incorrectamente el artículo 2330 del Código Civil, por cuanto no resulta posible calificar que la conducta de la víctima fuese imprudente, en la medida que los hechos establecidos en la sentencia no permiten colegir que el trabajador fallecido era el responsable del estado de conservación del equipo de buceo, ni de los procedimientos de trabajo. Antes bien, como el afectado no estaba en condiciones ciertas de evitar el daño, no puede concluirse que su conducta haya contribuido a su producción.
DÉCIMO: Que en cuanto incumbe a los recursos de casación recién enunciados, resulta pertinente señalar que las demandas deducidas en estos autos persiguen la declaración de responsabilidad civil extracontractual de los demandados nombre reservado, Servicios de Mar Engireenring Limitada (Acermar Limitada) y Productos del Mar Ventisqueros S.A (Ventisqueros S.A) por la muerte del trabajador nombre reservado, a fin de que fueran condenados al pago solidario, subsidiario, simplemente conjunto o del modo que en derecho proceda, por los perjuicios sufridos por los demandantes a título de lucro cesante y daño moral.
El libelo de fojas 1 fue deducido por nombre reservado, por sí y en representación de su hija menor de edad nombre reservado, cónyuge e hija del trabajador fallecido y la demanda acumulada de fojas 418 fue entablada por nombre reservado, por nombre reservado (padres de nombre reservado), por nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado y nombre reservado (hermanas e hijo menor de edad del trabajador, respectivamente).
En ambos casos se aseveró, en síntesis, que para desarrollar las labores propias de explotación comercial de la actividad salmonera, Ventisqueros S.A. contrató a la empresa Acermar Limitada con el propósito que ésta realizara determinadas prestaciones que debían llevarse a cabo en el centro de cultivos El Cholgo sector Hornopirén, correspondiente a un recinto de la empresa mandante. Para el cumplimiento de tal cometido, Acermar Ltda. contrató los servicios de buceo de nombre reservado y éste, a su vez, celebró un contrato de trabajo con nombre reservado el 18 de marzo de 2006.
Dos días después, nombre reservado arribó al centro El Cholgo junto a otros miembros de la tripulación con la finalidad de cumplir con las faenas asignadas para ese día, consistentes en la extracción y limpieza de mallas loberas y que exigían sumergirse en el mar para cortar dichas mallas que se encontraban a unos cuarenta metros de profundidad. En la ejecución de tales labores nombre reservado falleció por asfixia cuando estaba sumergido a una gran profundidad, hecho que atribuyen al incumplimiento del deber de seguridad previsto en el artículo 184 del Código del Trabajo que pesaba sobre el empleador, el contratista y su mandante, en razón de la falta de fiscalización en las faenas, pues los equipos proporcionados se encontraban en mal estado y no eran aptos para la labor que se encomendó al trabajador, a quien tampoco se le instruyó adecuadamente sobre los riesgos inherentes al trabajo que debía realizar.
Acermar Ltda. no contestó las demandas.
El demandado nombre reservado contestó la acción enderezada por la cónyuge e hija del trabajador fallecido a fojas 31, aclarando que nombre reservado fue contratado como buzo comercial en su carácter de supervisor de buceo, por lo que de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 901 del Reglamento para Buceo, en tal calidad le estaba impedido bucear en las faenas que supervisaba. No obstante, lo hizo sin autorización y sin contar con permiso para sumergirse a la profundidad a que lo hizo, exponiéndose imprudentemente al peligro. Asimismo, en su rol de supervisor tenía la obligación legal de verificar el estado de los equipos, estando incluso facultado para suspender la ejecución de las faenas e informar a la autoridad marítima si los equipos representaban riesgo para la vida humana, puesto que en su condición de buzo profesional contaba con los conocimientos técnicos necesarios y podía también detectar el peligro en faenas.
Aseveró, en síntesis, que la muerte de trabajador se debió a la exclusiva negligencia en su actuar al haber buceado sin autorización a una profundidad mayor a 20 metros, por no haber izado las mallas a una profundidad inferior a los 20 metros y no por no haber verificado el estado de los equipos.
Sobre la acción deducida por los padres, hermana e hijo menor de nombre reservado, a fojas 488 opuso excepción de prescripción extintiva invocando los artículos 2503 y 2514 del Código Civil, fundada en que entre la fecha del accidente y la notificación de la demanda transcurrió más de cinco años y seis meses.
Respecto a la demandada Ventisqueros S.A., se tuvo por evacuado en su rebeldía el trámite de contestación de la demanda de la cónyuge e hija de nombre reservado, limitándose a controvertir los hechos en su escrito de dúplica de fojas 68, oportunidad en la que además alegó que como el trabajador estaba impedido de bucear mientras se desempeñaba como supervisor y con equipo de buceo semiautónomo, su muerte obedece a su propia conducta al haberse expuesto imprudentemente al daño, lo que llevaría a aplicar lo preceptuado en el artículo 2330 del Código Civil.
Opuso asimismo una excepción de prescripción extintiva fundada en el plazo de dos años previsto en el artículo 480 del Código del Trabajo vigente a la fecha de acaecimiento de los hechos.
Enfrentando la demanda deducida por los padres, hermanas e hijo menor de nombre reservado, opuso excepción perentoria de prescripción de la acción, explicada, en lo fundamental, sobre la base de los argumentos expuestos en su recurso de casación en el fondo ya enunciado y al contestar la acción controvirtió los hechos, la manera en que se pidió condenar a las demandadas y la falta de concurrencia de los presupuestos de la responsabilidad que se le imputa.
Evacuando el traslado que les fuera conferido, a fojas 500 la parte demandante solicitó el rechazo de la excepción de prescripción opuesta por Ventisqueros S.A., sosteniendo que la acción emana del artículo 79 de la ley 16.744 y prescribe en 5 años contados desde la fecha del accidente, término que también invocó al proponer en subsidio que la norma aplicable del derecho común es la prevista en el artículos 2515 del Código Civil. A su turno, adujo que la prescripción se encuentra suspendida a favor de nombre reservado, hijo menor de edad de la víctima, mismas argumentaciones que sostuvo a fojas 505 al hacerse cargo de la excepción opuesta por el demandado nombre reservado, a cuyo respecto además reprochó que no indicara cuál es el plazo de vigencia de la acción, las normas que lo establecerían y la manera de computar dicho lapso.
UNDÉCIMO: Que en lo que interesa, la sentencia de primer grado hizo lugar parcialmente a las excepciones de prescripción opuestas por Ventisqueros S.A. y el demandado nombre reservado en contra de la demanda interpuesta por los padres, hermana e hijo menor de nombre reservado.
Al efecto, consideró que el accidente ocurrido el día 20 de marzo de 2006 constituye un accidente del trabajo, siendo aplicables las normas de la Ley N° 16.744, cuyo artículo 69 establece que las demás personas a quienes el accidente afecte pueden reclamar al empleador o terceros responsables del accidente también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, incluso el daño moral, con arreglo a las prescripciones del derecho común.
Reconociendo el sentenciador que el estatuto legal aplicable a los accidentes del trabajo ha sido objeto de variada jurisprudencia, principalmente en relación a la remisión que la mencionada norma hace al derecho común, para efectos de dilucidar cuál sería el plazo de prescripción en la materia cuando la acción es ejercida por las víctimas por repercusión, el fallo atiende a la jurisprudencia más reciente que considera que respecto a las víctimas por repercusión o rebote se aplican las normas de derecho común sobre responsabilidad extracontractual previstas en el Código Civil, razón por la cual el plazo de prescripción de la acción es de cuatro años contados desde la perpetración del hecho, según lo establecido en el artículo 2332 del Código Civil, razonamiento que resulta acorde con las distinciones generales en materia de responsabilidad civil, en lo que dice relación con la existencia de vínculo jurídico previo entre las partes, por lo que si éste no se configura, corresponde tramitar el asunto en sede extracontractual.
Así, constatando que la demanda en cuestión fue presentada a distribución el día 14 de marzo del año 2011 y notificada a las demandadas los días 16 de marzo, “20” (debió decir 7) y 21 de septiembre, todas fechas del año 2011, respectivamente y que el accidente de nombre reservado ocurrió el día 20 de marzo del año 2006, concluye que al haber transcurrido más de cuatro años desde el acaecimiento del hecho, se cumplió íntegramente el plazo de prescripción de la acción civil de conformidad a lo establecido en el artículo 2332 del Código Civil.
En relación a la suspensión de la prescripción alegada por esa parte demandante a favor del hijo de la víctima, demandante que a la fecha de interponer y notificar su acción contaba con 13 años de edad, aplica la norma contenida en el artículo 2509 N°1 en relación a los artículos 2523 y 2524 del Código Civil y declara que operó a su respecto la suspensión de la prescripción en el presente caso de la acción de indemnización de perjuicios emanada de los delitos y cuasidelitos.
En consecuencia, acoge la excepción de prescripción extintiva opuesta por los demandados Ventisqueros S.A. y nombre reservado, declarando extinguida la acción deducida por los padres y hermanas del trabajador fallecido y la rechazó en cuanto se dirigieron a la acción intentada por el hijo menor de la víctima.
El tribunal de alzada, sin embargo, revocó el acogimiento parcial de la referida excepción. La decisión encuentra su fundamento, conforme se aprecia en el basamento duodécimo, en los argumentos esgrimidos a propósito del recurso de casación formal que analizan en el considerando sexto, en el que exponen que: “nos encontramos en presencia de un accidente del trabajo y conforme al artículo 69 de la ley 16.744, cuando el accidente se debe a culpa o dolo del empleador o de terceros, la víctima y las demás personas a quienes el accidente cause daño podrán reclamar al empleador o a los terceros responsables del accidente también las otras indemnizaciones a que tengan derecho con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral. Y esto es precisamente lo que ha ocurrido en estos antecedentes.
A su vez el artículo 79 de la misma ley 16.744 previene que las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente, prescripción que además no corre contra menores de 16 años”.
DUODÉCIMO: Que en cuanto al fondo de lo debatido el fallo deja asentados, como hechos de la causa, los siguientes:
1.- El día 20 de marzo de 2006 el buzo comercial nombre reservado, que había sido contratado por el demandado nombre reservado como supervisor de la faena que le encomendó la demandada Acermar Ltda. que debía desarrollarse en el Centro de Cultivos el Cholgo de propiedad de la empresa Ventisqueros S.A., falleció en ese lugar por un accidente de buceo por asfixia por sumersión.
2.- La víctima realizaba el retiro de mallas loberas en el Centro de Cultivo el Cholgo acompañado de un buzo mariscador, ya que para retirar los paños sucios de los loberos –que consisten en mallas que cruzan el fondo marino del módulo que están unidas entre sí con una pita- nombre reservado se encargaba de separar dichos paños y el buzo mariscador cortaba los tensores, es decir los cabos de fondos o anclajes, que están amarrados a 20 metros de profundidad y después bajan a 25 metros.
3.- Si bien las loberas limpias se ubican entre 30 y 40 metros de profundidad, cuando están sucias bajan a 45 metros de profundidad aproximadamente, por lo que nombre reservado debió descender a una profundidad mayor de 20 metros. El trabajador fue encontrado a 38 metros de profundidad empleando un equipo de buceo que estaba autorizado para un uso de hasta 20 metros de profundidad.
4.- Los dos buzos que ejecutaban las referidas actividades usaban un mismo equipo de buceo semiautónomo de propiedad de la contratista y demandada Acermar Ltda., que mantenía matrícula vigente hasta el año 2007. Sin embargo, no era apto para el trabajo conjunto de dos personas, no tenía una botella de oxígeno auxiliar, presentaba problemas con el compresor y se encontraba en deficientes condiciones de conservación y uso, defectos y mal estado que el buzo mariscador acompañante de nombre reservado ya había informado a su empleador y demandado nombre reservado. Además, nombre reservado tampoco contaba con profundímetro profesional sino con un reloj de menor tamaño que en la profundidad en que se realizaba la faena no permitía percibir los números con claridad.
5.- En el sumario realizado por nombre reservado, Capitán de Corbeta de la Gobernación Marítima, se concluyó que la causa del accidente del buzo comercial nombre reservado fue haber efectuado una faena de buceo sin cumplir con los procedimientos normales de operación y con un equipo en malas condiciones de conservación, sancionándose únicamente a Acermar Ltda., en su calidad de contratista de buceo y proveedora de equipos usados en la faena investigada, por la causal “Proporcionar equipos en deficiente estado operativo para la realización de una faena de buceo”.
En lo relativo al procedimiento, las infracciones administrativas constatadas consistieron en el hecho de haberse sumergido un buzo comercial asistido por un buzo mariscador, dejando la faena sin supervisor y por no haberse izado la red a una profundidad que permitiera la operación de los buzos sin exceder los 20 metros de profundidad, máxima permitida para el equipo empleado, siendo que el buzo fallecido se sumergió hasta una profundidad de 47,8 metros.
6.- La empresa Ventisqueros S.A cuenta con un protocolo para las faenas que se desarrollan en los centros de cultivo, pero no acreditó que lo hubiese informado al trabajador. Asimismo, nombre reservado tampoco informó al Jefe del Centro de cultivos “El Cholgo” de la realización de las faenas.
7.- nombre reservado estaba casado con nombre reservado y ambos eran padres de nombre reservado. Vivian juntos y desarrollaban una vida familiar normal. Con ocasión de la muerte de su cónyuge y padre, ellas experimentaron cambios conductuales, pesar y angustia.
8.- nombre reservado también era padre de nombre reservado. Aunque no vivía con su hijo, mantenía una estrecha relación con él, viéndose el menor afectado anímica y emocionalmente por el fallecimiento de su progenitor y sufriendo una alteración en sus condiciones normales de vida.
9.- nombre reservado y nombre reservado eran los padres de nombre reservado y nombre reservado y nombre reservado, ambas nombre reservado, sus hermanas. Producto del fallecimiento de su familiar, todos experimentaron cambios en su estado de ánimo, mostrando indicios de extrema sensibilidad, volviéndose más introvertidos y evidenciando un estado depresivo contrario al que exhibían antes de la muerte del trabajador.
DÉCIMO TERCERO: Que sobre la base de los hechos así establecidos y considerando que el accidente acaeció en el marco de la relación laboral entre nombre reservado y nombre reservado, los jueces lo califican como de naturaleza laboral, pues la lesión y muerte de la víctima deriva directamente del trabajo y no proviene de agentes traumáticos repentinos. Seguidamente, declaran que el empleador directo del trabajador incumplió el deber de seguridad contenido en el artículo 184 del Código del Trabajo vigente a la fecha de los hechos. En cuanto a Acermar Ltda. manifiestan que también se encuentra acreditada su acción culposa en su condición de contratista de la faena y dueña del equipo de buceo utilizado por nombre reservado, incumpliendo así su obligación de mantener las condiciones de seguridad en las faenas, sin perjuicio de que también es responsable de la seguridad de la vida humana en el mar de conformidad a lo dispuesto en el artículo 903 del Decreto 752, como quedó establecido en el sumario administrativo en que por tales hechos se le impuso una sanción.
Tocante a la demandada Ventisqueros S.A., los jueces de segundo grado también declaran su responsabilidad al concluir que -en su condición de dueña del Centro de Cultivo en que ocurrió el accidente- sobre ella pesaba la obligación de acreditar que mantenía a esa época las condiciones sanitarias y ambientales para proteger la vida y salud de los trabajadores que allí se desempeñaban, sean dependientes directos suyos o de terceros contratistas que realizaban actividades para ella, expresando los juzgadores que “se demostró en autos que hubo falta de vigilancia y control de las labores que allí se realizaban. Debe tenerse en cuenta además que Ventisqueros S.A. tenía la supervigilancia y la facultad de no autorizar faenas que no cumplieran con la normativa vigente y además los protocolos para retirar las mallas no contenían ninguna reglamentación relativa a normas de seguridad ni un procedimiento de trabajo seguro”. En consecuencia, determinan su responsabilidad por incumplir el deber de “supervisar, vigilar, controlar y coordinar que se cumplieran las medidas de seguridad, ya que fue ella quien eligió a la empresa contratista y además los trabajos se realizaban en sus dependencias… quedando claro de la investigación llevada a cabo que el accidente se debió a la falta de medidas de seguridad adecuadas, al no proporcionársele al trabajador la botella de oxígeno apropiada ni un profundímetro profesional, que la válvula de retención de la manguera de buceo no se encontraba operativa y que el compresor que se utilizaba era deficiente”.
En lo relativo a la exposición de la víctima al daño, el fallo expresa que las causas del accidente se deben tanto “a las malas decisiones que tomó en su calidad de supervisor de la faena, como también a las malas condiciones de conservación del equipo de buceo que se usó el día del accidente”, concluyendo que “la víctima incurrió en una serie de infracciones tales como haberse sumergido a más de 20 metros de profundidad, que se sumergió siendo asistido por un buzo mariscador, que no se izó la red a una profundidad que permitiera el trabajo correcto, y que usó un equipo en malas condiciones de conservación”, para luego manifestar que “si bien existió alguna cuota de imprudencia por parte de la víctima, esta no fue la única causa del accidente, como se estableció en el sumario administrativo”. Con todo, los jueces estiman que la conducta de la víctima no puede ser calificada como temeraria, “porque también se comprobó que el señor nombre reservado tenía matrícula de buzo comercial vigente, que lo facultaba para bucear a mayor profundidad. Y por otra parte, si bien en su calidad de supervisor no debía bucear en la faena que vigilaba, eventualmente si tendría que haberlo hecho, en el caso que le hubiese tocado asistir alguno de los buzos mariscadores a su cargo, razón por la cual sí debía contar con todo su equipo de buceo completo y en buen estado de funcionamiento. Del mismo modo, si bien éste usó un equipo en mal estado de conservación, el equipo, estaba al menos parcialmente operativo, lo que se desprende del uso que hizo de él el señor nombre reservado, compañero de faena del occiso”.
En consecuencia, atienden a las alegaciones de las demandadas referida a la concurrencia de culpa de la víctima en el accidente –que fue planteada como eximente de responsabilidad civil- y consideran tal circunstancia al momento de regular los perjuicios.
En cuanto al lucro cesante, constatan que si bien se comprobó que la víctima contaba con 32 años de edad al momento de su fallecimiento y el vínculo de parentesco invocado por los demandantes, “no allegaron probanza alguna para efectos de la base de cálculo del monto de esta indemnización, en circunstancias que no es posible presumirla, luego no se hará lugar a esta petición”, añadiendo los sentenciadores de segundo grado que tampoco existen antecedentes que permitan determinarlo, ni es posible presumir la cantidad de tiempo durante el cual la víctima se encontraría en condiciones de desarrollar actividades laborales remunerativas.
No obstante, acogen la pretensión de compensación del daño moral y condenan a las tres demandadas a pagar en forma solidaria a la cónyuge sobreviviente e hijos del fallecido la cantidad de $35.000.000 para cada uno de ellos, $15.000.000 para cada uno de sus padres y $5.000.000 para cada hermana.
DÉCIMO CUARTO: Que como ya se enunció, la recurrente Ventisqueros S.A. formula como único reproche al fallo la infracción de los artículos 79 y 69 de la Ley N° 16.744, en relación al 2332 del Código Civil, aspecto que incide en el acogimiento de la demanda de fojas 418 entablada por los padres y hermanas de nombre reservado, pues respecto al actor nombre reservado que también es parte de ese libelo se declaró que la prescripción que en su contra pudo correr se encontraba suspendida, decisión esta última que no ha sido observada por dicho recurrente.
Sobre el cuestionamiento que funda el libelo de nulidad, la controversia se encuentra circunscrita a las hipótesis reguladas en los artículos 69 y 79 de la Ley N° Nº 16.744, debiendo definirse cuál de aquellos preceptos es el que corresponde aplicar en la situación que se revisa, a fin de determinar el lapso de vigencia al que está sujeta la acción resarcitoria incoada en estos antecedentes.
El artículo 69 dispone: “Cuando el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas:
a) El organismo administrador tendrá derecho a repetir en contra del responsable del accidente, por las prestaciones que haya otorgado o deba otorgar, y
b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”.
A su turno, el artículo 79 establece que “Las acciones para reclamar las prestaciones por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad. En el caso de la neumoconiosis el plazo de prescripción será de quince años, contados desde que fue diagnosticada.
Esta prescripción no correrá contra los menores de 16 años”.
DÉCIMO QUINTO: Que la prescripción que regula el artículo 79 de la Ley N° 16.744 sobre Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales dice relación con las “prestaciones” que dicha ley contempla en el Título V, las que clasifica en prestaciones médicas en su artículo 29; prestaciones por incapacidad temporal reguladas desde el artículo 30 al 33; prestaciones por invalidez contempladas en los artículos 34 al 42; y prestaciones de supervivencia a las que se refieren los artículos 43 al 50 del referido cuerpo legal.
A su turno, la regulación del artículo 69 de la Ley N° 16.744 se desarrolla a propósito de si el origen del accidente o enfermedad se deba a dolo o culpa de la entidad empleadora o de un tercero. En su letra a) prescribe el derecho de repetición del organismo administrador contra el responsable del accidente, por las “prestaciones” que haya otorgado o deba otorgar. Luego, en su letra b) el precepto diferencia éstas de “las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluido el daño moral”.
De ello indudablemente se infiere que el legislador distinguió lo que debe entenderse por prestaciones -las que incluso clasificó- de lo que son las indemnizaciones, pudiendo así constatarse que la prescripción de cinco años contemplada en el artículo 79 se refiere únicamente a la de las “prestaciones” del Título V de este cuerpo legal, y no a “las otras indemnizaciones que el trabajador o demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño”, las que pueden reclamarse mediante la interposición de las acciones resarcitorias correspondientes. Estas se rigen por el derecho común.
DÉCIMO SEXTO: Que el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”; y a su turno, el inciso primero del artículo 2515 del mismo texto legal estatuye que: “Este tiempo es en general de tres años para las acciones ejecutivas y de cinco para las ordinarias”.
Ahora bien, la acción de la especie ha sido interpuesta por los padres y hermanas del trabajador fallecido en contra de las demandadas, fundada en el estatuto de responsabilidad civil extracontractual que se encuentra esencialmente regulado en los artículos 2314 y siguientes del Código Civil y se origina en el daño al patrimonio de otra persona con quien no existe un vínculo contractual y tiene como fuente la comisión de un delito o de un cuasidelito civil o simplemente la ley.
En el caso de autos, la actora imputa a las demandadas la comisión de un cuasidelito civil, atribuyéndoles negligencia en la muerte de su pariente y persigue el resarcimiento de los perjuicios que les generó el deceso del trabajador.
Entonces, conforme a la remisión contenida en el artículo 69 de la Ley N° 16.744, el lapso que debe considerarse para determinar la vigencia de la acción incoada está previsto en el artículo 2332 del Código Civil y es de cuatro años contados desde la perpetración del acto.
DÉCIMO SÉPTIMO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en el error de derecho que se les atribuye, ya que el accidente acaeció el 20 de marzo de 2006, la demanda se interpuso el 14 de marzo de 2011 y fue notificada a las demandadas los días 16 de marzo, 7 y 21 de septiembre de 2011. Es decir, a la data de la notificación de la pretensión resarcitoria y aun al momento de reclamarla, el término de prescripción que le es aplicable ya había transcurrido.
Tal inobservancia debe ser corregida privando de valor al fallo en aquella parte que se pronuncia sobre la excepción de prescripción opuesta en autos.
DÉCIMO OCTAVO: Que abordando ahora la crítica de ilegalidad promovida por la parte demandante en lo relativo a la infracción de los artículos 2314, 2329, 19 del Código Civil y 16 de la Ley N° 16744, fundada en que los jueces no reparan íntegramente el daño causado al haber negado el resarcimiento del lucro cesante demandado, desde luego cabe precisar que el reproche se formula sobre la base de hechos que no han sido establecidos en la sentencia.
Como se sabe, el presupuesto fáctico fijado en el fallo corresponde al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio, actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio que se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo a un proceso racional que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, a menos que el recurso denuncie la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba, único evento en el cual le sería permitido al tribunal de casación analizar la manera en que se han asentado los hechos del proceso, denuncia que no forma parte del arbitrio que se analiza, de modo que a este respecto el supuesto material asentado en el proceso resulta inamovible y definitivo.
Además, la recriminación sugiere la inobservancia del material probatorio aportado al proceso, denunciando que los jueces no consideran el contrato de trabajo de nombre reservado para determinar su remuneración promedio. Sin embargo, un desacato de esas características debía formularse mediante la vía idónea que autorizara a corregir tal defecto formal, lo que no aconteció. Sobre lo mismo, valga señalar que el recurrente parece no advertir que los jueces descartaron el mérito probatorio del mencionado antecedente y explicaron en el considerando cuadragésimo octavo del fallo de primer grado las razones por las cuales no es posible apreciarlo individualmente.
Con todo, lo cierto es que lucro cesante ha sido conceptualizado como “la pérdida efectiva de la ganancia cierta” y de él también se dice que “si el daño consiste en que se impidió un efecto patrimonial favorable (porque no se produjo un ingreso o no se disminuyó un pasivo), el daño es calificado de lucro cesante” (Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Enrique Barros Bourie. Editorial Jurídica de Chile. Año 2011).
Para asentarlo, entonces, necesariamente se requiere la demostración de ambos componentes, es decir, la falta de producción del ingreso -o la mantención del pasivo- y la determinación del quántum de la ganancia, sin que baste para ello que se haya probado la existencia del hecho generador del lucro cesante que se pretende.
Por ello es que la denuncia formulada no resulta eficaz para los fines perseguidos por quien recurre ya que el resultado pernicioso –exigible, indudablemente- necesita de certidumbre tanto en su existencia como en su extensión, por lo que no es dable pretender que quede entregado a un juicio de probabilidades. De ahí que para acceder a una petición de tal naturaleza no basta que se demuestre el fallecimiento del padre y cónyuge de las recurrentes a consecuencia del obrar de las demandadas que ha sido calificado de negligente o culposo y que tal situación ha provocado aflicción y pesar a los actores, porque la certeza -en lo que a lucro cesante concierne- exige que no solo se establezca su condición de trabajador remunerado –única evidencia que podría emanar del contrato de trabajo que se alega preterido- y la edad que presentaba a su fallecimiento –antecedente que sí quedó reconocido en el fallo-, sino que también y a lo menos, la demostración de que la relación laboral podría haberse mantenido en el tiempo, más allá de su cese natural en razón de las características de la función que desempeñaba, así como las condiciones que pudo ofrecer el mercado para su contratación por terceros en razón del grado de calificación del occiso, todos hechos que no están establecidos en la sentencia y que el recurso no permite asentar, por las razones ya señaladas.
DÉCIMO NOVENO: Que, por último, debe aclararse si los sentenciadores conculcaron el artículo 2330 del Código sustantivo al concluir que la víctima se expuso imprudentemente al daño que experimentó.
Dicha disposición previene que: “La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”.
Previa a toda consideración cabe precisar, como ya se enunció al analizar el recurso de casación en la forma interpuesto por este mismo recurrente, que aunque las alegaciones vertidas en juicio por las demandadas no hayan sido fundadas expresamente en el artículo 2330 del Código Civil y la eventual procedencia de una rebaja del monto resarcitorio en razón de la conducta de la víctima, tal circunstancia no fue ajena al debate, al punto que la propia actora se hizo cargo de esa particular materia al evacuar su escrito de dúplica.
Luego, como las cuestiones relativas a la causalidad –y entre ellas, la incidencia de la conducta de la víctima en el deber resarcitorio atribuido a las demandadas- formaron parte de la contienda, los jueces debían pronunciarse sobre sus aspectos fácticos y emitir pronunciamiento en relación a la calificación jurídica de los hechos que pudieron asentar en el fallo, por lo que no incurren en la desavenencia que sugiere la impugnante cuando concluyen que el obrar del trabajador incidió en la relación causal aunque ello no sea suficiente para eximir de responsabilidad a las demandadas, como fuera solicitado en el proceso.
Ahora bien, la norma contenida en el artículo 2330 del Código Civil opera en el entendido que el resultado nocivo es consecuencia del actuar tanto del autor del ilícito como de la víctima, y se traduce en la reducción del monto de la indemnización en atención a que la víctima se expuso imprudentemente al daño. En otros términos, el citado precepto exige para que sea procedente la reducción del daño que la víctima haya contribuido a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurando un fenómeno de concausas. Se requiere que el daño sea el resultado simultáneo de ambos sujetos, aunque sus acciones puedan tener intensidades diversas. Y es en virtud de esta intervención convergente de ambos involucrados en el hecho ilícito que resulta procedente la rebaja de la cuantía del resarcimiento.
Por otra parte, el efecto de atenuación que tiene la culpa de la víctima se basa en que no resulta legítimo que el autor del daño repare la totalidad de aquel que la víctima contribuyó a crear. Por ello, si no ha existido exposición imprudente de la víctima al daño, no procede aplicar reducción alguna de la responsabilidad civil del demandado, correspondiendo a éste indemnizar todo el daño causado.
En otros términos, la exposición de la víctima supone una acción y efecto de exponer o exponerse, arriesgar, aventurar, poner una cosa o una persona en contingencia de perderse, dañarse o lesionarse. En tanto, en relación con la culpa, se ha dicho que puede consistir en un actuar imprudente, negligente, con falta de pericia, inobservancia de reglamentos, deberes o procedimientos (C.S., rol N° 26.534-2014).
Por otro lado, este tribunal ha expresado que la imprudencia consiste en un obrar sin aquel cuidado que según la experiencia corriente debe tenerse en la realización de ciertos actos; es un comportamiento defectuoso resultante de una respuesta al estímulo que la provoca sin que el sujeto haya efectuado la suficiente valoración sobre la oportunidad o inoportunidad, conveniencia o inconveniencia de la reacción y, desde luego, sin la suficiente graduación de la intensidad de su efecto. Así, se trata de una falla de la esfera intelectiva del sujeto, que lo lleva a desplegar una conducta sin las precauciones debidas en el caso concreto. Imprudencia, por tanto, es la falta de previsión de las consecuencias de una acción, o el hecho de no pensar evitarla a pesar de haberla previsto. Es, en otras palabras, una forma de conducta ligera o descuidada, de la cual habría que abstenerse (autos rol N° 2.197-2010).
VIGÉSIMO: Que para establecer la exposición imprudente de nombre reservado al daño que experimentó, los sentenciadores tuvieron en cuenta que las causas del accidente que le costó la vida se encuentran tanto en las malas decisiones que tomó en su calidad de supervisor de la faena, como por las deficientes condiciones de conservación del equipo de buceo que se utilizó el día del accidente.
Como ha quedado asentado en autos, Balboa se desempeñaba como supervisor de la faena y contaba con matrícula de buzo comercial vigente que lo calificaba para bucear a una profundidad superior a los 20 metros. Si bien en su condición de supervisor el Reglamento de Buceo le impedía sumergirse en la faena que vigilaba, eventualmente sí tendría que haberlo hecho en el caso que le hubiese tocado asistir a alguno de los buzos mariscadores a su cargo. Por ello es que sí debía contar con todo su equipo de buceo completo y en buen estado de funcionamiento, condición que no presentaba el equipo que se le proporcionó, el que, con todo, estaba al menos parcialmente operativo, lo que se desprende del uso que hizo conjuntamente tanto él como el buzo mariscador que lo acompañaba en sus labores.
VIGÉSIMO PRIMERO: Que de lo antes dicho aparece que la víctima se expuso imprudentemente al daño que contempla el artículo 2330 del Código de Bello.
Si bien no puede desprenderse de ese sólo hecho que el resultado nocivo producido haya sido consecuencia del actuar exclusivo de nombre reservado, sí es dable colegir que contribuyó a su producción en virtud de una acción u omisión negligente, configurándose entonces el fenómeno de concausas que los jueces han declarado y que hace procedente la aplicación del artículo 2330 del Código Civil.
Sin perjuicio de lo expresado, es útil añadir que en lo referido a la exposición imprudente al daño de la víctima, el recurso de casación de los actores se ha basado exclusivamente en lo antes reseñado y no en otros aspectos.
VIGÉSIMO SEGUNDO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en el fondo entablado por la parte demandante no podrá prosperar, debiendo prestarse acogida al libelo de nulidad entablado por la parte de Ventisqueros S.A. conforme a lo razonado en el fundamento décimo séptimo.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal de fojas 1167 por el abogado Jorge Ríos Ibacache, en representación de las demandantes nombre reservado y nombre reservado, en contra de la sentencia de dos de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1156 y siguientes; se rechaza el recurso de casación en la forma entablado en el primer otrosí de la presentación de fojas 1162 por el abogado Gabriel Brunetti Barroso, en representación de la demandada Ventisqueros S.A., en contra de la referida sentencia y se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el recién nombrado en lo principal de su escrito de fojas 1162 en contra del mencionado pronunciamiento, el que por consiguiente se anula y es reemplazado por la sentencia que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Silva G.
N° 43.229-2017.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.