- Fecha
- 16 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Agravio
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria San Lorenzo S.A. (e)
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 135-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras en Lo Civil de Antofagasta, Rol 2536-2013
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Leonor Etcheberry Court
- Descriptores
- Agravio · Incumplimiento contractual · Mera expectativa · Sobreseimiento definitivo · Verificación de créditos · Quiebra consecuencial
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 15134-2018, 16 de enero de 2019, «con Inmobiliaria San Lorenzo S.A. (e)»
Texto íntegro
Santiago, dieciséis de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-2536-2013, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Antofagasta, juicio especial de quiebra, caratulado “nombre reservado con Inmobiliaria San Lorenzo S.A.”, mediante resolución veintidós de noviembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 220, se rechazó la oposición deducida por nombre reservado; y con fecha treinta de noviembre del mismo año, según consta a fojas 232, se acogió la solicitud de sobreseimiento definitivo de la quiebra de la sociedad Inmobiliaria San Lorenzo S.A.
Impugnadas ambas resoluciones por nombre reservado, mediante recursos de apelación, la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de fecha diecisiete de mayo del presente año, las confirmó.
En contra de este fallo, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que, por medio de este libelo, el recurrente atribuye a la sentencia que impugna diversos errores de derecho que necesariamente conducirían a su invalidación, al haberse infringido los artículos 164, 168, 70, 66, 131, 32, 27, 152, 154, 157 del Código de Comercio, las últimas relacionadas con los artículos 1, 2 y 64 del mismo cuerpo legal y arts. 8, 108, 109, 111, y 154 del Código Orgánico de Tribunales; 19 a 24, 565, 576, 578, 1492, 1479, 1078 inciso 1°, 1479, 1568 del Código Civil; 19 N° 24 de la Constitución Política.
Sostiene que tanto quienes han verificado sus créditos, o lo han hecho en forma condicional e, incluso, aquellos demandantes cuyos juicios se encuentran acumulados en espera de la resultas del juicio para convertir su crédito en moneda de quiebra, revisten y tienen la calidad de acreedores en la quiebra, unos en carácter de concurrentes y otros como concursales. En consecuencia, afirma que la verificación condicional de créditos es un derecho que asiste incluso a los que no se encuentren en la misma situación de certeza como los acreedores puros y simples, toda vez que en dichos casos la certeza a la que se refiere la ley está pendiente de resolución, sea en procesos separados de la quiebra o en el mismo procedimiento concursal.
De este modo, asevera que los juicios seguidos en contra del fallido deberán acumularse a la quiebra y conocerse por el mismo juez hasta que quede ejecutoriada la sentencia definitiva y, afinado el juicio, el síndico procederá a dar cumplimiento a los mismos en la forma que corresponda. Luego, reclama que la errada interpretación de los sentenciadores, que derivó en el sobreseimiento definitivo, le permitió al síndico cesar en sus funciones sin que diera cumplimiento a su cometido, perjudicando así los intereses de su parte.
Asimismo, indica que al disponer la entrega de los bienes sobrantes a la fallida y ordenar la desacumulación de los juicios se ha incurrido en una errónea aplicación de la ley, ya que en la especie no concurrían los requisitos para el sobreseimiento definitivo. En el mismo sentido y en relación al rechazo de la oposición al sobreseimiento, reitera los argumentos antes expuestos, en tanto el síndico de quiebras debe esperar o aguardar las resultas de los juicios acumulados en la quiebra para poder cumplir con lo que se dicte.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso resulta conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Mediante sentencia de 25 de septiembre de 2013 el 2° Juzgado de Letras de Antofagasta declaró la quiebra de la sociedad Inmobiliaria San Lorenzo S.A., a petición de Rodrigo Javier Borne Carnaton.
2.- El recurrente nombre reservado compareció el 7 de julio de 2017 verificando condicionalmente en forma extraordinaria dos créditos, por las sumas de $ 687.608.919 y $ de $ 129.413.588, correspondiendo ambos a los perjuicios que aduce haber sufrido por los incumplimientos en que incurrió la fallida respecto de los contratos de construcción a suma alzada y de mandato celebrados en los años 2004 y 2002, respectivamente, perjuicios que corresponden a daño emergente, lucro cesante y daño moral, montos demandados en abril de 2017 ante el Cuarto Juzgado de Letras de Antofagasta.
3.- El 2° Juzgado de Letras de Antofagasta aceptó la competencia para conocer las demandas deducidas por el actor ante el Cuarto Juzgado de Letras de la misma ciudad, tribunal que se declaró incompetente en razón de la existencia del procedimiento concursal. En razón de ello, el juez de la quiebra acumuló a los autos las causas Rol N°s 1695-17 y 1694-17.
4.- Mediante resolución de 13 de julio de 2017 se rechazaron las solicitudes de verificación extraordinaria de los créditos condicionales invocados por nombre reservado, decisión que fue objeto del recurso de apelación.
5.- La fallida solicitó el sobreseimiento definitivo de la quiebra, petición basada en el artículo 164 N° 3 de la Ley de Quiebras, dado que los créditos objeto de la misma ya se habrían cubierto.
El síndico, al evacuar el traslado que le fue conferido, indicó que la existencia de juicios ordinarios declarativos no impide el sobreseimiento definitivo, pero que dado que se encuentran pendientes los recursos de apelación respecto de las verificaciones extraordinarias, de ser estas acogidas, impedirían acceder a lo solicitado por la fallida, estimando entonces improcedente el sobreseimiento en los términos planteados.
6.- Una vez confirmada por el tribunal de alzada la resolución de primer grado que rechazó la verificación extraordinaria de los créditos condicionales invocados por el recurrente, la fallida solicitó nuevamente el sobreseimiento definitivo por la misma causal del numeral tercero del artículo 164 de la Ley de Quiebras.
7.- A petición del tribunal el Síndico rindió cuenta final de su administración y solicitó citación a Junta de Acreedores, dando cuenta de la existencia de fondos disponibles por la suma de $ 4.743.740.762.
8.- El recurrente presentó oposición al sobreseimiento definitivo, indicando que aún se encuentra pendiente el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia que confirmó la decisión del a quo de rechazar la verificación extraordinaria de sus créditos condicionales. Añade que encontrándose pendientes las demandas deducidas en contra del fallido, las que se encuentran acumuladas a la quiebra, el sobreseimiento solicitado resulta ser improcedente.
9.- Por resolución de fecha 22 de noviembre de 2015 el tribunal rechazó la oposición ya reseñada, por estimar que la calidad de acreedor condicional de nombre reservado no fue reconocida y que lo argumentado por dicho solicitante radica en meras expectativas.
10.- A su vez, mediante resolución de treinta de noviembre del mismo año se dio lugar al sobreseimiento definitivo solicitado por la fallida sociedad Inmobiliaria San Lorenzo S.A., por estimar el tribunal que a la fecha no existen créditos vigentes que se deban pagar. Conforme a tal decisión se ordenó la remisión a los juzgados de origen de todos los juicios acumulados, y la devolución de los documentos y sobrantes a la fallida.
11.- Por sentencia de catorce de junio de 2018 esta Corte Suprema, en los autos Rol Ingreso Corte N° 44.475-17, rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Luis Riveros Gómez, en representación de nombre reservado, por estimar que el impugnante “no es titular de derecho alguno que justifique su condición de acreedor y su participación en la quiebra”. Se añade que los eventuales derechos “que se pudieran obtener en juicio no constituyen una modalidad de las obligaciones en términos de justificar una verificación condicional, pues el reclamante ni siquiera tiene una mera expectativa o un germen de derecho”.
TERCERO: Que la sentencia impugnada confirmó, con mayores argumentos, la decisión del tribunal de primer grado de rechazar la oposición del recurrente y de acoger el sobreseimiento definitivo, reflexionando para ello que “el sobreseimiento definitivo dictado en la quiebra, se refiere al artículo 164 N° 3 de la Ley 18.175, es decir, cuando todos los créditos fueron cubiertos en capital e intereses con producto de los bienes realizados, en consecuencia, ha desaparecido el presupuesto esencial que justifique la declaratoria de quiebra, más aún si por resolución del 9 de marzo último el fallido recuperó la administración de los bienes, existiendo una cuantiosa suma de remanente y que por lo demás es muy superior al contenido de lo solicitado en las demandas de juicio ordinario del recurrente y que aún ni siquiera se ha recibido la causa a prueba, se hace más improcedente sus peticiones”.
Añade que respecto del apelante ha desaparecido el presupuesto del agravio, pues éste “mantiene incólume sus pretensiones plasmadas en sendas demandas para los efectos de las medidas cautelares de los artículos 290 y siguientes del Código de Procedimiento Civil”.
CUARTO: Que la pretensión de nulidad a través del recurso de casación requiere siempre una actividad jurisdiccional previa que culmine en la dictación de una sentencia que haga procedente el recurso y que aparezca pronunciada con alguno de los vicios descritos en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil y/o con infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada.
Asimismo, con arreglo a lo prevenido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, otro de los presupuestos del recurso de casación es que éste debe interponerse por la parte agraviada con la decisión que se intenta eliminar.
QUINTO: Que respecto del recurrente nombre reservado, conforme ya se adelantara, esta Corte desestimó sus pretensiones en orden a verificar condicionalmente sus créditos, por estimar que los eventuales derechos que demanda en los juicios acumulados a la quiebra no constituyen una modalidad de las obligaciones en términos de justificar una verificación condicional, “pues el reclamante ni siquiera tiene una mera expectativa o un germen de derecho”.
Luego, habiéndose pagado la totalidad de los créditos verificados y al no ostentar el impugnante la calidad de acreedor en la quiebra, en la especie se reúnen los requisitos previstos por la ley para acoger el sobreseimiento definitivo, de manera que los juicios ordinarios en los que el recurrente sustenta sus alegaciones continuarán tramitándose. En otras palabras, el germen de derecho en que basa sus alegaciones no fenece con el sobreseimiento definitivo de la quiebra, pues los juicios continuarán con su prosecución, en los cuales se mantiene incólume el derecho de dicho litigante a solicitar las medidas precautorias que establece la ley, más aún si se tiene en consideración el monto sobrante que a la presente fecha se encuentra en poder de la fallida.
SEXTO: Que de lo antedicho no queda sino concluir que el recurrente no reviste el carácter de agraviado, en los términos que prescribe el artículo 771 de la compilación procesal del ramo, pues para ello no basta que el fallo contenga decisiones adversas, sino que es preciso que éstas lo sean para quien postula la casación, generando en él un interés actual comprometido, y es evidente que éste se encuentra ausente. En efecto, los juicios ordinarios a los que alude continuarán tramitándose en sus respectivos tribunales luego de la desacumulación de los mismos y dicha parte mantiene a salvo su derecho a solicitar las medidas precautorias que estime pertinente para salvaguardar el resultado del juicio, más aún si se tiene presente el remanente informado por el síndico al dar cuenta final de su administración.
Cabe recordar que el agravio, para los efectos del arbitrio de casación, se mide con relación al perjuicio que el defecto de forma o el error de derecho en lo resolutivo de la sentencia acarrea para quien es parte en el litigio. Así, la sola infracción de ley no hace viable este recurso, sino que es menester que exista un interés subjetivo comprometido en los vicios que le sirvan de sustento.
La legitimación del impugnante viene determinada por el hecho que la resolución que se pretende impugnar tenga un contenido desfavorable, esto es, que constituya un perjuicio, un gravamen para el mismo. Y el gravamen debe apreciarse desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, y no según el criterio subjetivo del recurrente.
SÉPTIMO: Que los razonamientos que anteceden, por fuerza, conducen a concluir que el recurso de casación en el fondo interpuesto debe ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto a fojas 314 por el abogado Luis Riveros Gómez, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta de diecisiete de mayo del año en curso, que se lee a fojas 312.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Leonor Etcheberry C.
Nº 15.134-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S. Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firma el Ministro Sr. Silva, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.