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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2290-201814 ene 2019
Fecha
14 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Abandono del procedimiento
Carátula
nombre reservado con Hipermercados la Serena Ltda.
Corte de origen
C.A. de La Serena, Rol 1694-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 199-2014
Ministros
Antonio Barra Rojas, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Maria Sandoval Gouët, Sergio Muñoz Gajardo
Redacción
Maria Sandoval Gouët
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 89, 152
Descriptores
Recurso de casación en el fondo · Abandono del procedimiento · Carga procesal radicada en el tribunal · Carga procesal · Falta de resolución de incidente
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2290-2018, 14 de enero de 2019, «con Hipermercados la Serena Ltda.»

Historia del caso

En el mismo rol 2290-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, catorce de enero de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos Rol C-199-2014 del Primer Juzgado de Letras en lo Civil de La Serena sobre juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “nombre reservado con Hipermercado La Serena Limitada”, por resolución de siete de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 117 y siguientes, el referido tribunal acogió el incidente de abandono del procedimiento planteado por la demandada.

Apelada esa decisión por la actora, la Corte de Apelaciones de esa ciudad, en fallo de veintitrés de noviembre del mismo año, la confirmó.

En contra de esta última sentencia la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en su libelo de nulidad la demandante aduce que el fallo infringe lo previsto en los artículos 152 y 89 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que los jueces se equivocan al declarar el abandono del procedimiento porque en la especie no se dan los presupuestos para aplicar tal sanción.

Refiere que dentro del lapso previsto en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil su parte alegó un entorpecimiento y el demandado, a su turno, solicitó la ampliación de ese término con el objeto de rendir prueba testimonial en otro territorio jurisdiccional, incidentes que no fueron resueltos, afirmando la recurrente que, en tales condiciones, el impulso procesal correspondía al órgano jurisdiccional y no a las partes, como expresamente dispone el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, por lo que mal podía declararse el abandono solicitado si durante del período de inactividad aún no se había dirimido la cuestión pendiente.

SEGUNDO: Que para dilucidar la pertinencia de las alegaciones de la recurrente resulta imprescindible considerar, en lo que estrictamente atañe a su arbitrio anulatorio, los siguientes antecedentes y actuaciones verificadas en el juicio ordinario sobre indemnización de perjuicios promovido por dicha parte en contra de Hipermercado La Serena.

1.- En fecha 26 de mayo de 2015 (fojas 66) el tribunal acogió un recurso de reposición deducido por el demandado en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, fijando en esa oportunidad los hechos substanciales, pertinentes y controvertidos sobre los cuales debía recaer.

2.- Consta en cuaderno separado formado para conocer del incidente de aumento de término probatorio que:

a) El 17 de junio de 2015 el demandado solicitó al tribunal aumentar ese término para obtener la declaración del testigo nombre reservado ante el tribunal de turno de la ciudad de Iquique.

b) Mediante resolución de 22 de ese mismo mes y año que se lee a fojas 4 el tribunal confirió traslado a la actora, para posteriormente –el día 30 de ese mes- tenerlo por evacuado en rebeldía, dictando “autos” para resolver el incidente (fojas 6).

c) A fojas 7 del mismo cuaderno se lee la siguiente resolución dictada el 20 de agosto de 2015: “Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes y conforme, además, con lo dispuesto por los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar a lo solicitado a fojas 72 y se fija para rendir la prueba testimonial solicitada el día 25 de agosto del año en curso a las 08:30 horas.”.

d) A fojas 8 rola escrito de 17 de febrero de 2016 por el cual la parte demandante solicitó resolver derechamente la solicitud de ampliación del término de prueba, y

e) El 19 de febrero de 2016 el tribunal decretó, a fojas 9: “Estése al mérito de autos”.

3.- A su turno, en el cuaderno principal consta que:

a) El 18 de junio de 2015 (fojas 72) el apoderado de la parte demandante alegó un entorpecimiento fundado en la imposibilidad que afectó al receptor judicial y a los testigos para asistir a la audiencia que debía celebrarse ese día, pidiendo que se le otorgara un día adicional para rendir esa prueba.

b) A fojas 73 el tribunal confirió traslado, que fue evacuado por el demandado a fojas 76.

c) El 24 de junio de 2015 se dictó la resolución agregada a fojas 80 que tuvo “por evacuado el traslado conferido a fojas 73”.

d) Con posterioridad, el 30 de noviembre de ese año el apoderado de la parte demandada renuncia al poder que le fuera conferido por el abogado patrocinante (fojas 81), presentación que fue resuelta el 1 de diciembre del mismo año a fojas 82.

e) Rola a fojas 83 presentación de la parte demandante ingresada el 10 de julio de 2017 según informa el sistema de tramitación digital. En lo principal pide resolver derechamente el incidente de entorpecimiento formulado por su parte y asimismo la solicitud de aumento de término probatorio requerida por el demandado. En el otrosí pidió corregir el procedimiento rectificando un error relacionado con el escrito escaneado y agregado al sistema de tramitación digital relativo a la renuncia del apoderado.

f) Mediante resolución pronunciada el día 13 del mismo mes y año (fojas 84) el tribunal proveyó “autos” a lo pedido a lo principal y primer otrosí, disponiendo notificar lo resuelto por cédula.

g) Si bien consta en el sistema de tramitación digital que la notificación se verificó el día 26 de julio de 2017, mediante presentación de 14 de ese mes y año el demandado solicitó el abandono del procedimiento, aseverando que la última actuación útil tendiente a dar curso progresivo a los autos se realizó el 17 de febrero de 2016 y que corresponde a la petición de la demandante de dar curso progresivo a los autos mediante la resolución de la ampliación del término probatorio, proveída el 19 del mismo mes. Denunció que entre la data de esa presentación y la fecha de su solicitud de abandono del procedimiento había transcurrido más de un año, por lo que correspondía aplicar la sanción prevista en el artículo 152 del código adjetivo.

h) A fojas 88 el tribunal confirió traslado y la demandante lo evacuó a fojas 110, instando por el rechazo de lo pedido sobre la base de similares argumentaciones a las que esgrime en su recurso de casación que se viene analizando.

TERCERO: Que en la resolución de primer grado de 7 de agosto de 2017 que se lee a fojas 117, confirmada por la sentencia censurada, se determina que la última resolución recaída en gestión útil para dar curso progresivo a los autos se dictó el 24 de junio de 2015, a fojas 80, que provee la presentación de fojas 76 (en la cual la demandada evacuó el traslado conferido respecto de la solicitud de entorpecimiento formulada por la demandante), concluyendo los sentenciadores que entre la fecha de esa resolución y la data de la petición en estudio “ha transcurrido el plazo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, exigido por la ley, por lo que se hará procedente acoger el abandono del procedimiento solicitado en la presentación de fojas 85”.

CUARTO: Que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: “El procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos”.

QUINTO: Que la institución en estudio constituye una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, detiene el curso del pleito, impidiendo con su paralización que tenga una pronta y eficaz resolución. Su fundamento es la búsqueda de la certeza jurídica y tranquilidad social, desde que tiende a corregir la situación anormal que provoca la paralización de un juicio por un tiempo determinado, impidiéndose, por la inactividad del actor, arribar al término del litigio mediante el pronunciamiento de mérito, correspondiente a la sentencia definitiva.

SEXTO: Que, por otro lado, debe recordarse que, como lo viene sosteniendo esta Corte, la expresión “han cesado en su prosecución” que contiene la norma antes citada debe ser entendida como una pasividad “imputable” al actor, quien no obstante conocer las consecuencias procesales de su inactividad, persiste en ello, aceptándolas. Esto sucede entonces en la medida que existiendo posibilidades de que las partes realicen gestiones útiles destinadas a dar curso progresivo a los autos, no son realizadas.

SÉPTIMO: Que, asimismo, del tenor del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil resulta propicio dejar anotado que la frase “cesación de las partes en la prosecución del juicio” es indicativa de su inactividad y de su consiguiente desinterés en obtener una decisión del conflicto sometido al conocimiento jurisdiccional, alude a una pasividad imputable a los litigantes en propulsar el avance del proceso; exigencia esta última de acuerdo con la cual las partes, enteradas del estado de la causa y gravitando sobre ellas la carga -entendida como el ejercicio de un derecho en el logro del propio interés- de instar por su progresión, nada hacen en tal sentido.

OCTAVO: Que de lo anotado fluye que el abandono del procedimiento sólo puede prosperar si es que la parte interesada en la resolución del pleito ha sido negligente, cesando en la actividad que le corresponde de acuerdo al impulso procesal que le es exigible por un período superior a seis meses, contados desde la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos.

De esta manera, entonces, la carga que los litigantes han de ejercer, so pena de perder -dejando a salvo las excepciones legales- el derecho a continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en otro juicio, según dispone el artículo 156 de la Codificación Procesal Civil, únicamente encuentra sentido en tanto sea exigible a aquéllos desplegar su diligencia en pos de obtener la decisión jurisdiccional de la controversia que se haya planteado, circunstancia que, indudablemente, se encuentra ausente cada vez que el ordenamiento procesal prescribe el pronunciamiento del tribunal.

NOVENO: Que antes de resolver la pertinencia de la pretensión anulatoria de la demandante es necesario efectuar algunas precisiones sobre las actuaciones y resoluciones dictadas en autos, habida consideración a que lo señalado a ese respecto por los sentenciadores no se condice con el mérito de los antecedentes tenidos a la vista ni con las alegaciones de la recurrente, quien sostiene que ninguno de los incidentes formulados por las partes fue resuelto por el tribunal.

Como se vio, el fallo recurrido deja asentado que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo a los autos es la dictada el 24 de junio de 2015, a fojas 80, que resuelve la presentación de fojas 76 en la cual la demandada evacuó el traslado que le fuera conferido respecto de la solicitud de entorpecimiento formulada por la demandante.

No obstante, ello no guarda relación con la descripción de las actuaciones y resoluciones reseñadas en el fundamento tercero de este fallo.

En efecto, consta en los antecedentes tenidos a la vista que el incidente de entorpecimiento deducido por la actora a fojas 72 del expediente principal relativo a la imposibilidad de rendir la prueba testimonial que debía tener lugar el 18 de junio de 2015 fue tramitado en ese mismo cuaderno y, en cambio, aquel promovido por la demandada destinado a obtener un aumento extraordinario del término probatorio para rendir prueba testimonial en la ciudad de Iquique se ventiló en ramo separado, como lo previene el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil.

Pues bien, en este último cuaderno consta a fojas 7 que el 20 de agosto de 2015 el tribunal resolvió: “Atendido el mérito de los antecedentes y conforme, además, con lo dispuesto por los artículos 339 y 340 del Código de Procedimiento Civil, ha lugar a lo solicitado a fojas 72 y se fija para rendir la prueba testimonial solicitada el día 25 de agosto del año en curso a las 08:30 horas.”.

Naturalmente, tal pronunciamiento ha debido referirse al incidente tramitado en dicho cuaderno, pero su tenor permite colegir que corresponde a la resolución del incidente de entorpecimiento y no al de concesión de un término extraordinario de prueba.

Asimismo, a fojas 8 de ese mismo cuaderno consta que el 17 de febrero de 2016 la demandante pidió resolver derechamente la solicitud de ampliación del término de prueba y el 19 de febrero de 2016 se dispuso estarse al mérito de autos.

Con todo, ni el expediente tenido a la vista ni el sistema de tramitación digital dan cuenta de que se haya resuelto el incidente de aumento extraordinario requerido por la demandada.

DÉCIMO: Que, sin embargo, la discrepancia recién advertida en lo relativo a la fecha de la última resolución que recae sobre una gestión útil no incidiría en lo resuelto en la sentencia impugnada, porque de acuerdo al razonamiento de los sentenciadores igualmente habría transcurrido el término previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil al 14 de julio de 2017, data en que la demandada dedujo su incidente de abandono del procedimiento.

Empero, lo relevante es que el tribunal no resolvió todos los incidentes que se promovieron, pues no existe pronunciamiento sobre el aumento extraordinario del término probatorio pedido por la parte demandada.

En ese estado procesal resulta aplicable la hipótesis normativa que contempla el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Si se promueve un incidente, se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba…”, redacción que evidencia un claro tenor imperativo, como igualmente se aprecia en el artículo 91 del mismo texto legal que resulta aplicable cuando el incidente es recibido a prueba, estatuyendo que vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes y aun cuando éstas no lo pidan, “fallará el tribunal inmediatamente o más tardar dentro de tercero día la cuestión que haya dado origen al incidente”, mismo sentido en el que, por lo demás, también se redactó la norma de general aplicación contenida en el artículo 432 del citado código adjetivo y que regula el impulso procesal luego de haberse recibido las probanzas ofrecidas por las partes, contenida en el Libro II del Código de Procedimiento Civil. En efecto, tal precepto dispone, en su inciso primero, que: “Vencido el plazo a que se refiere el artículo 430, se hayan o no presentado escritos y existan o no diligencias pendientes, el tribunal citará para oír sentencia”, disposición que igualmente resulta aplicable al caso que se analiza si se considera que de acuerdo al artículo 336 del mismo código, los incidentes a que dé lugar la concesión de aumento extraordinario “…no suspenderán el término probatorio”.

De este modo, el tribunal debió disponer lo pertinente para resolver todas las incidencias formuladas en autos con la finalidad de dar el debido curso y avance al juicio para hacerlo transitar de su fase probatoria a la siguiente etapa procesal.

UNDÉCIMO: Que en las condiciones anotadas queda de manifiesto que al declarar el abandono del procedimiento, en las circunstancias reseñadas, los sentenciadores incurrieron en un error de derecho que lesiona lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el impulso referido al avance del procedimiento estaba radicado en el tribunal, no teniendo cabida imputarle a la demandante una conducta omisiva.

Tal errónea aplicación de la ley ha tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo pues se acogió una incidencia que debió ser desestimada, por lo que corresponde hacer lugar a la casación en el fondo interpuesta.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 766, 767 y 785, todos del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Marco Cáceres Méndez, en representación del demandante, en lo principal de la presentación de fojas 166, contra la sentencia de veintitrés de noviembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 164, la que se invalida y se reemplaza por la que se dicta acto continuo, sin nueva vista, pero separadamente.

Acordada con el voto en contra de la Ministra señora Sandoval, quien fue de la opinión de rechazar el recurso de casación deducido por las siguientes consideraciones:

1.- Que, como se advierte, la institución jurídica del abandono del procedimiento constituye una sanción para la inactividad de las partes en un proceso judicial, la cual sólo puede hacerse efectiva mediante solicitud del demandado. Sus exigencias básicas consisten en que todas las partes que figuran en el juicio hayan cesado en su prosecución y, además, que la falta de actividad se prolongue durante seis meses.

2.- Que si bien el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil dispone que si se promueve un incidente “se concederán tres días para responder y vencido este plazo, haya o no contestado la parte contraria, resolverá el tribunal la cuestión, si, a su juicio, no hay necesidad de prueba”, en concepto de la disidente ello no significa que, en dicho estadio procesal, las partes queden liberadas de realizar las gestiones pertinentes para instar por la prosecución del juicio.

3.- Que, en efecto, si bien es dable sostener que en determinadas etapas del procedimiento éste podrá tener un carácter mixto en lo tocante al impulso procesal, es indudable que la falta de actividad del órgano jurisdiccional no puede servir de justificación a la inactividad de las partes.

Las omisiones imputables al tribunal acarrean consecuencias diversas, como son la aplicación de medidas disciplinarias si el caso lo amerita; a su vez, las omisiones e inactividad de las partes la ley las sanciona a través de distintas instituciones como son, verbigracia, la preclusión y, por cierto, el abandono del procedimiento.

A este respecto, cabe poner de manifiesto que las partes tienen la carga procesal ineludible de dejar el proceso en estado de sentencia aun cuando el órgano jurisdiccional no cumpla con las obligaciones imperativas que le ordena la ley, pues las normas del Código de Procedimiento Civil que establecen esa clase de obligaciones tales como los artículos 64, 78, 89, 90, 159, 318, 432, entre otros, no excluyen la obligación que pesa sobre las partes de instar por la prosecución del juicio y de requerir al propio tribunal que cumpla con su propia carga a que lo obliga la ley.

Entonces, si bien el tribunal se encontraba obligado a resolver las incidencias planteadas, lo cierto es que la parte demandante también se encontraba forzada a velar para que se emitiera tal pronunciamiento, a fin de que el proceso se encaminara a su próxima etapa procesal.

4.- Que, entonces, la parte recurrente no puede justificar su propia negligencia basada en la inactividad en que se mantuvo por el período que indican los jueces del fondo, atribuyendo la responsabilidad al tribunal a cargo del proceso sobre la base de sostener que el impulso procesal correspondía al ente jurisdiccional, simplemente porque si bien es cierto que el tribunal incurrió en la omisión de resolver todos los incidentes que fueron oportunamente promovidos, el demandante debió poner remedio oportuno a la misma instando por la prosecución del juicio, lo que no hizo, toda vez que aun si se considerara que la última resolución recaída en una gestión útil para dar curso progresivo al juicio fue la dictada el 20 de agosto de 2015 y que dicha parte instó por la resolución del asunto pendiente en su presentación de 17 de febrero de 2016, dejó transcurrir más de un año para instar por la prosecución del juicio al requerir el desarchivo de los autos el 18 de mayo de 2017 y solicitar nuevamente que se resolviera el asunto en su presentación de 10 julio de ese año.

Redacción a cargo de la Ministra señora Sandoval G.

N° 2.290-2018.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. María Eugenia Sandoval G. y Abogado Integrante Sr. Antonio Barra R.

No firman los Ministros Sres. Muñoz y Silva, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.