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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 24832-201717 ene 2019
Fecha
17 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Sucesiones y donaciones
Tema
Adjudicación
Carátula
nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 423-2016
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Coelemu, Rol 6-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Gloria Chevesich Ruiz, Iñigo de la Maza Gazmuri, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Iñigo de la Maza Gazmuri
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1344, 1464
Decreto s/n: art. 13
Descriptores
Adjudicación · Conservador de bienes raíces (CBR) · Nulidad absoluta · Inscripción conservatoria · Derecho real de herencia · Derechos hereditarios · Efecto declarativo · Acción de partición · Derechos eventuales · Facultades del Conservador de bienes raíces (CBR) · Bien inmueble · Liquidación de comunidad hereditaria · Reclamo contra conservador de bienes raíces · Negativa a la inscripción · Inscripción legalmente inadmisible · Embargo
Cita
Corte Suprema, Rol N° 24832-2017, 17 de enero de 2019

Texto íntegro

Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.

Visto:

En autos en procedimiento voluntario Rol V 6-2016, seguidos ante el Juzgado de Letras y de Garantía de Coelemu, sobre el reclamo presentado por doña nombre reservado en contra del Conservador de Bienes Raíces de la comuna y de la ciudad de Coelemu, don Luis Eduardo Solar Bach, en razón de la negativa infundada a realizar las inscripciones de las adjudicaciones realizadas a la suscrita en la liquidación y partición de la comunidad que indica, solicita, en definitiva, que se ordene mediante resolución judicial practicarlas.

Por sentencia de fecha veintiuno de junio de dos mil dieciséis, a fojas 44 y siguientes, se rechazó la referida solicitud. Apelado el fallo por la solicitante, la Corte de Apelaciones de Chillán, por resolución escrita a fojas 81 y siguientes, de fecha cuatro de abril de dos mil diecisiete, la confirmó.

En su contra, la misma parte interpuso recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos a relación.

Considerando:

Primero: Que la nulidad sustancial que postula la recurrente se endereza en la vulneración que, a su entender, se ha producido en la sentencia impugnada de lo dispuesto en los artículos 19, 21, 22, 23 y 24, 718, 1344, 1464 Nº3, 1681, 1682 y 1683 del Código Civil, y en los artículos 13, 52 Nº1 y 54 del Reglamento del Registro Conservatorio de Bienes Raíces.

Expone que en la sentencia impugnada se confunde el embargo que recae sobre una cuota hereditaria con el de eventuales derechos en un inmueble; donde estos últimos tienen esa calidad debido a que solo se determinará una vez realizada la partición. Señala que la Corte de Apelaciones respectiva entiende que embargándose derechos sobre un inmueble hereditario dicho embargo se hace extensivo a la cuota hereditaria, lo que, claramente, es un error debido a que la cuota hereditaria es independiente de los bienes que la componen, siendo perfectamente posible que en la partición que se va a practicar no exista adjudicación del bien cuyos derechos hereditarios le fueron embargados, y que, sin embargo, siga conservando de todas formas su cuota hereditaria, pudiendo hacerla efectiva sobre otros bienes de la masa hereditaria.

Agrega, que, según lo señalado en los artículos 1344 y 718 del Código Civil, existe una ficción legal, en donde se reputa como dueño al adjudicatario desde que se mantuvo la indivisión, considerando que los demás comuneros nunca fueron dueños del bien. Debido a esto, no es posible tener como embargados los derechos sobre un inmueble hereditario ya que dicho embargo quedará supeditado al evento que al demandado se le adjudique dicho bien en la partición, sin dicha adjudicación, carecerá de efecto. Estima que es una situación distinta que el embargo recaiga sobre la cuota hereditaria, debido a que en ese caso no es necesario esperar el resultado de la partición; ya que, en el remate que se realizará, lo será la cuota hereditaria, produciendo, por tanto, los mismos efectos o alcances que una cesión de derechos hereditarios, pudiendo, quien se adjudique la cuota, participar en la partición con prescindencia de los bienes que la integra. Con todo, señala que esa no es la situación, sino lo que se embargó fueron derechos sobre el bien raíz.

Segundo: Que en la sentencia impugnada se dieron por acreditados los siguientes hechos:

a) Doña nombre reservado falleció el 12 de octubre de 2005 y don nombre reservado el 14 de diciembre de 2007.

b) Por Resolución Exenta N°11925, de 19 de diciembre de 2008, el Director Regional del Biobío del Servicio de Registro Civil e Identificación, concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de doña nombre reservado a su cónyuge don nombre reservado y a sus hijos doña nombre reservado, doña nombre reservado, doña nombre reservado, don nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado.

c) Por Resolución Exenta N°631, de 20 de enero de 2009, del Director Regional del Biobío del Servicio de Registro Civil e Identificación, concedió la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de don nombre reservado a sus hijos doña nombre reservado, don nombre reservado y doña nombre reservado.

d) Con fecha 1 de febrero de 2010 se practicaron las inscripciones especiales de herencia de doña nombre reservado y don nombre reservado, a fojas 68 y 70 N° 63 y 64 respectivamente, en el Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, a nombre de los herederos de ambos, respecto de un retazo de terreno ubicado en Coelemu, de una superficie aproximada de 3,51 hectáreas del predio denominado “Chorrillos”, exceptuando lo transferido a fojas 163 N°76, año 1994; a fojas 267 N°173, año 1999; y a fojas 1 N° 1, año 2000.

e) Según consta de fojas 128 N° 125 del Registro de Prohibiciones del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, con fecha 26 de octubre de 2010, se inscribió la medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos decretada en la causa rol N° 10.187 del Juzgado de Letras de Coelemu, sobre un retazo de terreno ubicado en Coelemu, de una superficie aproximada de 3,51 hectáreas del predio denominado “Chorrillos”, inscrito a fs. 70 N° 64 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu del año 2010, notificándose el demandado don nombre reservado el 12 de Noviembre de 2010. Posteriormente, dicha medida fue alzada, con fecha 10 de Diciembre de 2010.

f) Según consta de fojas 141 N° 138 del Registro de Prohibiciones del año 2010 del Conservador de Bienes Raíces de Coelemu, con fecha 19 de noviembre de 2010, se inscribió el embargo decretado en el juicio ejecutivo caratulado “nombre reservado con nombre reservado” Rol N° 10.184 del Juzgado de Letras de Coelemu, sobre los derechos de don nombre reservado en un retazo de terreno ubicado en Coelemu, de una superficie aproximada de 3,51 hectáreas del predio denominado “Chorrillos”, inscrito a fojas 68 y 70 N° 73 y 74 del Registro de Propiedad del año 2010.

Posteriormente, se procedió a tasar dichos derechos, presentar las bases respectivas y el 25 de septiembre de 2015 se llevó a efecto el remate, adjudicándose los derechos embargados el ejecutante, suscribiéndose la escritura de adjudicación el 3 de diciembre de 2015. En esta causa compareció el ejecutado don nombre reservado en dos oportunidades, planteando incidentes de nulidad, ambos rechazados.

g) Por medio de escritura pública de fecha 24 de noviembre de 2010 don nombre reservado procedió a vender, ceder y transferir a doña nombre reservado el total de las acciones y derechos hereditarios, que el cedente tenga o llegare a tener por cualquier título o motivo en las herencias intestadas quedadas al fallecimiento de sus padres doña nombre reservado y don nombre reservado en su calidad de hijo matrimonial y, en consecuencia, heredero de ambos causantes

Tercero: Que los jueces de la Corte de Apelaciones de Chillán, confirmaron la sentencia de primera instancia, rechazando la solicitud, y, con ello, declarando que la negativa del Conservador de Bienes Raíces a inscribir las adjudicaciones realizadas se encuentran conforme a derecho.

La razón del rechazo es que estimaron que la cesión de derechos realizada por don nombre reservado a su hermana y solicitante del procedimiento voluntario, doña nombre reservado, que recaen sobre la propiedad que se intenta partir, se encontraban embargados en una causa ejecutiva y, además, con una medida prejudicial precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos.

Explican que el embargo produce como efecto jurídico excluir del comercio humano los bienes sobre los que recae el embargo, debido a que la enajenación adolecería de objeto ilícito en virtud del artículo 1.464 Nº3 del Código Civil.

Respecto a la defensa de la solicitante, la cual sostiene que el embargo nunca se practicó sobre las cuotas hereditarias del cedente, y, por lo tanto, la cesión fueron válida debido a que lo embargado fueron los derechos eventuales, o sea, aquellos que podrían corresponderle al cedente en una futura partición de la herencia, señalan que el embargo recayó indudablemente sobre los derechos hereditarios, debido a dos razones: en el embargo se citan las inscripciones especiales de herencia a nombre de los herederos, y, en segundo lugar, eran los únicos derechos que tenía sobre la propiedad.

Agregan que es perfectamente posible embargarse los derechos hereditarios de una persona, ya que es un bien que pertenece al deudor y queda incluido en el derecho de prenda general.

Por último, agregan que no es posible pretender que una partición entre los comuneros sea apta para privar de efectos a un acto de autoridad como es un embargo, lo que llevaría al absurdo que frente a uno de derechos hereditarios, bastaría que el comunero afectado cediera los suyos a otro, burlando el embargo.

Cuarto: Que, como se advierte, no obstante el número de disposiciones a que se acude para fundar el recurso, los problemas en torno a los cuales resulta necesario pronunciarse son dos. El primero es si lo embargado fueron derechos eventuales o bien derechos hereditarios. El segundo es la relación que debe establecerse entre los efectos de la adjudicación y el embargo que ha tenido lugar antes de ella, en los términos en que los hechos se han desarrollado en este proceso.

Quinto: Que de cara a la primera de estas dos cuestiones ha de compartirse la opinión del tribunal de alzada. La razón es que la distinción que se plantea en el recurso entre cuotas hereditarias y derechos eventuales en un bien en particular en ciertos casos resulta artificiosa. Al respecto, ha de recordarse lo que se asentó como hechos por la judicatura del fondo, en particular lo consignado bajo la letra f) del motivo segundo, en orden a que se embargaron los derechos de don nombre reservado en un retazo de terreno.

El derecho real de herencia recae sobre una universalidad jurídica y desde el fallecimiento del causante, existe una comunidad sobre el activo de lo heredado, donde cada uno de los herederos es dueño de una cuota de ellos. De esta manera, el derecho de dominio de los herederos se ejerce sobre bienes diferentes, pues el dominio del heredero recae sobre las especies particulares del causante, mientras el derecho de herencia se refiere a la universalidad o como, en este caso, a una cuota sobre ella.

No obstante los razonamientos anteriores, en ciertos supuestos, la distinción entre derecho real de herencia y derecho real de dominio puede resultar artificiosa. El caso de autos es uno de esos supuestos.

Tal como quedó establecido en la sentencia impugnada, en la herencia quedada al fallecimiento de los causantes solo existe un bien inmueble, el retazo de terreno ubicado en Coelemu, de una superficie aproximada de 3,51 hectáreas del predio denominado “Chorrillos”, por lo cual, los derechos de nombre reservado en dicho inmueble embargado, no serían eventuales, necesariamente sus derechos hereditarios corresponden a derechos en ese inmueble. La razón es evidente: la herencia no contenía ningún otro.

Sexto: Que la segunda cuestión en torno a la que se endereza el recurso de nulidad, se refiere al efecto declarativo que el artículo 1344 del Código Civil adjudica a la partición. En virtud de dicho efecto, el embargo habría recaído sobre bienes de propiedad de la recurrente.

Como ya ha quedado dicho, el argumento del tribunal de alzada para desechar esta alegación es que si se aceptara se incurriría en el absurdo de que frente a un embargo de derechos hereditarios, bastaría que el comunero afectado cediera sus derechos a otro, burlando el embargo.

Lo anterior no es del todo exacto, ya que, como se ha señalado, “la idea de tradición del derecho de herencia debe ser precisada, pues no se trata de una sustitución del heredero por el cesionario, sino del traspaso del activo sucesoral que puede encontrarse en la herencia… El cesionario adquiere la universalidad frente al cedente, pero frente a terceros, tan sólo el aspecto activo, pues en cuanto al pasivo, depende de la calidad de heredero y no tienen ellos por qué perseguir necesariamente al cesionario” (Domínguez Benavente, Ramón, Domínguez Águila, Ramón, Derecho Sucesorio, Editorial Jurídica, pág. 118).

La pregunta que debe formularse, entonces, es ¿qué cedió don nombre reservado a su hermana, la solicitante?

Para llegar a la respuesta habrá que advertir que, al no existir más bienes en la herencia que el retazo, largamente descrito, por medio de la cesión de la cuota hereditaria, no pudo sino ceder los derechos en el inmueble, los cuales estaban sujetos a un embargo debidamente inscrito. De esta manera, si se practicaba la enajenación respecto de ellos, se configuraba el supuesto de hecho que autoriza la aplicación del artículo 1464 N°3 del Código Civil.

Es cierto como lo sostiene la recurrente que se cedieron los derechos sobre la cuota hereditaria, no derechos en bienes determinados, pero ya se ha señalado que, en esta herencia, la cuota hereditaria solo puede singularizarse en el momento de la partición, tal como ocurrió con posterioridad, en un pedazo de ese inmueble, no hay más bienes, y por lo tanto en este caso, se identifica la cuota en la herencia con los derechos en el inmueble en particular. Por lo cual, lleva razón el Conservador de Bienes Raíces al negarse a inscribir una partición, donde los derechos de una de las herederas fueron adquiridos con base a una tradición que adolece de nulidad absoluta, lo que nos lleva, asimismo, a sostener que los jueces del fondo al mantener dicha negativa no han incurrido en los errores de derecho señalados.

Séptimo:

Que por los motivos indicados la casación en el fondo interpuesta debe ser necesariamente desestimada.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 89, en contra la sentencia de cuatro de abril de dos mil diecisiete, escrita a fojas 81.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción del abogado integrante señor De la Maza.

N° 24.832-17.

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R., y Iñigo De la Maza G. No firman el Ministro señor Blanco y el abogado integrante señor De la Maza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.