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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18687-201826 dic 2018
Fecha
26 de diciembre de 2018
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Falta de título ejecutivo
Carátula
Promotora Cmr Falabella S.A con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 6974-2018
Primera instancia
18º Juzgado Civil de Santiago, Rol 7219-2018
Ministros
Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 435
Descriptores
Falta de título ejecutivo · Error jurídico de los sentenciadores influye en lo dispositivo del fallo · Gestión preparatoria de la vía ejecutiva · Acogido recurso de casación en el fondo · Gestión preparatoria de confesión de deuda
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18687-2018, 26 de diciembre de 2018, «Promotora Cmr Falabella S.A con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 18687-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de diciembre de dos mil dieciocho.

VISTO:

En estos autos Rol 7219-2018 seguidos ante el 18° Juzgado Civil de esta ciudad compareció Hedy Matthei Fornet, abogada, en representación de Promotora CMR Falabella S.A., solicitando se cite a nombre reservado a fin de que confiese adeudar a su representada la suma de $4.277.558, correspondiente al uso de la tarjeta de crédito CMR.

Por resolución de diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, el tribunal de primer grado desestimó dar tramitación a la aludida solicitud.

Apelado este fallo por el peticionario, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por determinación de seis de julio del año en curso, lo confirmó.

En su contra, la parte ya individualizada dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente denuncia infracción a lo dispuesto en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, norma según la cual “Si, en caso de no tener el acreedor título ejecutivo, quiere preparar la ejecución por el reconocimiento de firma o por la confesión de la deuda, podrá pedir que se cite al deudor a la presencia judicial, a fin de que practique la que corresponda de estas diligencias”, de manera que no se podría negar esta facultad bajo ningún supuesto.

En consecuencia, dice, la decisión impugnada que desestimó la citación a confesar deuda bajo el argumento que no se acompañaron antecedentes suficientes que hagan plausible la existencia de la obligación, desconoce la facultad de todo acreedor para preparar la ejecución por dicha vía.

SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes que conforman este proceso, aparece que la peticionaria de la gestión preparatoria a la vía ejecutiva acompañó a su solicitud una copia del estado de cuenta correspondiente a la tarjeta CMR Falabella a nombre de la ejecutada.

TERCERO: Que el tribunal de alzada confirmó la decisión de primer grado que no dio lugar a tramitar la gestión de citación a confesar deuda, por considerar que no se acompañaron antecedentes suficientes que hagan plausible la existencia de la obligación.

CUARTO: Que según la controversia planteada en esta litis, es menester recordar, primeramente, que se ha manifestado que el título ejecutivo “es aquel documento que da cuenta de un derecho indubitable, al cual la ley atribuye la suficiencia necesaria para exigir el cumplimiento forzado de la obligación en él contenida” (Raúl Espinoza Fuentes, “Manual de Procedimiento Civil, El juicio Ejecutivo”, Séptima Edición, página 11).

Complementando este concepto, debe agregarse que los títulos ejecutivos pueden ser perfectos o imperfectos. Los primeros, tienen plena eficacia desde su otorgamiento y no necesitan de ninguna formalidad previa para dar nacimiento a la acción ejecutiva; y, los segundos, son aquellos que no bastan por sí solos para iniciar la ejecución, sino que es necesario completarlos o crearlos con una gestión previa. Pues bien, estas gestiones previas que tienen por objeto constituir o completar algunos de los requisitos que faltan al título para que tenga mérito ejecutivo son las llamadas diligencias preparatorias de la vía ejecutiva y, entre éstas, se encuentran los casos de la confesión de deuda y el reconocimiento de firma puesta en instrumento privado.

QUINTO: Que, así las cosas, es posible concebir la existencia de un acreedor que carezca de cualquier tipo de documento en que el deudor haya efectuado un reconocimiento escrito de la deuda contraída y, en dicho evento, resultará pertinente que se intente la gestión preparatoria de la vía ejecutiva de citación a confesar deuda. El efecto de dicha gestión preparatoria, de confesarse la obligación -sea expresa, sea tácitamente por incomparecencia- significa que la persona reconoce la existencia, términos y vigencia de la obligación que se pretende, con el objeto preciso que se tenga por preparada la ejecución en su contra. Una segunda hipótesis se presenta en el caso del acreedor que es titular de un derecho que consta en un documento privado carente de mérito ejecutivo en que se reconoce una deuda y que mediante el procedimiento contemplado en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil intenta preparar la ejecución mediante el reconocimiento de firma o la confesión de la deuda. Al respecto cabe señalar que la gestión preparatoria en el caso último recién aludido resulta absolutamente procedente, ya que de acuerdo a la norma legal citada, al preparar la vía ejecutiva el título que se originará y que fundará la posterior acción ejecutiva será aquel señalado en el N° 4 del artículo 434 del mismo Código, esto es, el instrumento privado reconocido judicialmente o mandado tener por reconocido. De este modo, al requerirse la citación judicial del deudor con el objeto que este reconozca la firma puesta en el documento o confiese la deuda y al efectuar aquel positivamente dichas acciones, o bien al no comparecer -en cuyo caso se le tendrá por incurso en la sanción legal contemplada en el inciso 2° del citado artículo 435-, habrá obtenido el acreedor, en cualquiera de estas dos hipótesis, un título ejecutivo que le permitirá compeler al deudor al cumplimiento de la obligación contenida en el documento privado que originalmente carecía de la facultad que ahora se le reconoce.

SEXTO: Que en la línea de razonamiento propuesta, constituye, en el caso que ahora se resuelve, un supuesto esencial para este tipo de gestión -confesión expresa o tácita del deudor- que el acreedor no tenga el título a que se refieren los artículos 434 y 435 del Código de Enjuiciamiento Civil. De este modo, en la referida gestión que puede servir para crear un título ejecutivo, el acta o resolución que oportunamente dicte el tribunal en la que el citado confiesa la deuda para con el futuro ejecutante (en las hipótesis que la propia norma prevé) “importa el reconocimiento de una obligación que, como tal, está sujeta a una causa, la cual es diferente al acto mismo de reconocimiento o confesión y, en consecuencia, no puede bastarse a sí misma como causa de la obligación. Dicha gestión no tiene la significación jurídica de crear una obligación, sino de patentizar en forma tal que ella puede hacerse valer ejecutivamente”. “Es un título ejecutivo, pero no es el acto o contrato generador de la obligación del deudor, de modo que su carácter procesal no sustituye la fuente de la cual ha nacido aquélla”. (Rioseco Enríquez, Emilio. “La prueba ante la Jurisprudencia, Derecho Civil y Procesal Civil. Confesión de Parte”, 1° edición, pág. 148-149);

SÉPTIMO: Que, como se ha señalado, en el caso de autos la actora interpuso gestión preparatoria para citar a la supuesta deudora a confesar deuda lisa y llanamente, sin hacer valer otro antecedente que no sea el contenido en su petición, según la cual la demandada nombre reservado adeuda la suma de $4.180.245 a Promotora CMR Falabella S.A., acompañando copia simple de un estado de cuenta cliente de la tarjeta CMR, todo ello de conformidad con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a lo que se ha venido razonando, la norma citada faculta a todo acreedor que carece de un título ejecutivo a ejercer el derecho de preparar la vía ejecutiva por el reconocimiento de firma o confesión. “Los términos absolutos de dicha disposición, que no hace excepción alguna, están manifestando que el propósito de la ley no es dejar subordinada a discusión o controversia de ningún género la formación del título que ha de servir de base a la ejecución”. (Raúl Espinosa Fuentes, op. cit. pág. 31).

En el caso de autos, el juez de la causa consideró, para no dar curso a la solicitud de notificación aludida, que el requirente de la gestión no acompañó antecedentes que hicieran plausible la existencia de la obligación. Sin embargo, con esta decisión se ha obviado que en la preparación de la vía ejecutiva los magistrados tienen competencia solo para resolver los aspectos a que ella se refiere. En otras etapas del procedimiento ejecutivo les está permitido, incluso de oficio, examinar el título y denegar la tramitación de la demanda por los motivos que dispone el legislador, que no corresponde a la actual de este procedimiento, de modo que del examen de los antecedentes es dable concluir que la decisión de los jueces del mérito no se encuentra amparada por el legislador.

OCTAVO: Que de esta manera, los razonamientos anteriores permiten aseverar que la sentencia cuestionada ha incurrido en los errores de derecho que sustentan el recurso, los que han influido substancialmente en lo dispositivo de la decisión, toda vez que el tribunal de alzada confirmó la sentencia de primer grado que denegó dar tramitación a la gestión de citación a confesar deuda en un caso en que debía accederse a la misma, según se infiere de la redacción del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, por lo que corresponde hacer lugar al recurso de casación interpuesto.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante contra la sentencia de seis de julio del año en curso, la que se invalida y se remplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro señor Guillermo Silva G.

Rol N° 18.687-2018

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.

No firman los Ministros Sres. Carreño y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso el primero y feriado legal el segundo.