Acción de indemnización de perjuicios
- Fecha
- 22 de enero de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria el Plomo Ltda. (d)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 519-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 890-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Acción de indemnización de perjuicios · Aplicación de Ley de Urbanismo y Construcciones · Invalidación de oficio de la sentencia · Responsabilidad primer vendedor · Sentencia de reemplazo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4245-2018, 22 de enero de 2019, «con Inmobiliaria el Plomo Ltda. (d)»
Historia del caso
En el mismo rol 4245-2018
- Casación en la forma y en el fondo Falta de análisis de la prueba rendida 22 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando vigésimo tercero, que se elimina.
Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que una de las controversias surgidas a propósito de la acción deducida, consiste en determinar la existencia de deficiencias en la planta eléctrica del Edificio Crucero del condominio San Alfonso del Mar, que preliminarmente fueron detalladas en los informes del IDIEM y DITUC, para luego establecer si aquellas corresponden a incorrecciones que pueden ser consideradas como vicios de construcción, y finalmente fijar los montos precisos respecto de los cuales es procedente la indemnización que se requiere. Luego, dentro de este capítulo, se requirió una suma de dinero, referentes a las multas que ha pagado la comunidad del edificio, en razón de las aplicadas por la empresa eléctrica El Litoral S.A. por el factor de potencia, que corresponde a uno menor del que debe ser utilizado por la comunidad.
Segundo: Que, de esta forma, para efectos de resolver la pretensión referida exclusivamente al sistema eléctrico, es preciso analizar los informes periciales rendidos. El primero, requerido por la demandante y cuya designación efectuó el tribunal, contiene las conclusiones del experto don nombre reservado, ingeniero civil eléctrico, quien evacuó su informe pericial a fojas 1.084 y siguientes, cuya reproducción fue realizada en la sentencia de grado bajo el título Pericial N° 2 del fundamento décimocuarto, reproducido por la de segundo grado. En tanto la parte demandada, haciendo uso del derecho que la ley le franquea, requirió la designación de un experto, que fue nombrado y elaboró el informe pericial que, a fojas 1.323, fue agregado y custodiado, suscrito por el ingeniero constructor Yamil Flores Soto, que también reprodujo la resolución recurrida.
Tercero: Que, de su análisis se logra apreciar que los informes periciales son coincidentes en afirmar, al menos primigeniamente, que el sistema eléctrico con el que cuenta el edificio Crucero del Condominio San Alfonso del Mar, tiene deficiencias, asociadas, en el caso del confeccionado por don nombre reservado, a errores en su construcción; y, en el elaborado por Yamil Flores Soto, a problemas en su obra y mantenimiento.
No obstante las coincidencias anotadas, esto es, la existencia de deficiencias en el sistema eléctrico del edificio, es evidente que en las conclusiones expuestas por el perito Yamil Flores Soto, se advierten una serie de inconsistencias que impiden otorgar fuerza de convicción. En efecto, por un lado, se le encomendó la tarea de informar respecto del sistema de aguas servidas y del eléctrico, abarcando con ello una multiplicidad de conocimientos y técnicas, como metodologías diferenciadas, derivada precisamente de la forma en que se requirió su informe. Lo que no ocurre en el caso de aquel rendido por la parte demandante, cuyo cometido fue específicamente determinado, relacionado únicamente con el sistema eléctrico.
Seguidamente, no es posible obviar que don nombre reservado es ingeniero civil eléctrico, profesión que se vincula directamente con el cometido ordenado por el tribunal; en tanto, don Yamil Flores Soto acreditó la de ingeniero constructor y, por ende, más genérico respecto del quehacer confiado, con lo cual se evidencia que en la ciencia y arte que profesan, las calificaciones que tiene el primero se adecuan de mejor forma, por sus conocimientos técnicos, idoneidad y capacidad, respecto del dictamen que se le ha ordenado. En tanto, las conclusiones arribadas en el informe del experto del demandado, emanan de uno que no tiene las instrucciones específicas en relación a la tarea pedida, sino que más bien genéricas y que no se vinculan, necesariamente, con la forma en que debía informar.
De otra parte y en cuanto al fondo de las pericias, la del demandado formula conclusiones inconsistentes y poco claras, por una parte indica que existen instalaciones que califica como menores, que son cuestionables. Sin embargo, no precisa cuáles son, ni tampoco delimita la expresión “cuestionables” no obstante que el requerimiento de información fue claro en cuanto a que lo pedido era determinar si las instalaciones presentaban incumplimientos normativos. Luego, recomienda la reparación de las cajas de conexión en los shafts eléctricos y cambiar los cables canalizados subterráneamente en el exterior del edificio, especulando respecto de la responsabilidad de los incumplimientos, al sostener que pueden ser atribuidos al contratista eléctrico que los implementó o al encargado de la mantención, sin precisar quién es el responsable. Luego, discurre sobre la forma de ejecución de los trabajos, al sostener que aquellos debieron de haberse realizado de mejor forma, o los problemas debieron solucionarse en los programas de mantenimiento del edificio, sugiriendo, en relación al factor de potencia, la incorporación de tres bancos de condensadores, y finaliza al indicar que las instalaciones conectadas en media tensión ha significado un ahorro para los propietarios, no obstante el recargo permanente aplicado por la empresa eléctrica encargada del servicio.
Como se aprecia del examen pormenorizado de las conclusiones expuestas por el perito, igualmente predica la existencia de fallas en el sistema eléctrico, no obstante califica como menores, recomendando una serie de trabajos que mejorarían las instalaciones y el factor de potencia. Sin embargo, las conclusiones del informe librado por don nombre reservado, las menciona detallada y pormenorizadamente, indicando cada uno de los sectores donde se encuentran las deficiencias anotadas y en qué consisten, también puntualizó si las mismas correspondían o no a defectos en la construcción del sistema eléctrico, sobre todo respecto del factor de potencia, falencia que ambos coinciden en que debe ser cambiado.
De esta forma, no obstante las imprecisiones ya anotadas, en relación a la pericia elaborada por el señor Yamil Flores Soto, lo cierto es que tanto él como don nombre reservado predican la existencia de defectos en el sistema eléctrico del edificio Crucero, del Condominio San Alfonso del Mar, y de esta forma es posible concluir su existencia, aun cuando la empresa demandada los niegue. Siendo estos defectos, fallas o errores en la construcción del sistema eléctrico, que se generaron al momento de ejecutarse la obra, incorrecciones que deben rectificarse y repararse mediante la inversión de recursos que permitan el funcionamiento normal y adecuado del sistema eléctrico.
Cuarto: Que el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción contiene una norma de responsabilidad legal e integral, respecto del propietario primer vendedor, desde que se le hace responsable de todos los daños y perjuicios que provengan de fallas o defectos en la construcción, determinando, entonces, a la persona del demandado, ello, desde que durante el proceso de construcción intervienen otros tantos profesionales, como arquitectos, constructores, que participan en la edificación. Sin embargo, la disposición señalada establece quien es claramente el que responde frente a las deficiencias o fallas, sin perjuicio del derecho que le asiste de repetir en contra de los restantes.
Desde esta perspectiva, como lo ha sostenido este Tribunal en causa Rol 47.579-2016 en su considerando Duodécimo, la responsabilidad por daños a la construcción tiene una especial naturaleza, conforme lo ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia “…el profesor Hernán Corral Talciani señala: Por eso, de alguna manera, la “…frontera entre responsabilidad civil contractual y la extracontractual tiende, si no a desaparecer (porque siempre persisten elementos estructurales que mantienen la diferencia), a hacerse cada vez más flexible e interconectada. Por otro lado, de un sistema subjetivo de responsabilidad, en que la obligación de responder se radica en aquél que ha obrado con dolo (intencionalmente) o culpa (negligentemente), se pretende transitar, aunque con cautelas, hacia un régimen de responsabilidad objetiva, en el que el deber de reparar surge de factores diversos de la culpa del agente, como el riesgo organizacional o de empresa o la utilización lucrativa de cosas o energías peligrosas ”(Hernán Corral Talciani, Responsabilidad Civil Extracontractual en la Construcción , Gaceta Jurídica, 1999, N° 223,páginas 31 a 42). El profesor Carlos Pizarro Wilson señala: Un primer equívoco es “descartar que estemos en presencia de una responsabilidad objetiva por el hecho que sea necesario para el adquirente acreditar el vicio o defecto constructivo en la obra, el suelo o los materiales. La responsabilidad objetiva se define como aquella en que resulta necesario para proceder a la indemnización de perjuicios un acto o un hecho, un daño y el vínculo causal entre ambos elementos. Es decir, no se requiere un reproche en la conducta del deudor, en términos de calificarla como culpable o negligente, sino que basta un acto u omisión del cual se deriva un daño, cuya indemnización se hace procedente (…). No hay necesidad de comparar su actuar con un modelo determinado de lex artis, sino que se exige un resultado: una obra exenta de vicios, defectos o fallas. (Carlos Pizarro Wilson, Daños en la Construcción, Fuerza Mayor y Terremotos, Revista de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso XXXIV, primer semestre de 2010, páginas 161 a 176)”.
Luego, tal como se puntualizó en los fundamentos que anteceden, resultó fehacientemente acreditado que el edificio Crucero, inserto en el Condominio San Alfonso del Mar, presenta deficiencias y daños en la construcción de su sistema eléctrico, tal como fue descrito por los informes periciales antes analizados, de suerte tal que corresponde determinar la responsabilidad que Inmobiliaria El Plomo tiene respecto de aquellos, al ser la propietaria primera vendedora, tal como se colige de la contestación de la demanda, al reconocerlo, por lo que resulta como supuesto debidamente demostrado el carácter que le asigna el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción.
La vinculación entre las deficiencias y fallas anotadas con los innegables perjuicios que sus habitantes y en particular los demandantes, han sufrido por aquellas resultaron demostradas, en razón de la importancia que la planta eléctrica tiene para el edificio, ya que está compuesta por una serie de elementos eléctricos, que unidos entre sí, transportan –en este caso- señales eléctricas, mismas que permiten que el edificio funcione, en atención a que dispone de áreas comunes y de elementos que requieren de electricidad para su labor, tales como la luminaria, enchufes, y otros tantos enclaves, como también los ascensores, que sin electricidad tampoco podrían trabajar. Y luego también permiten el adecuado y óptimo trabajo de las unidades particulares que lo componen –departamentos que integran el condominio-. Contar con una fuente energética que permita su actividad diaria en forma correcta y recomendable se erige como una necesidad, tratándose de un edificio donde habitan regularmente personas.
Así el funcionamiento requerido y deseado no sucede en el caso del sistema eléctrico con el que cuenta el edificio Crucero, por las razones que informaron los expertos, ya latamente reseñadas, debiendo procederse a su reparación.
Quinto: Que, en relación a los montos requeridos por concepto de daño emergente derivados de los defectos de construcción del sistema eléctrico, tal como se mencionó, el peritaje de don nombre reservado pormenoriza cada uno de los costos asociados a las reparaciones de las fallas detectadas, mencionando una cifra total, advirtiendo que para su determinación se han utilizado variables que se encuentran descritas en la letra c) de su informe pericial, aparejando un anexo signado con el N° 3, denominado cálculo del valor económico de reparación, dividiendo por cada una de las partidas que requieren ser reparadas, justificando cada una de las cifras que se necesitan para conseguir que cada una de las deficiencias sean subsanadas y finalmente lograr un funcionamiento eficiente y correcto del sistema, cálculos que involucran los proyectos e informes pertinentes ante la Superintendencia de Electricidad y Combustible.
En tanto la pericia de don Yamil Flores Soto, ninguna de estas acciones ejecutó, con lo cual su conclusión, en relación a las sumas dinerarias que comprendería la reparación de los defectos que observó, carece de rigurosidad metodológica, porque no explicó la forma en que arribó a cada uno de estas cifras, no mencionó la naturaleza del cálculo empleado ni variables aplicables para cada una de ellas, razones suficientes para preterir sus conclusiones.
Para determinar el valor de las reparaciones no es posible ponderar el presupuesto suscrito por el señor nombre reservado, al tratarse de un documento privado que no fue reconocido por quien aparece suscribiéndolo y que no compareció a juicio a dar razón pormenorizada de sus dichos, lo que también acontece con el relato de don nombre reservado, ingeniero civil electricista, quien sustenta su declaración sobre la base del informe elaborado por profesionales de la Universidad Católica de Valparaíso, también agregado al expediente, y en el cual se indicó que no existen vicios constructivos que afecten al sistema eléctrico del edificio Crucero, por cuanto no fue quien realizó tal informe y porque también reconoce que el equipo encargado no tuvo acceso a dependencias en donde se observaron deficiencias, como, por ejemplo, a las cajas de distribución, de manera tal que no pudo comprobar que los shafts existieran o no, y en caso afirmativo se encontraran con los cables sueltos. También huelga decir que las conclusiones que aprobó, fueron confeccionadas sobre la base del relato de un supervisor eléctrico de la firma Kipreos Ingeniería, quien les indicó que habían existido intervenciones en los tableros, por personal distinto a la empresa encargada de elaborar el sistema eléctrico, pero no es posible atender a dichos aspectos, porque aquel técnico no compareció a estrados, desconociéndose, por ende, la fuente de información primigenia, argumentos que permiten desatender su valor probatorio.
Sexto: Que, desde esta perspectiva, el peritaje de don nombre reservado, contiene -como se dijo- las sumas dinerarias que comprenden el valor de las reparaciones y sus costos directos e indirectos, por lo que siendo la naturaleza de ellas acorde a cada uno de los defectos anotados y justificándose la inversión para efectos de reparación, se accederá a la demanda solo por la cantidad de $68.769.188 (sesenta y ocho millones setecientos sesenta y nueve mil ciento ochenta y ocho pesos), rechazándose en lo demás.
Séptimo: Que, de otra parte, también los demandantes accionaron solicitando se condene a Inmobiliaria El Plomo al pago de la suma de $16.500.000 por concepto de multas aplicadas, durante 55 meses y todas aquellas que se generen durante la substanciación de este procedimiento. Dicho estipendio, lo reclaman, en atención a que la empresa Eléctrica El Litoral S.A. constantemente ha cursado multas al edificio Crucero, incrementando con ello el costo del consumo eléctrico, derivado de las deficiencias o fallas provenientes del sistema eléctrico, y en específico del factor de potencia empleado por el edificio.
Sobre el particular, el perito nombre reservado señaló que efectivamente la empresa eléctrica aplicó multas al edificio Crucero, por utilizar un factor de potencia menor al requerido, tal como lo detalló en su informe. Cuestión que fue compartida por el señor Yamil Flores Soto, agregando que no se trataba de multas sino que de recargos utilizados por la empresa, que significaron incluso un ahorro para la comunidad.
Octavo: Que, con el objeto de acreditar dichas sumas, los demandantes acompañaron, a fojas 314 y siguientes, 41 copias de facturas electrónicas de la empresa Compañía Eléctrica del Litoral S.A., correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2010, desde enero a diciembre de los años 2011, 2012, 2013, y los meses de enero, febrero y marzo de 2014, que fueron emitidas a nombre del “Condominio San Alfonso del Mar”, observándose en ellas, al costado derecho y escrito a mano alzada, las expresiones “Goleta, Faro, Ebco”, salvo en la aparejada a fojas 324 en donde junto a esas anotaciones también se advierte la de “y varios”, y en la foliada 353 la palabra “Crucero”.
De otra parte en segunda instancia, a fojas 2.103 y siguientes, junto a las copias de las facturas electrónicas ya antes indicadas, por separado, se agregaron otros dos documentos, siendo el primero, una carta por medio de la cual el Administrador General del Condominio San Alfonso del Mar remite al edificio Crucero planilla de cobro de gastos compartidos, y el instrumento denominado Cuentas por Cobrar a Edificio Crucero, en donde se desglosan sumas de dinero, por distintos conceptos, entre ellos el de energía eléctrica de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre, todos del año 2013. Luego también aparecen foliadas las misivas, documentos de cobro y facturas de todos los meses del año 2012, lo que también ocurre con los documentos señalados en relación al año 2011.
Noveno: Que, en el análisis conjunto de los documentos antes mencionados, se aprecia que en cada una de las facturas descritas existe un cobro determinado y total al condominio San Alfonso del Mar por las sumas dinerarias que en cada documento electrónico indica. También se observa que en el desglose del cobro realizado por la compañía eléctrica se encuentra el denominado “bajo factor pot.”, seguido de un “9%” y de la suma que la proveedora del servicio cobra por dicho rubro, estableciéndose, indubitadamente, que la suma totalizada en la boleta correspondiente comprende la recaudación que reclama la empresa proveedora del servicio, al condominio en términos genéricos, sin detalle alguno respecto de cada uno de los edificios que lo componen.
Seguidamente, del análisis de las copias de las facturas electrónicas, acompañadas tanto en el tribunal de grado como en segunda instancia, se aprecia que contienen una anotación, a mano alzada, donde se logra leer “Goleta, Faro, Ebco”, con las precisiones anotadas precedentemente, desconociéndose quien las efectuó y cuál es su sentido. De esta forma, no puede pretenderse que esas expresiones revelen inequívocamente que el monto consignado en la factura eléctrica sea susceptible de dividirse o fraccionarse en otros tantos edificios que componen dicha comunidad, teniendo, además presente que tampoco resultó acreditada la cantidad de edificios que componen el Condominio San Alfonso del Mar.
Ahora bien, las cartas dirigidas a “señores: Edificio Crucero” revelan que mensualmente y por los años que se incorporaron esos documentos, el administrador del condominio remitió al edificio mencionado la planilla de cuentas por cobrar donde se aprecia la cantidad de dinero que por concepto de la factura eléctrica pertinente, le correspondía pagar a dicha comunidad, dividiendo esa cifra en dos conceptos, derivados de una misma factura y que denominan “Energía Eléctrica Bomba Elevadora Sur” y “Energía Eléctrica”, sin que de ellos se pueda extraer el concepto que se reclama, esto es, la parte de la multa aplicada por la empresa eléctrica por concepto de bajo factor de potencia, porque ninguna mención se hace en esos documentos sobre el estipendio reclamado y tampoco se logra inferir el proceso de cálculo que permita identificar el monto por consumo eléctrico y aquel correspondiente al recargo por la deficiencia del factor, con lo cual no es posible sostener, sobre la base de la prueba presentada, la cantidad que efectivamente los demandantes debieron pagar por ese concepto.
Resulta pertinente señalar que, al momento de deducirse la demanda, la pretensión principal requería que las mencionadas cifras fueron divididas por tres, obteniendo, con ello, el tercio que le correspondía soportar a los demandantes, argumento que ha de ser rechazado, desde que por sí solos los documentos no explican, ni aun realizando una apreciación comparativa entre las facturas mencionadas y los documentos que se anexan, la fórmula ni la manera empleada para extraer de las sumas de dinero que se encuentran en las facturas electrónicas, la parte que le corresponde solucionar a cada cual, dando por cierto incluso que la comunidad se encuentra integrada por tres edificios.
Décimo: Que en nada obsta las conclusiones antes arribadas la declaración del testigo don nombre reservado, ya que no obstante haber reconocido las copias de las facturas electrónicas ya tantas veces mencionadas, solo pudo hacerlo respecto de aquellas que comprendían el período en el que se desempeñó como administrador del edificio; y que desconoce la proporción en que se cobraran las multas, reconociendo que las escrituras a mano alzada no solamente se refieren a alguno de los edificios que componen el Condominio San Alfonso del Mar, sino que también a EBCO, denominación que se utiliza para la empresa constructora que edificó el inmueble Crucero, y que existía un factor para determinar el prorrateo de la multa, lo que era aplicado por don nombre reservado, pero la fórmula utilizada la desconoce.
Undécimo: De esta forma la prueba presentada ha resultado insuficiente para efectos de establecer la cantidad que, efectivamente, los demandantes debieron de solventar por concepto de las multas o recargos impuestos, por lo que la demanda por dicho rubro será desestimada.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, sin costas del recurso, la sentencia apelada de cuatro de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1.556 y siguientes, en cuanto condenó a la demandada Inmobiliaria El Plomo S.A. a pagar por concepto de indemnización por multas canceladas a la empresa Eléctrica El Litoral S.A la suma de dieciséis millones quinientos mil pesos ($16.500.000), la que queda desestimada.
Se confirma, en lo demás apelado la referida sentencia, con declaración que la suma ordenada pagar por concepto de fallas en el sistema eléctrico del Edificio Crucero del Condominio San Alfonso del Mar se reduce a $68.769.188 (sesenta y ocho millones setecientos sesenta y nueve mil ciento ochenta y ocho pesos).
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.
Nº 4.245-2018
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.