Prescripción
- Fecha
- 26 de diciembre de 2018
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Sucesiones y donaciones
- Tema
- Prescripción
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Puerto Montt, Rol 955-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Castro, Rol 523-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Ricardo Abuauad Dagach, Rodrigo Biel Melgarejo
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Prescripción · Falta de legitimación pasiva · Acción de petición de herencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2370-2018, 26 de diciembre de 2018, «con»
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos Rol C-523-2015 seguidos ante el Juzgado de Letras de Castro, juicio ordinario, sobre acción de petición de herencia, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de diez de marzo de dos mil diecisiete, escrita a fojas 119 y siguientes, se rechazó la demanda, sin costas por estimarse que las actoras tuvieron motivo plausible para litigar.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, por sentencia de tres de enero del año en curso, escrita a fojas 166, confirmó el fallo apelado.
En contra de dicho fallo la parte demandante deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA.
PRIMERO: Que la nulidad formal se funda en las causales previstas en los numerales 4 y 9 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil.
La primera, esto es, la ultra petita, se funda en que al rechazar el fallo impugnado la acción de petición de herencia impetrada por considerar los sentenciadores que se encuentra prescrita de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1269 del Código Civil, han otorgado más de lo pedido por la demandada, puesto que dicha alegación no fue interpuesta como en derecho correspondía, esto es, por la vía de una demanda reconvencional.
El segundo motivo de nulidad esgrimido es la falta de trámite esencial, previsto en el artículo 800 N°2 del Código de Procedimiento Civil, consistente en la agregación de los instrumentos presentados oportunamente por las partes, con citación o bajo apercibimiento el legal que corresponda. Al respecto, señala la recurrente que conjuntamente con el recurso de apelación que dedujo en contra de la sentencia definitiva, acompañó tres documentos, consistentes en copia del fallo dictado en causa Rol C-32.238-2007, seguida ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Castro, entre las mismas partes, que acogió la demanda de petición de herencia, de su notificación y de la resolución de 9 de septiembre de 2013, que declaró abandonado dicho procedimiento.
Explica que solicitó que tales instrumentos se tuvieran por acompañados “con citación”, sin embargo, el tribunal no formuló consideración alguna sobre los mismos, lo que constituye la omisión de un trámite o diligencia esencial en segunda instancia, al no pronunciarse el fallo de alzada sobre dicha prueba con la que se pretendía demostrar la mala fe de los demandados.
SEGUNDO: Que en cuanto a la ultra petita que se le imputa a la sentencia, atribuyéndole la recurrente haber otorgado más de lo pedido por la demandada, al rechazar la demanda, declarando prescrita la acción de petición de herencia, omitiendo pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cabe señalar que esta Corte ha asentado que el defecto ocurre cuando aquella se aparta de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, alterando su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que debe imperar en la actividad procedimental.
TERCERO: Que en el caso sub lite cabe descartar el vicio de ultra petita puesto que lo resuelto en la sentencia por los jueces del fondo corresponde precisamente a lo que ha sido reclamado mediante la demanda, no dándose lugar a la misma por estimar que la acción se encuentra prescrita de conformidad a lo dispuesto por el artículo 1264 del Código Civil, respecto de la demandada nombre reservado y por carecer de legitimación pasiva el demandado nombre reservado; conforme a las alegaciones formuladas por los demandados al contestar.
Por otro lado, la discrepancia sobre la forma correcta de hacer valer la tesis de la prescripción de la acción deducida, dice relación con aspectos jurídicos no atingentes a la causal invocada, en la forma que ha sido planteada.
CUARTO: Que la segunda causal de nulidad tampoco puede prosperar, desde que como se advierte de las propias alegaciones formuladas en el recurso y del mérito del proceso, los documentos acompañados por la recurrente, fueron agregados legalmente al proceso, mediante la resolución de fecha 12 de septiembre de 2017, escrita a fojas 158, cuyo texto es el siguiente: “Téngase por acompañado documento solicitado” (sic), la que, por lo demás, no fue objeto de reparo alguno por dicha parte, de modo que también debiera ser descartada por falta de preparación, a la luz de lo dispuesto por el artículo 769 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Por lo demás, cabe consignar que los argumentaciones formuladas por la recurrente en cuanto critican la falta de ponderación de la prueba instrumental referida, no son materia del vicio denunciado –como falta de trámite esencial- sino que y eventualmente de otra causal de nulidad, que no ha sido invocada.
QUINTO: Que por las razones expuestas, el recurso de casación en la forma será desestimado.
II.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO.
SEXTO: Que el recurso de nulidad sustantiva denuncia la infracción de los artículos 583, 702, 704, 707, 715, 907, 1264, 1269, 1507, 2492, 2498, 2507, 2512, 2517 y 1264 del Código Civil y 310 del Código de Procedimiento Civil, al haber rechazado los sentenciadores la demanda.
Señala que el fallo impugnado en cuanto a la prescripción adquisitiva del derecho real de herencia, se remite al artículo 1269 del Código Civil, el que establece con claridad que por regla general el derecho de petición de herencia expira en 10 años, y que sólo en el caso del artículo 704 del mismo texto legal, relativo al heredero putativo, aquel podrá oponer esta excepción de prescripción en el plazo de 5 años.
Destaca que, sin embargo, el heredero putativo es el heredero aparente, que no es en realidad heredero. Además, que si bien el artículo 704 del Código citado, señala que al heredero putativo a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución, sin embargo, no le basta el simple transcurso del tiempo para que pueda adquirir por prescripción adquisitiva de 5 años, sino que según lo dispuesto en el artículo 702 del mismo cuerpo legal, es necesario agregar otro elemento, la buena fe, por tratarse de una prescripción de naturaleza ordinaria.
Dicho lo cual, apela a lo que dispone el artículo 706 del Código Civil, que define la buena fe como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Agrega que nombre reservado no podía menos que saber que existían más herederos y afirma que ello se encuentra latamente acreditado durante el proceso, más todavía cuando entre las mismas partes y tribunal se siguió otra causa por la misma materia, Rol C 32.238-2007, en que se acogió la acción de petición de herencia.
Acusa que, por lo tanto, la parte demandante probó la mala fe de la demandada, y que el tribunal de primer grado ni siquiera se pronunció sobre la buena o mala fe de la prescribiente, señalando que concurren todos los presupuestos legales para acoger la prescripción alegada.
Conforme a lo anterior, considera que en ningún caso era procedente alegarse por la demandada la prescripción ordinaria de 5 años que establece el artículo 1264 del Código Civil. Precisa que al no existir buena fe en la demandada, no le era posible adquirir sino mediante prescripción extraordinaria de 10 años.
Por último, en cuanto a la forma de alegar la prescripción, plantea que la prescripción adquisitiva no queda dentro de lo que permite el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, que faculta alegar la prescripción “extintiva” en cualquier estado del juicio, sino que debe alegarse por vía de acción directa o reconvencional, puesto que se requiere de un pronunciamiento del tribunal que declare precisamente que se ha ganado por prescripción “adquisitiva” el derecho real de herencia, lo que no ocurrió en la especie.
SÉPTIMO: Que en autos se ha deducido acción de petición de herencia por nombre reservado, nombre reservado, ambas últimas de apellidos nombre reservado, a fin de que se les reconozcan los derechos hereditarios que le corresponderían como herederas del causante nombre reservado, solicitando, además, la restitución de los bienes según sus cuotas hereditarias.
La primera acciona en su calidad de cesionaria de los derechos de los hijos de una hermana del causante y las restantes en virtud del derecho de representación de sus respectivos padres, hermanos del mismo.
La demanda se dirige en contra de nombre reservado y de nombre reservado, esta última también hermana del causante, quien al solicitar la posesión efectiva, habría omitido a los demás herederos y luego vendió el inmueble de la herencia al primero, manteniendo en su poder los bienes muebles.
Los demandados al contestar reconocen que nombre reservado obtuvo para sí y como heredera única la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermano nombre reservado.
Alegan la prescripción de la acción de petición de herencia, argumentando que dicha acción prescribe en el plazo de 5 años respecto del heredero a quien se ha concedido la posesión efectiva. Invocan los artículos 1269 y 704 del Código Civil. Esto, porque toda acción por la cual se reclama un derecho se extingue por la prescripción adquisitiva del mismo derecho, y como el heredero putativo, transcurridos los 5 años, adquiere la herencia por prescripción, se extingue la acción de petición de herencia, siendo innecesario declarar la prescripción adquisitiva.
Así en el caso de autos, nombre reservado obtuvo la posesión efectiva el 28 de diciembre de 2006, transcurriendo con creces el plazo de 5 años que establece la ley para la prescripción de la acción de que se trata.
Además, se alega falta de legitimación pasiva respecto de nombre reservado, a quien no se demanda por ser heredero, sino como adquirente y actual poseedor del inmueble hereditario, lo que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1264 del Código Civil, que solo concede la acción a los herederos.
OCTAVO: Que la sentencia impugnada cita el artículo 1269 del Código Civil, que señala: “El derecho de petición de herencia expira en diez años. Pero el heredero putativo, en el caso del inciso final del artículo 704, podrá oponer a esta acción la prescripción de cinco años”.
Agrega que no obstante concurrir otros herederos, nombre reservado obtuvo la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de su hermano, convirtiéndose en una heredera putativa, según lo previsto en el artículo 704 inciso final del Código Civil, sirviéndole la resolución de posesión efectiva de justo título respecto de la posesión de la herencia impugnada. Concluye que en esas circunstancias, el plazo de prescripción para impetrar la presente acción se reduce a 5 años.
De modo que, habiendo transcurrido más de 5 años hasta la notificación de la demanda a nombre reservado (21 enero 2016), concluyen los sentenciadores que concurren los presupuestos legales para determinar prescrita la acción deducida.
Por último, respecto de la demanda en contra de nombre reservado, se tiene por establecido que dicha persona logró acreditar no tener la calidad de heredero sobre los bienes quedados al fallecimiento del causante de autos, por lo que no siendo procedente impetrar la acción de petición de herencia respecto de un tercero que no ostenta tal calidad, acoge la falta de legitimidad pasiva respecto de la presente acción en su contra.
NOVENO: Que, en primer lugar, cabe consignar que de los términos en que ha sido planteado el recurso se desprende que las infracciones de derecho que denuncia y la pretensión modificatoria que involucra se estructuran sobre fundamentos de hecho que no han sido establecidos en la sentencia atacada. En efecto, las alegaciones relativas a la mala fe de la demandada, no encuentran sustento en el marco fáctico fijado por los jueces del fondo en uso de sus facultades privativas, al no haberse establecido los presupuestos en este sentido y lo mismo ocurre respecto de las exigencias para la procedencia de la acción deducida.
DÉCIMO: Que la doctrina y la jurisprudencia han caracterizado al recurso de casación como un medio de impugnación de carácter extraordinario, que no constituye instancia jurisdiccional, pues no tiene por finalidad propia revisar las cuestiones de hecho del pleito ya tramitado. Antes que ello, se trata de un recurso de derecho, ya que la resolución del mismo debe limitarse en forma exclusiva a examinar la correcta o incorrecta aplicación de la ley en la sentencia que se trata de invalidar, respetando los hechos establecidos en el fallo por los sentenciadores. En ese sentido, por disposición de la ley, el examen y consideración de tales hechos escapan al conocimiento del tribunal de casación.
Como se sabe, esa limitación a la actividad judicial de esta Corte se funda en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, al disponer que la Corte Suprema al invalidar una sentencia por casación en el fondo dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, la sentencia que zanje el asunto que haya sido objeto del recurso de la manera que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos, tal como se han establecido en el fallo recurrido. Solo en forma excepcional es posible la alteración de los hechos asentados por los tribunales de la instancia, en el caso que la infracción de ley responda a la transgresión de una o más normas reguladoras de la prueba, mas no respecto de la apreciación de las probanzas que se hubiesen rendido, que es facultad privativa del juzgador.
UNDÉCIMO: Que en este orden de ideas y al no encontrarse fijados los presupuestos fácticos en que se sustenta la nulidad, el recurso impetrado no puede prosperar, puesto que las infracciones denunciadas se sostienen en la necesidad de incorporar hechos nuevos, no establecidos en la causa, sin que se denunciara vulneración a las reglas reguladoras de la prueba que de ser efectiva permitiese eventualmente su incorporación.
DUODÉCIMO: Que, en segundo término, debe también señalarse que versando la contienda sobre una acción de petición de herencia, resultaba indispensable que la impugnante denunciara como infringidos aquellos preceptos que, debieron ser aplicados por los jueces, para resolver la cuestión controvertida. En este caso, al menos debió relacionar y desarrollar fundadamente las transgresiones que acusa en su libelo con los artículos 983, 984, 985, 986 y 1909 y 1910 del Código Civil, preceptos que tienen carácter decisorio litis pues son precisamente aquellos que sirven de sustento jurídico a la demanda y, en consecuencia, son los que deberían ser aplicados en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
De este modo la preceptiva legal en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la determinación de los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas pertinentes a la resolución de la materia debatida, que constituyen el fundamento jurídico del derecho en virtud del cual las demandantes accionan.
DÉCIMOTERCERO: Que así las cosas y aun cuando existen diversas posturas acerca de cómo debe ser alegada la prescripción, entre ellas la que invoca la recurrente, que postula que la prescripción del artículo 1269 del Código Civil, debe alegarse por vía de acción y si se tiene la calidad procesal de demandado, promoviendo la respectiva reconvención, la que ha sido recogida por fallos de esta Corte, lo cierto es que aun en el evento de que se concordara con la recurrente en el sentido de haberse producido los yerros que a este respecto denuncia, no se podría revisar y/o modificar lo que ha sido resuelto, atendida la defectuosa forma en que se ha materializado el arbitrio de nulidad sustancial.
DÉCIMOCUARTO: Que por otra parte cabe consignar que el rechazo de la demanda deducida en contra del demandado nombre reservado se funda en su falta de legitimación pasiva por no detentar la calidad de heredero, sino de un tercero que adquirió mediante compraventa el inmueble que formaba parte de la herencia del causante, no siendo procedente la acción intentada a su respecto. Tal conclusión ajustada a la ley impide que la demanda pueda ser acogida respecto del referido encausado; cuestión de la cual la recurrente no se hace cargo en su recurso.
DÉCIMOQUINTO: Que conforme a lo razonado, el recurso de casación será desestimado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con las facultades previstas en los artículos 765, 766 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por el abogado Milton Alexis Cuevas Jara, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 167, respectivamente, en contra de la sentencia de tres de enero de dos mil dieciocho.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro señor Juan Eduardo Fuentes B.
Nº 2370-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Dahm O, Sr. Rodrigo Biel M. (s) y Abogado Integrante Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Ministros Sres. Silva y Biel (s), no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y haber concluido su periodo de suplencia el segundo.