Juicio ejecutivo
- Fecha
- 30 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Temuco, Rol 1429-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 3285-2017
- Ministros
- Antonio Barra Rojas, Arturo Prado Puga, Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Seguridad jurídica · Acción ejecutiva · Falta de decisión del asunto controvertido · Deber de fundamentación · Fundamento de la sentencia · Causal de casación en la forma · Excepciones en el juicio ejecutivo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 20304-2018, 30 de enero de 2019, «con (e)»
Texto íntegro
Santiago, treinta de enero de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol C-3285-2017 seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, juicio ejecutivo, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de primera instancia de trece de octubre de dos mil diecisiete, se rechazaron las excepciones opuestas y se ordena seguir adelante con la ejecución en contra del ejecutado hasta hacerse entero y cumplido pago al acreedor de la suma adeudada en capital, intereses y costas.
El ejecutado dedujo recursos de casación en la forma y de apelación en contra de dicha resolución y una Sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad por fallo de veintiséis de junio del año en curso, desestimó la nulidad impetrada y confirmó la sentencia en alzada.
En contra de dicha sentencia el ejecutado deduce recurso de casación en la forma.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación a lo dispuesto en el artículo 170 N° 4° del mismo texto legal.
Señala el recurrente que el fallo impugnado no cumple con las exigencias de fundamentación que el constituyente y el legislador han establecido, que imponen el deber de agotar el examen de las argumentaciones que sustentan las alegaciones y defensas formuladas por las partes.
Sostiene que el fallo es poco prolijo y que no cumple con dicho requisito respecto de las excepciones que opuso a la ejecución, puesto que los sentenciadores no se hacen cargo de una serie de alegaciones que formuló.
Añade que la sentencia omite toda consideración de hecho y de derecho respecto de las tres excepciones que dedujo, la enunciación de las leyes, y en su defecto de los principios de equidad, con arreglo a los cuales se pronuncia y la decisión del asunto controvertido.
Expresa que su parte es agraviada porque tiene derecho a que exista una decisión definitiva del tribunal acerca de la contienda so pena de considerar que no se ha tenido el debido proceso que la Constitución de la República promete en el Nº 3 de su artículo 19, que señala asimismo como violado; de igual forma expresa que hay infracción a la obligación que se impone a los jueces en el inciso segundo del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, agregando que obviamente se argumentará que nadie puede dar tal alcance al silencio del tribunal, pero es justamente ese indebido silencio el que da pie a la inseguridad jurídica en que se ha dejado a las partes.
TERCERO: Que, del examen de la sentencia impugnada se desprende que esta cumple con las exigencias que el recurrente estima omitidas, ya que la misma contiene las consideraciones tanto de hecho como de derecho respecto de las tres excepciones que el ejecutado dedujo, esto es, las previstas en los numerales 7, 14 y 17 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, en los motivos quinto a séptimo del fallo de primer grado, que el de alzada hace suyos al confirmarlo, sin modificación alguna, los sentenciadores se hacen cargo de las alegaciones formuladas por las partes, indicando los fundamentos fácticos y jurídicos sobre la base de los cuales arriban a la decisión de rechazar las excepciones opuestas.
No siendo tampoco efectiva la imputación que formula el recurrente de no contener la sentencia la decisión del asunto controvertido, puesto que la sentencia resuelve la litis mediante el rechazo de las referidas excepciones, disponiendo la continuación del juicio hasta el completo pago al acreedor.
Por otra parte, cabe consignar que el recurso no indica cuales serían las alegaciones que no habrían sido abordadas por los jueces del fondo, lo que era necesario precisar atendida la naturaleza estricta de la nulidad intentada y para determinar la influencia que ello podría haber tenido en lo dispositivo del fallo.
TERCERO: Que, en consecuencia, no siendo efectivas las faltas que se le imputan a la sentencia atacada, la que cumple con las exigencias del artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil, se concluye que no se configura la causal invocada, por lo que el recurso de nulidad formal será desestimado.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 765 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Luis Daniel Reyes Soto, en representación del ejecutado, en contra de la sentencia de veintiséis de junio del año en curso.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
Rol N°20.304-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y Abogados Integrantes Sr. Daniel Peñailillo A. y Sr. Antonio Barra R.
No firman el Ministro Sr. Prado y el Abogado Integrante Sr. Peñailillo, no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal el primero y ausente el segundo.