Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 18819-201814 ene 2019
Fecha
14 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Principio de especialidad
Carátula
nombre reservado, Acreedor: Banco Itau Corpbanca (empresas la Polar S.A. (l)
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 767-2018
Primera instancia
3º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 767-2018
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Antonio Barra Rojas
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 767, 782
Descriptores
Principio de especialidad · Recurso de casación en el fondo · Inadmisibilidad del recurso de casación en el fondo · Crédito con aval del estado (CAE) · Normativa especial · Régimen recursivo especial · Exclusión de crédito · Solicitud de exclusión de crédito estudiantil · Rechazo recurso de casación · Resolución no susceptible de recurso de casación en el fondo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 18819-2018, 14 de enero de 2019, «Acreedor: Banco Itau Corpbanca (empresas la Polar S.A. (l)»

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos rol N° 767-2018 del Tercer Juzgado Civil de San Miguel sobre procedimiento concursal de liquidación voluntaria, caratulados “nombre reservado”, mediante resolución de diez de abril de dos mil dieciocho, el tribunal tuvo presente la solicitud de exclusión de un crédito verificado por el Banco Itau Corpbanca.

El deudor dedujo recurso de reposición y apelación subsidiaria en contra de esa decisión y mediante resolución de diecinueve de ese mismo mes y año el tribunal rechazó la reposición y concedió el recurso de apelación.

Mediante pronunciamiento de veintiuno de junio de esa anualidad, la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó lo resuelto en primer grado y rechazó la incidencia de exclusión de crédito, disponiendo que se tuviera por verificada la acreencia en cuestión.

En contra de esta última decisión el Banco Itaú Corpbanca dedujo recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que para dilucidar la pertinencia del arbitrio de nulidad promovido por el recurrente es oportuno considerar los siguientes antecedentes y actuaciones del proceso que se revisa:

1.- Mediante presentación de dos de febrero de dos mil dieciocho, nombre reservado solicitó al Tercer Juzgado Civil de San Miguel iniciar un procedimiento concursal de liquidación voluntaria de sus bienes, de conformidad a lo previsto en el artículo 115 y siguientes de la Ley N° 20.720, informando ser deudor, entre otras acreencias, de la suma de $3.664.537 a favor del Banco Itaú Chile (Corpbanca).

2.- El dos de marzo de dos mil dieciocho, en causa Rol C-767-2018 el referido tribunal dictó la resolución de liquidación solicitada por el deudor.

3.- Consta en el sistema de tramitación digital que por medio de presentación ingresada el cuatro de abril de ese año y reiterada dos días después, compareció el Banco Itaú Corpbanca, anunciando que “solo para efectos de hacerse parte en el proceso” verifica en período ordinario un crédito ascendente a 138,609337 unidades de fomento, equivalente a $ 3.737.860, “por concepto de Crédito Universitario con Garantía del Estado”, explicando que “dicha operación fue suscrita con el objeto de poner a disposición del estudiante a partir del año 2016, créditos o mutuos destinados exclusivamente al financiamiento total o parcial del arancel de Referencias de Educación superior del estudiante, para la carrera de Ingeniería Mecánica en Producción Industrial”, dando cuenta asimismo que la respectiva línea de crédito fue suscrita por el deudor en referencia.

En el primer otrosí de su presentación hizo presente que el mencionado crédito fue otorgado con garantía estatal de acuerdo a lo dispuesto en la Ley N° 20.027, y que en razón de lo estatuido en ese texto legal especial la acreencia no se encuentra acogida al procedimiento de liquidación concursal de autos, pues el estatuto que la regula contiene disposiciones preferentes sobre la exigibilidad y prescripción del crédito y además prevé procedimientos diversos a los dispuestos en la Ley N° 20.720 para el caso de insolvencia o falta de pago de la deuda.

Tratándose de una normativa especial, aseveró que de acuerdo al artículo 8° de la Ley N° 20.720, la Ley N° 20.027 prevalece sobre aquella, tal como la lo ha declarado esta Corte Suprema en los fallos que menciona, solicitando así “tener por excluido el crédito antes señalado del proceso de liquidación concursal de autos, para todos los efectos legales, en virtud de la aplicación efectiva de lo señalado en el artículo 8 de la Ley 20.720 y teniendo en cuenta que para todos los efectos legales la Ley 20.027, sobre normas para el financiamiento de Estudios de Educación Superior, representa una norma especialísima que regula esta materia determinada”.

4.- En resolución de diez de abril de dos mil dieciocho el tribunal tuvo presente la verificación del crédito y la petición de excluirlo del procedimiento.

5.- Por escrito de trece de abril de esa anualidad el deudor dedujo recurso de reposición con apelación subsidiaria en contra de la antedicha resolución, fundados, en lo sustancial, en que la Ley N°20.720 no comprende ningún tipo de excepción en cuanto a la comparecencia de los acreedores a verificar sus créditos dentro del procedimiento concursal ni tiene el ánimo de que haya créditos que puedan ser excluidos del procedimiento de liquidación. Si bien reconoció que la Ley N° 20.027 contempla beneficios socioeconómicos establecidos para los usuarios de los Créditos con Garantía Estatal, la existencia de tales beneficios no implica la posibilidad de excluir dichos créditos de los procedimientos de liquidación concursal, atendida su finalidad y la posibilidad de rehabilitación del deudor, lo que no podría acontecer si existieran créditos excluidos del procedimiento de liquidación voluntaria.

También en subsidio, interpuso directamente un recurso de apelación en contra de la resolución cuestionada.

6.- Mediante resolución dictada el diecinueve de ese mismo mes y año, el tribunal desestimó de plano el recurso de reposición y concedió en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación subsidiario, ordenando estarse a lo resuelto en lo relativo al recurso de apelación interpuesto directamente en contra del referido pronunciamiento.

7.- Por resolución de veintiuno de junio de dos mil dieciocho la Corte de Apelaciones de San Miguel revocó lo decidido en primera instancia y en su lugar rechazó la incidencia de exclusión del crédito promovida por el Banco Itaú Corpbanca, declarando que “en tales términos quedará sin efecto la resolución de diez de abril de dos mil dieciocho que se pronuncia sobre lo principal y el primer otrosí de las presentaciones de cuatro y seis de abril de diciembre de dos mil diecisiete, (sic) debiendo tenerse por verificado el crédito referido en dichas presentaciones, a lo principal”.

SEGUNDO: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables y contra sentencias interlocutorias, también inapelables, cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones y siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley que haya influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

TERCERO: Que el recurso formulado en la especie persigue la invalidación del dictamen del tribunal de alzada que revoca el de primer grado y declara que rechaza la incidencia de exclusión del crédito promovida por el recurrente, resolución que a la vez tiene por verificada esa misma acreencia.

Se advierte, en estas condiciones, que la naturaleza jurídica de tal decisión no corresponde a ninguna de las descritas en el fundamento anterior ya que no resuelve la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio ni hace imposible su continuación, más aún si ha tenido por verificado el crédito del impugnante, pues lo resuelto en nada impide que el procedimiento de liquidación siga tramitándose de acuerdo a las reglas previstas por el legislador.

CUARTO: Que por las razones explicadas no es posible analizar el recurso de casación en el fondo de la especie, ya que la naturaleza de la resolución recurrida no admite que sea impugnada mediante semejante arbitrio.

Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, por inadmisible, el recurso de casación en el fondo interpuesto en la petición principal de la presentación de nueve de junio de dos mil dieciocho por el abogado William Martínez Quintanilla, en representación del acreedor Banco Itaú Corpbanca, en contra de la resolución dictada el veintiuno de junio de dos mil dieciocho por la Corte de Apelaciones de San Miguel.

Acordada con el voto en contra de los ministros señores Carreño y Silva, quienes estimando que el recurso es admisible, estuvieron por emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación en el fondo intentado. Esto, por las siguientes consideraciones:

1°.- Que el Procedimiento Concursal de Liquidación es un proceso que presenta diversas características: es judicial, es de orden contencioso, es civil, es ejecutivo de carácter extraordinario, o sea, es una acción de ejecución universal, en que hay distintos acreedores, que se aplica de modo general contra todo deudor insolvente y, por último, es un proceso de realización de bienes. (Juan Esteban Puga Vial, “Del Procedimiento Concursal de Liquidación, Ley N° 20.720”, Cuarta Edición Actualizada, Editorial Jurídica de Chile, páginas 196 y siguientes).

2°.- Que, si es así, naturalmente debe concluirse que la resolución cuestionada resuelve un asunto de fondo, con carácter definitivo, vale decir, si el Crédito Universitario con Garantía del Estado, que hace valer como acreedor el Banco Itau Corpbanca, ingresa o no al procedimiento de liquidación.

Dicha resolución guarda las mismas características que aquella que se pronuncia sobre la impugnación de créditos, la que reiteradamente se ha resuelto que es una verdadera sentencia definitiva, pues en ella se pone término a un juicio autónomo donde se decide sobre la procedencia de la acción ejecutiva individual de cobro que ejerce cada acreedor.

3°.- Que en la especie, como se anticipó, si bien pude pensarse que lo resuelto es un asunto accesorio, desde el punto de vista del proceso singular mismo, ello constituye en el hecho un juicio aparte, una situación diversa entre el acreedor, los demás acreedores y el deudor, esto es, un aspecto de fondo relevante: si el crédito materia de la intervención del banco entre o no al procedimiento de liquidación, lo que fue decidido de manera definitiva por la resolución materia del recurso de casación.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Barra Rojas y la disidencia, de sus autores.

Regístrese y devuélvase.

Nº 18.819-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman los Ministros Sres. Muñoz y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.