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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41376-20173 ene 2019
Fecha
3 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Leyes especiales y comercio
Tema
Deslindes
Carátula
Agrícola Granada Fr Ltda. y Otra con Esval S.A.
Corte de origen
C.A. de Valparaíso, Rol 1121-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1057-2015
Ministros
Antonio Barra Rojas, Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: art. 785
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Deslindes · Inscripción de dominio · Superposición de inscripciones · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Vicios de nulidad absoluta · Nulidad de la inscripción conservatoria · Declaración de nulidad de inscripción conservatoria · Deslindes y cabida · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41376-2017, 3 de enero de 2019, «Agrícola Granada Fr Ltda. y Otra con Esval S.A.»

Texto íntegro

Santiago, tres de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 41376-2017 del Juzgado de Letras de La Ligua, sobre juicio ordinario de nulidad de inscripción conservatoria, caratulados “Agrícola Granada FR Limitada y nombre reservado con Esval S.A.”, por sentencia de doce de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 431 y siguientes, se desestimó de demanda, sin costas.

La actora dedujo recursos de casación en la forma y apelación en contra de dicho fallo y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por resolución de once de septiembre de ese año, rolante a fojas 581 y siguientes, desestimó el libelo de nulidad y confirmó lo resuelto.

En contra de esta última decisión la misma parte interpuso el recurso de casación en el fondo que se lee a fojas 586 y siguientes.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que la sentencia censurada infringe el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República al desconocer su derecho de propiedad sobre el inmueble denominado Lote N° 5.

Asevera, al efecto, que la inscripción conservatoria de la demandada fijó arbitrariamente los deslindes del predio al que se refiere, particularmente el lindero norte que se hace colindar con el río La Ligua, superponiéndose a la superficie del mencionado Lote 5, inscrito a nombre de la demandante en el año 2004.

Manifiesta que respecto de aquella porción que no fue traspasada a la recurrida por el Decreto Conjunto N° 827 de 12 de noviembre de 1996 de los Ministerios de Economía, Fomento y Reconstrucción y Obras Públicas, la inscripción de la contraria resulta inconstitucional pues, a ese respecto, Esval no ha adquirido el dominio.

Postula asimismo que la Corte de Apelaciones de Valparaíso se equivoca al concluir que la alegación de su parte debía conducirse por intermedio de un juicio reivindicatorio y no de nulidad –en tanto dice relación con la superposición de inscripciones y la falta de corpus material del retazo afectado por esa duplicidad- pues, en opinión de quien recurre, no se debate sobre quien detenta o debe detentar la posesión material, sino sobre la validez de la inscripción de Esval S.A. que adolece de errores, imprecisiones y arbitrariedades en relación a su cabida y deslindes, tal como concluye el informe pericial que obra en autos que constata que la inscripción de la recurrida y el plano que indica sus deslindes abarca terreno que corresponde al Lote N° 5 de propiedad de su parte y también se superpone a otros inmuebles, añadiendo igualmente que no se ha controvertido por las partes la tenencia material de la propiedad afectada por la superposición de inscripciones, sin perjuicio de que en su oportunidad se interponga la acción que mencionan los jueces.

En segundo término aduce el quebrantamiento del artículo 6 de la Ley N° 18.777, arguyendo que en la inscripción cuestionada no concurren los requisitos que dicha disposición prevé para el traspaso del terreno, toda vez que no se refiere a un retazo que se encontrara a disposición de la Dirección de Obras Sanitarias y, por ende, su propiedad no recae en el Fisco, sus órganos o servicios públicos. En tal sentido, manifiesta que el plano de expropiación confeccionado por la antecesora de Esval -que constituye un antecedente para la dictación del mencionado Decreto Conjunto- determina que entre el deslinde norte de la planta y el Río La Ligua existe una porción de terreno que corresponde al inmueble de actual propiedad de la actora.

Así, los sentenciadores de segundo grado interpretan equivocadamente la disposición señalada al no considerar que su finalidad es traspasar los inmuebles del Fisco y sus órganos de los que estaba haciendo uso o explotación la Dirección de Obras Sanitarias a Esval S.A., de modo que, en la especie, lo pretendido en el mencionado Decreto Conjunto era que el sector expropiado por la primera fuera de propiedad de la segunda y ello constaba en el respectivo plano de expropiación del año 1976, sin que la demandada pudiera confeccionar unilateralmente un nuevo plano y utilizarlo para inscribir la propiedad en cuestión.

Expresa, por otra parte, que el tribunal de alzada también se equivoca al declarar que el defecto que ha denunciado su parte debía referirse al Decreto Conjunto que materializó dicho traspaso y no en la subsecuente inscripción, evento en el cual era necesario alegar los vicios contenidos en el acto administrativo y no en la inscripción del inmueble que se traspasó a la recurrida por el solo ministerio de la Ley N° 18.777.

Tal apreciación no es compartida por la actora, habida consideración a que el decreto individualizó correctamente la propiedad que se traspasó a Esval S.A. en virtud del referido estatuto legal al haber citado el título anterior de mayor cabida. En consecuencia, aunque ese acto administrativo no señaló los deslindes de la propiedad traspasada, eran perfectamente identificables de acuerdo a los antecedentes que sirvieron para su dictación, es decir, el plano elaborado por la Dirección de Obras Sanitarias del año 1976 y el plano ilustrativo acompañado junto al Ordinario del Servicio Agrícola y Ganadero N° 8768 del año 1996, de modo que el defecto no se encuentra en el decreto sino en la posterior inscripción conservatoria de la propiedad que fue realizada considerando un plano confeccionado unilateralmente por la recurrida y que arbitrariamente fija los deslindes de la propiedad.

En tercer lugar alega que el fallo viola el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio. Sobre ello también reprocha que la decisión de segundo grado no se percata que si bien el Decreto N° 827 indica solamente la cabida y no los deslindes de la Planta de Tratamiento, ese acto también mencionó los antecedentes que se tuvieron a la vista –los planos ya referidos- para el traspaso de la Planta. Luego, acusa que los jueces infringen el aludido precepto reglamentario al declarar que sólo es aplicable para títulos traslaticios y no originarios, como acontece en la especie y que, en razón de ello, no podía el Conservador observar la presunta nulidad del título –el decreto- puesto que estaba obligado a inscribirlo en virtud de la Ley N° 18.777.

A juicio de la actora, el mencionado artículo 13 no prescribe ninguna limitación que impida aplicarlo si se trata de títulos originarios.

Igualmente, reprueba que los juzgadores estimen que de acuerdo al criterio de la jerarquía de la ley frente al reglamento el Conservador de Bienes Raíces no podía rehusarse a inscribir, conclusión que en su opinión no resulta coherente con las normas que rigen el sistema registral chileno, en la medida que el requisito de señalamiento de deslindes no es una mera formalidad sino un elemento sustancial, de modo tal que ante cualquier omisión de los presupuestos contenidos en esa norma reglamentaria el funcionario está llamado a cautelar tanto la forma como el fondo, justamente porque el mandato que se le encomienda lo compele a velar y resguardar la admisibilidad y legalidad de una inscripción.

SEGUNDO: Que en lo que incumbe al arbitrio anulatorio que se viene analizando es propicio considerar que en estos autos la actora requirió la declaración de nulidad absoluta de la inscripción de dominio de la demandada Esval S.A. que rola a fojas 2226 N° 1902 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, correspondiente al año 2010, así como la cancelación de la referida inscripción y de la anotación marginal practicada en el título que rola inscrito a fojas 44 N° 63 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua correspondiente al año 1977.

En síntesis, explicó que su parte ostenta título inscrito y vigente de la propiedad denominada Hijuela o Lote N° 5 desde el año 2004, rolante a fojas 2376 vuelta N° 2125 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 2004, predio que de acuerdo al plano de subdivisión aprobado por el Servicio Agrícola y Ganadero archivado al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua el año 2000 bajo el N° 401 tiene una superficie de 2,144 hectáreas y deslinda al norte con el resto del lote 2A, Río La Ligua de por medio y al sur con sector expropiado por la Dirección de Obras Sanitarias.

De acuerdo a su historia registral, proviene de la subdivisión de un inmueble de mayor extensión denominado “Lote 2E” de 30,54 hectáreas, el que, a su vez, formaba parte del inmueble denominado “Reserva Cora 4A” de una superficie de 1.457 hectáreas perteneciente a la Oficina de Normalización Agraria, figurando este último inscrito a fojas 136 N° 167 en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua del año 1979, conforme al plano de subdivisión archivado al final de ese registro bajo el N° 40. Aseveró que tales antecedentes dan cuenta de una expropiación y hacen deslindar el terreno de la planta de tratamiento de la Dirección de Obras Sanitarias -en la actualidad de Esval S.A.- con el “Fundo Monte Grande” y no con el río La Ligua.

En cuanto a la propiedad de Esval S.A., informó que esa parte adquirió el dominio del predio denominado “Planta de Aguas Servidas” por medio del Decreto Conjunto N° 827 del Ministerio de Economía y Ministerio de Obras Públicas de fecha 12 de noviembre de 1996 y que para subsanar los defectos de su título -que carece de deslindes y no hace referencia a plano alguno- Esval S.A. acompañó un plano irregular que abarca toda la superficie del Lote N° 5 que hace deslindar la planta de aguas servidas con el Río La Ligua, soslayando los límites de ese retazo contenidos en el plano anterior del año 1979, antecedente que, sin embargo, sirvió de fundamento para la dictación del acto administrativo.

Expresó asimismo que la inscripción de la demandada la priva ilegal e ilegítimamente de los atributos o facultades esenciales del dominio sobre el Lote N° 5, infringiendo el artículo 19 N° 24 de la Constitución Política de la República puesto que el Decreto Conjunto N° 827 solo mandaba a inscribir el predio de propiedad del Servicio Agrícola y Ganadero tal como lo facultaba la Ley N° 18.777 y no el terreno perteneciente a su parte, omitiendo incluso los antecedentes entregados por el Servicio Agrícola y Ganadero, quebrantándose asimismo el artículo 6 de la Ley N° 18.777 porque el Decreto Conjunto N° 827 no contiene una individualización de la propiedad traspasada -al limitarse a señalar que la propiedad correspondiente al "Recinto de Aguas Servidas" tiene una superficie de 7,77 hectáreas- en circunstancias que no sería superior a 5,4 hectáreas y, por otra parte, porque tampoco indica los deslindes del inmueble, omisión que infringe el Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces ya que se accedió a la errónea solicitud de inscripción formulada por la demandada pese a que incumple con las designaciones legales mínimas que se exigen para ello, considerando, como se dijo, deslindes que fueron fijados arbitrariamente por la misma parte que solicita la inscripción mediante la confección del plano con datos erróneos.

TERCERO: Que al contestar la demanda –en cuanto interesa al recurso ya enunciado- Esval S.A. también aludió a la historia registral del inmueble inscrito a su nombre para sostener, en lo fundamental, que el título anterior inscrito en el año 1977 corresponde a expropiaciones practicadas por la Corporación de la Reforma Agraria en un predio de mayor extensión identificado como “Parte del predio Fundo Montegrande” de la comuna de Cabildo, con una cabida física de 2.167,60 hectáreas. Lo relevante es que consigna que hacia el oriente el inmueble colinda “en parte con propiedad de ENAMI, río Ligua de por medio", evidenciándose así que al interior del predio mayor corría esta vía fluvial.

Tales antecedentes demuestran, en su opinión, que históricamente el predio fiscal ocupado como Planta de Tratamiento de la Dirección de Obras Sanitarias, antecesora de su parte, es el mismo cuerpo cierto identificado en la inscripción cuestionada por la demandante y en el plano a que ella se refiere, así como que la colindancia con el río La Ligua está corroborada con la inscripción anterior de 1977. Por ello es que una eventual superposición parcial de ese predio con el que sería de dominio de la actora sería artificiosa, atendida la antigüedad que registra el título que actualmente ostenta su parte y la realidad posesoria o posesión material que actualmente ejerce y antes fue ejercida por la Dirección de Obras Sanitarias.

Respecto a los antecedentes del inmueble de la actora, señaló que el plano archivado en el año 2000 adolece de errores evidentes porque se extiende a una porción que siempre conservó el Fisco, atendida su destinación para fines de utilidad pública –la planta de tratamiento de aguas servidas-, careciendo de relevancia su aprobación por parte el Servicio Agrícola y Ganadero, atendida las facultades de esa entidad. Seguidamente, manifestó que las demandantes adquirieron en común, por compraventa, porciones ad corpus o cuerpos ciertos, refiriendo sentirse extrañada por la circunstancia de haber esperado las actoras más de una década para impugnar la situación de ocupación de tales terrenos y la inscripción que practicara su parte en relación al Decreto N° 827 de 1996 que atribuyó dominio sobre el predio que físicamente ocupa la Planta de Aguas Servidas de la comuna de Cabildo, más todavía si los planos de los proyectos de parcelación de la Corporación de la Reforma Agraria adolecían de defectos de imprecisión, vaguedad y, con frecuencia, de contradicciones entre sus propias láminas. Señaló, por lo demás, que la planta de tratamiento de aguas servidas de la comuna de Cabildo es de antigua data y, por su naturaleza, requiere proximidad con una fuente de agua corriente como el río La Ligua. Por ello fue que el Fisco efectuó una expropiación en favor de la Dirección de Obras Sanitarias y así lo refleja el plano archivado bajo el N° 210 en el Registro de Propiedad de 1988 del Conservador de Bienes Raíces de La Ligua, haciendo notar, por último, que en la inscripción de la parte demandante no hay referencia a ningún plano que identifique exactamente el posicionamiento y deslindes del Lote o Hijuela N° 5.

En cuanto a los fundamentos jurídicos de la pretensión, aclaró que adquirió dominio en virtud de la Ley N° 18.777, puesta en ejecución por el mencionado Decreto bi-ministerial; es decir, no por tradición sino por ley, cumpliéndose los requisitos copulativos previstos en el artículo 6 de la Ley N° 18.777 de 1989, afirmando que, en tales condiciones, el único requisito de validez que precisan las inscripciones y anotaciones consiste en “la sola presentación de copia autorizada del decreto que individualiza dichos bienes”, como aconteció en la especie, ya que la norma sólo exige individualizar en inmueble, pero no definir su cabida.

Por otra parte, mencionó que aun cuando se dejara sin efecto la inscripción, igualmente el dominio mantendría vigencia por existir una disposición legal que así lo ordena, toda vez que en el caso de autos la inscripción tiene como único rol mantener la historia de la propiedad territorial y de publicidad respecto de terceros respecto de una traslación dominical que operó por el solo ministerio de la ley y que extinguió toda acción proveniente de cualquier anterior dominio.

Aseveró igualmente que los vicios imputados al acto adquisitivo están referidos al Decreto N° 827 de 12 de noviembre de 1996, título o antecedente causal de la inscripción censurada del que, sin embargo, no se reclamó su nulidad de derecho público ni fue objeto de impugnación por la vía administrativa o jurisdiccional. Tampoco la demandante entabló acciones idóneas para amparar el presunto dominio y posesión que invoca, postulando la demandada, por último, que la acción no podría prosperar porque la actora no indica precisa y cabalmente las causas o vicios legales que autorizan la nulidad absoluta que persigue, omisión que no puede entenderse suplida con la vaga referencia a la “infracción a normas de orden público” al realizarse la inscripción cuestionada, pues las omisiones que atribuye al decreto no constituyen causales que según el Código Civil permiten la nulidad absoluta pretendida.

Con todo, arguyó que la inscripción conservatoria practicada a su nombre no presenta vicios, cumpliendo formal y sustantivamente con todos los requisitos legales y reglamentarios.

CUARTO: Que en el fallo censurado los jueces reflexionan sobre la naturaleza de la acción deducida, lo pretendido por su intermedio y las cuestiones que se pretendía comprobar con los medios de prueba producidos en juicio.

Advierten desde luego que la pretensión dice relación con la nulidad de una inscripción conservatoria y que no persigue la reivindicación de alguna porción de terreno por superposición de inscripciones. En ese entendido, manifiestan que uno de los capítulos de la nulidad se basa en una infracción al derecho de propiedad, no obstante lo cual la mayoría de las alegaciones de la demandante y la prueba que produjo refiere a deslindes, planos, superposiciones y reclamos de mejor derecho respecto del dominio, pese a que en ese contexto el derecho de propiedad no podría estar afectado si media posesión inscrita en favor del actor.

En tal sentido, aclaran que si el problema se relaciona con la posesión material de que carece el demandante que se dice dueño -ya no en virtud de una inscripción de contrario que es puramente registral para efectos históricos sino por el apoderamiento material de que sería objeto el inmueble- tal asunto no se referiría a una nulidad sino a la preferencia que deba tener una inscripción sobre la otra, en la parte superpuesta, materia que debe ser debatida y fallada en juicio reivindicatorio.

Asimismo, explican que si la actora aspiraba a que el juez definiera cuál plano y cuáles antecedentes demostraban mejor los linderos del predio perteneciente realmente a Esval S.A., esa línea argumental conduciría a dilucidar si la inscripción excede el paño que realmente se traspasó por ley a Esval S.A. Empero, si ello se constatara, sucede que como la demandante admite que a lo menos en parte lo inscrito sí es de la demandada habría de concluirse que la inscripción no es nula sino que a lo sumo presentaría un error por exceso. Tal definición impediría acceder a lo pedido porque si se dejara sin efecto la inscripción misma se incluiría en esa cancelación terrenos que pertenecen a la demandada, con lo cual se infringiría derechamente la Ley N° 18.777 que ordenó inscribir y que determinó el traspaso del dominio. Entonces, aun en esa situación, tampoco correspondería dejar sin efecto la inscripción cuestionada.

Aclara el fallo que debe distinguirse entre los errores que una inscripción pueda efectivamente contener y los vicios de nulidad de la misma, pues lo primero no se corrige por la vía de la nulidad sino por acciones diferentes –como la de dominio- que quieran intentar los terceros perjudicados. Esa diferenciación les permite concluir que la prueba producida en la causa es inútil, porque se refiere a la exactitud o yerro de los deslindes mencionados en la inscripción y no a vicios de nulidad que puedan afectar la validez de ese registro.

Respecto a la infracción del artículo 6° de la Ley N° 18.777 en relación a la singularización que debe contener el decreto supremo que dispone la transferencia de una propiedad desde un órgano público a Esval, refieren que es obvio que lo que se reclama es la ilegalidad del decreto, siendo la inscripción sólo una consecuencia que no puede atacarse sin derribar primero el acto administrativo que le da origen, tanto más si esa inscripción no constituye tradición, sino sólo historia registral porque es la ley en sí misma, previa dictación del decreto, la que transfiere el dominio. Acontece entonces, en concepto de los juzgadores, que se quiere fundar la nulidad de la inscripción en el incumplimiento de la Ley N° 18.777 por no haberse fijado en decreto supremo los deslindes del predio, el defecto de la inscripción se hace descansar en la irregularidad del decreto, que no fue impugnado, por lo que si éste no cae, no puede sin más caer su consecuencia, manifestando en este punto los jueces de segundo grado que resulta acertado que el sentenciador haya recordado que no se puede declarar la nulidad de un acto de autoridad que no fue atacado. Por lo demás, añaden, la inscripción por sí misma no puede infringir la Ley N° 18.777 porque ésta no le fija requisitos a aquella.

Tocante a la pretendida infracción al Reglamento Conservatorio por el hecho de no haberse denegado la solicitud de inscripción si el Decreto Supremo 827 del año 1996 no señalaba linderos de lo que se traspasaba a Esval, concluyen los juzgadores que no hay al respecto ilegalidad porque todas las menciones que exige el artículo 78 del Reglamento, incluidos los linderos del predio, se indican en la inscripción. Distinto es que los deslindes no sean los que deberían corresponder, circunstancia en la que poseedor inscrito podrá ejercer sus acciones por la superposición que le perjudique, pero ello no importa un defecto formal que permita reclamar la nulidad del acto mismo de inscripción.

Tampoco se violenta el artículo 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en razón de haberse inscrito un título que no contenía deslindes, ya que de acuerdo al artículo 6 de la Ley N° 18.777 la empresa Esval S.A. adquirió los inmuebles que se le traspasaran desde el Fisco o entidades públicas previo Decreto Supremo, “por el solo ministerio de la ley”, de suerte que la inscripción no tiene el carácter de tradición sino que el modo de adquirir es originario. En consecuencia, no puede aplicarse el artículo 13 del citado Reglamento en cuanto se refiere a los títulos viciados o defectuosos porque esa norma se refiere a los títulos, siendo que en la especie el dominio se adquirió directamente por la ley, razón por la cual no es imaginable que el Conservador pudiera observar la presunta nulidad de un decreto o de una ley.

En opinión de los juzgadores, la referida norma dice relación con actos jurídicos de derecho privado constitutivos de títulos traslaticios de dominio y no con actos administrativos o de autoridad, agregando que si se quisiera extender el alcance del citado artículo 13 se evidenciaría una antinomia entre dicho precepto y la Ley N° 18.777, que expresamente ordena que las inscripciones se practiquen por el Conservador respectivo “con la sola presentación de copia autorizada del decreto que individualiza dichos bienes”.

Aclaran, por último, que si el título es la ley –y lo es, salvo que se prefiera decir que por tratarse de un modo originario no hay título- no es tampoco el decreto supremo el que transfiere el dominio, otra circunstancia por la cual el Conservador no podía invocar el artículo 13 del Reglamento para negar la inscripción, pues el defecto, real o supuesto, no estaría en el título mismo –la ley- sino en un acto administrativo intermedio que sólo cumple un requisito regulado por la ley, pero que no puede sustituir al título-modo originario.

Sobre la base de tales razonamientos concluyen que “toda la prueba que el actor allegó a la causa se dirige a un blanco ajeno a la pretensión: se trata de demostrar que los linderos de la inscripción están errados, o no se corresponden con la historia de la propiedad raíz. Pues bien, ese es un asunto totalmente ajeno a la nulidad pedida. El problema, en verdad, no es la inscripción en sí, como supone la demanda, sino el que ella indique deslindes que el decreto supremo no señaló y que los actores estiman equivocados.”.

QUINTO: Que como ya fuera enunciado, el recurso de nulidad que se viene analizando insiste, en lo sustancial, en que la vía elegida por la impugnante es idónea y suficiente para declarar la nulidad de la inscripción conservatoria que obra a favor de Esval S.A., apoyando las argumentaciones que en tal sentido se desarrollan sobre la base de ciertos presupuestos materiales que, no obstante, los jueces no han establecido, pues la sentencia que se revisa desestima la demanda en razón de la naturaleza de la acción deducida y la discordancia que los juzgadores advierten entre ella y las peticiones y fundamentos de hecho que la sostienen.

Se evidencia así que para examinar la transgresión que la recurrente denuncia respecto de aquellas normas que nutren su arbitrio de nulidad, necesaria y previamente se requiere asentar ciertos presupuestos fácticos fundamentales de los que depende el éxito del recurso, puesto que solo en la medida que se pudiera establecer que la inscripción conservatoria censurada adolece de errores y arbitrariedades en relación a la cabida y deslindes del predio que aparece inscrito a nombre de la recurrida, que esa inscripción incluye a lo menos en parte una superficie de propiedad de quien recurre y que el predio que se registra a nombre de Esval es ajeno al inmueble que se encontraba a disposición de la Dirección de Obras Sanitarias y cuyo dominio correspondía al Fisco de Chile, correspondería abocarse a analizar si los jueces quebrantan las mencionadas disposiciones del modo que sugiere quien recurre.

Empero, el recurso no resulta idóneo para tales fines porque se limita a esbozar una serie de fundamentos y alegaciones para demostrar el quebrantamiento de los artículos 19 N° 24 de la Constitución Política de la República, 6 de la Ley N° 18.777 y 13 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces en razón de ciertos hechos extraños a la causa cuya existencia, no obstante, la recurrente al parecer da por descontada, inhibiendo a esta Corte para ponderar las probanzas rendidas en juicio y, en su caso, asentar tales cuestiones.

SEXTO: Que, en efecto, la necesidad de establecer un presupuesto fáctico acorde con el postulado de casación se aprecia en lo que expresamente preceptúa el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto señala que “Cuando la Corte Suprema invalide una sentencia por casación en el fondo, dictará acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, sobre la cuestión materia del juicio que haya sido objeto del recurso, la sentencia que crea conforme a la ley y al mérito de los hechos tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido, reproduciendo los fundamentos de derecho de la resolución casada que no se refieran a los puntos que hayan sido materia del recurso y la parte del fallo no afectada por éste”.

Así, si no es posible asentar que la inscripción de Esval adolece de errores, imprecisiones y arbitrariedades en relación a la cabida y deslindes del predio a que se refiere, que tales desaciertos han permitido que esa inscripción abarque terrenos que son de dominio de la impugnante e incluso de terceros, que la inscripción que se cuestiona no se refiere a un retazo que se encontrara a disposición de la Dirección de Obras Sanitarias y que entre el deslinde norte de la planta y el Río La Ligua existe una porción de terreno que corresponde al inmueble de su propiedad, tampoco es viable pronunciarse sobre los errores de derecho que se denuncian sobre la base de tales hechos.

Entonces, como el recurso no posibilita la revisión del material probatorio para esclaracer la efectividad de las circunstancias mencionadas por la recurrente, no es permitido a esta Corte establecer los hechos imprescindibles de fijar para el éxito del arbitrio de ineficacia, pues, ante la ausencia de infracción de las normas reguladoras de la prueba, el fallo de reemplazo que habría de dictarse debe respetar –ya se dijo- el mérito de los hechos “tales como se han dado por establecidos en el fallo recurrido”.

SÉPTIMO: Que, en consecuencia, aun cuando pudiera no compartirse en su totalidad el razonamiento que los jueces explicitan sobre la naturaleza de la acción o el sentido y alcance del artículo 13 del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces en relación a los títulos originarios, debe concluirse que el libelo de nulidad, del modo en que fue propuesto, no resulta apto para los fines que se han promovido, razón por la cual necesariamente debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal contenida en la presentación de fojas 586 por el abogado Andrés Acosta Carrasco, en representación de la parte demandante, en contra la sentencia de once de septiembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 581 y siguientes.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Antonio Barra Rojas.

N° 41.376-2017.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Antonio Barra R.

No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Maggi, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos en con feriado legal.