Falta de análisis de la prueba rendida
- Fecha
- 22 de enero de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con Inmobiliaria el Plomo Ltda. (d)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 519-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Casablanca, Rol 890-2013
- Ministros
- Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera, Rodrigo Biel Melgarejo, Álvaro Quintanilla Pérez
- Redacción
- Ricardo Blanco Herrera
- Descriptores
- Casación en la forma de oficio · Falta de análisis de la prueba rendida · Invalidación de la sentencia · Falta de consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4245-2018, 22 de enero de 2019, «con Inmobiliaria el Plomo Ltda. (d)»
Historia del caso
En el mismo rol 4245-2018
- Casación en la forma y en el fondo Acción de indemnización de perjuicios 22 ene 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos Rol Nº C-890-2013 del Juzgado de Letras de Casablanca, la Comunidad Edificio Crucero del Condominio San Alfonso del Mar y los propietarios doña nombre reservado y otros, deducen demanda en contra de la Sociedad Inmobiliaria El Plomo Limitada, representada por don nombre reservado, a fin que se declare la admisibilidad de la acción colectiva que impetran, y se la condene al pago de las sumas que indican, por concepto del daño emergente proveniente de las fallas o defectos en la construcción de las instalaciones del sistema de alcantarillado y de las piscinas, y de las deficiencias en la construcción de las instalaciones del sistema eléctrico, con reajustes, intereses y costas.
El demandado, contestando el traslado conferido, solicitó el rechazo de la demanda en todas sus partes, negando cada uno de los hechos que el libelo principal contiene, como también sus consecuencias, la relación de causalidad y los perjuicios que se persiguen, enfatizando que la carga de la prueba recae íntegramente en los actores.
El tribunal de primera instancia, en sentencia de cuatro de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1.556 y siguientes, acogió parcialmente la demanda, declarando la admisibilidad de la acción colectiva de acuerdo al inciso 3° del artículo 19 del D.F.L. 458, Ley de Urbanismo y Construcciones, ordenando su publicación, una vez que se encuentre firme y ejecutoriada, en el diario que señala y mediante la página web que indica. También condenó a la parte demandada al pago, a título de daño emergente, por los defectos en la construcción de las instalaciones del sistema de alcantarillado y de las piscinas, por las fallas o defectos en la construcción de las instalaciones del sistema eléctrico, y por las multas pagadas durante 55 meses a la empresa eléctrica El Litoral S.A., como a las indemnizaciones por los defectos en las instalaciones de la red húmeda del Edificio Crucero, por las sumas que indica, rechazándose la pretensión en lo demás.
Respecto de esa resolución se alzó la demandada, deduciendo recursos de casación en la forma y apelación; en tanto, la parte demandante se adhirió a este último, y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, en fallo de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, escrito a fojas 2248 y siguientes, lo confirmó, con declaración que la suma ordenada pagar por concepto de fallas o defectos en la construcción de las instalaciones de las piscinas se aumenta en la cifra que fija.
En contra de esta última decisión, la demandada interpone recursos de casación en la forma y en el fondo, por haberse dictado la sentencia aludida incurriendo en vicios formales y con infracciones de ley que menciona, solicitando se la invalide y se dicte la de reemplazo que rechace la demanda, solo en lo referente a los vicios de construcción respecto de las instalaciones del alcantarillado y del sistema eléctrico.
Se trajeron estos autos en relación.
Considerando:
Primero: Que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil, pueden los tribunales, conociendo por vía de apelación, consulta o casación, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casación en la forma, debiendo oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar en la vista de la causa, lo que no se hizo por haberse advertido la existencia del vicio cuando la causa se encontraba en estado de acuerdo.
Segundo: Que, según lo estatuye el número 5 del artículo 768 del referido Código, es causal de nulidad formal la circunstancia que la sentencia se haya pronunciado desatendiendo cualquiera de los requisitos que señala el artículo 170 del citado cuerpo legal; norma que, en su número 4, prescribe que debe contener las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento; disposición que, en lo que interesa, se complementa con lo que estatuyen los números 5°, 6°, 7° y 8° del Auto Acordado, sobre la forma de las sentencias, dictado por esta Corte con fecha 30 de septiembre de 1920, conforme a las cuales deben consignar las consideraciones de hecho que le sirvan de fundamento, estableciendo con precisión aquellos sobre que versa la cuestión que debe fallarse, con distinción de los que hayan sido aceptados o reconocidos por las partes y de aquellos respecto de los cuales haya versado la discusión; si no hubiera discusión acerca de la procedencia legal de la prueba, los hechos que se encuentren justificados con arreglo a la ley y los fundamentos que sirvan para estimarlos comprobados, haciéndose, en caso necesario, la apreciación correspondiente de la prueba conforme a las reglas legales; si se suscitare cuestión acerca de la procedencia de la prueba producida, la exposición de los fundamentos que sirvan para aceptarla o rechazarla, sin perjuicio del establecimiento de los hechos en la forma expuesta para los fines consiguientes; y las consideraciones de derecho aplicables al caso.
Tercero: Que, al respecto, es dable señalar que la importancia de cumplir con tal disposición ha sido revelada por esta Corte en diversas oportunidades, para la claridad, congruencia, armonía y lógica en los razonamientos que deben observar los fallos. En este contexto surge toda la distinción racional sobre lo que efectivamente constituye el fundamento del fallo, distinguiendo lo que son las motivaciones, fundamentaciones, justificaciones y argumentaciones, resolviéndose por la jurisprudencia comparada que no hay fundamento tanto cuando se encuentra ausente, como cuando es parcial o son insuficientes los expresados, al igual que al existir incoherencia interna, arbitrariedad e irrazonabilidad.
Los tribunales y la doctrina han hecho hincapié en esta obligación de motivar o fundamentar las sentencias, por cuanto tal exigencia no sólo dice relación con un asunto exclusivamente procesal, referido a la posibilidad de recurrir, que implica impugnar una resolución de manera de evitar errores y arbitrariedades -derecho consagrado en la Carta Fundamental, que importa la idea del racional, justo y debido proceso que debe alcanzarse en la sentencia- sino porque, además, se vincula con un tema externo a la procesabilidad indicada, que se enmarca en la necesidad de someter al examen que puede hacer cualquier ciudadano de lo manifestado por la judicatura y que hace posible, asimismo, el convencimiento de las partes en el pleito, evitando la impresión de arbitrariedad al tomar conocimiento del porqué de una determinación, permite la efectividad de los recursos; y pone de manifiesto la vinculación de la magistratura a la ley. (Mosquera Ruiz, Mario y Maturana Miquel, Cristian, Los Recursos Procesales, Editorial Jurídica de Chile, año 2010, p. 253).
Así, la jurisprudencia comparada al exigir la motivación de los fallos, conforme a la tutela judicial efectiva, ha resumido su finalidad, en que: 1) Permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la opinión pública, cumpliendo así con el requisito de publicidad; 2) Logra el convencimiento de las partes, eliminando la sensación de arbitrariedad y estableciendo su razonabilidad, al conocer el motivo concreto de la resolución; 3) Permite la efectividad de los recursos; y 4) Pone de manifiesto la vinculación de la judicatura a la ley.
Cuarto: Que, por lo tanto, dicho vicio de nulidad formal se configura cuando la sentencia, en el aspecto que se destaca, carece de los fundamentos fácticos y jurídicos que deben servir de sustento a la decisión que se adopta, también cuando son discordantes, incompatibles entre sí, de manera que se anulan.
Quinto: Que, en el caso de marras, en el fallo de primer grado se decidió, en el fundamento vigésimo tercero, reproducido por el impugnado, que se configuraron defectos provenientes de las instalaciones eléctricas en el Edificio Crucero, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley General de Urbanismo y Construcción. Se indicó, además, que aquel conjunto de subestructuras es de las necesarias para que el edificio funcione correctamente. Teniendo en cuenta los informes periciales considerados, se concluyó que las deficiencias observadas, fueron ocasionadas al momento de la ejecución de los trabajos en obra, y que por consecuencia su funcionamiento es inadecuado, debiendo, entonces, corregirse las fallas acreditadas, arreglos que requieren para su concreción la ejecución de determinados trabajos, cuyo costo, se erige como el daño emergente reclamado por los demandantes.
No obstante lo anterior, al momento de determinar la suma dineraria que conlleva la mejora del sistema eléctrico, se consideró como único elemento de convicción un presupuesto elaborado por el constructor civil nombre reservado, documento privado que no fue reconocido por quien lo suscribió, sin ponderar el informe pericial solicitado por la demandante y decretado por el tribunal, reproducido en el fundamento décimocuarto, bajo el encabezado pericial N° 2, mismo que consignó los montos precisos requeridos para la adecuación y reparación del funcionamiento de la planta eléctrica, situación que igualmente aconteció con aquel rendido por la demandada y que también se omitió.
Sexto: Que a igual conclusión se arriba al analizar la forma en que se resolvió respecto de uno de los montos reclamados por los demandantes, referidos a las multas impuestas por la Compañía Eléctrica El Litoral S.A. al Edificio Crucero, porque no obstante que en la reproducción de la prueba efectuada por la sentencia del grado, bajo el título documental N° 127, consistente en copias de las boletas electrónicas de consumo eléctrico emanadas de la empresa referida, no se observan las motivaciones que se tuvieron en consideración para establecer que la suma de $16.500.000 era la que correspondía otorgar por dicho concepto, y que según se consigna solo en lo resolutivo de la decisión se trata de las multas aplicadas durante 55 meses. Ello considerando que las copias de boletas extendidas por la empresa, aparejadas al expediente y transcritas, brevemente por la sentencia, en número son inferiores a la cantidad de períodos reclamados y la sumatoria del total de cada una de ellas excede con creces el monto pedido por tal estipendio
Séptimo: Que al resolver los recursos de casación en la forma y de apelación, la sentencia impugnada no realizó modificación alguna en relación a los puntos señalados en los fundamentos precedentes, confirmando la sentencia de grado, con la declaración de aumento de la cifra pedida por concepto de deficiencias en la instalación de las piscinas del edificio de que se trata.
Octavo: Que de esta forma la ausencia de ponderación de los informes periciales, y de su preterición por un documento privado no reconocido por quien lo elaboró, sin explicitar las razones por las cuales se adoptó tal decisión; y la simple relación que se hace de las copias de facturas electrónicas, sin la ponderación necesaria, autoriza concluir que la sentencia impugnada no cumple con el requisito exigido en el artículo 170 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil, ya que como se señaló, no realiza la evaluación de los informes de los expertos, ni de las copias de las facturas electrónicas que la demandante acompañó, ni de otros medios de convicción que permitan advertir y consignar la conclusión que de ellas se extrae. Indudable resulta, entonces, que la sentencia de que se trata no ha sido extendida en conformidad a la ley.
Noveno: Que, por consiguiente, es dable concluir que la sentencia atacada ha incurrido en la causal de nulidad adjetiva señalada en el fundamento segundo que antecede, motivo por el cual corresponde hacer uso de la facultad concedida a esta Corte en la norma transcrita en el fundamento primero precedente, lo cual constituye un imperativo, en la medida que el vicio anotado ha causado al demandado un perjuicio reparable sólo con la correspondiente invalidación.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 766, 768, 783 y 786 del Código de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de treinta y uno de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 2.248 y siguientes, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, en forma separada y sin nueva vista.
Atendido lo resuelto, se omite pronunciamiento sobre los recursos de casación en la forma y en el fondo deducido por el demandado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Ricardo Blanco H.
Nº 4.245-18.
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Gloria Ana Chevesich R., Ministro Suplente señor Rodrigo Biel M., y los abogados integrantes señor Álvaro Quintanilla P., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar con feriado legal. Santiago, veintidós de enero de dos mil diecinueve.