Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 31850-201731 ene 2019
Fecha
31 de enero de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Dominio de bien mueble
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de San Miguel, Rol 532-2017
Primera instancia
4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 89421-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Blanco Herrera
Redacción
Ministro no Identificado
Descriptores
Dominio de bien mueble · Impuesto territorial · Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Solemnidades en compraventa de inmuebles · Escritura pública · Contrato de compraventa · Justo título · Notario · Posesión · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Obligación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 31850-2017, 31 de enero de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol N°89.421-2016 seguidos ante el Cuarto Juzgado Civil de San Miguel, caratulados "nombre reservado con nombre reservado”, por sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 25 y siguientes, se desestimó la demanda de precario; decisión confirmada, previo rechazo del recurso de casación en la forma, por la Corte de Apelaciones de esa jurisdicción, según resolución de siete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 77.

La parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la referida sentencia, pide sea acogido y se la invalide, dictándose la de reemplazo que haga lugar a la demanda de precario, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

1° Que el recurso denuncia la vulneración del inciso segundo del artículo 2195 del Código Civil, porque se calificó como justo título para la ocupación que detenta la demandada, un proyecto de escritura pública de contrato de compraventa que fue suscrito en el año 1974, por la madre de la demandada con el anterior dueño del inmueble, que no fue autorizada por el notario público en su oportunidad.

Explica que, conforme a los artículos 1801 y 1701 del texto sustantivo en relación a los artículos 403 y siguientes del Código Orgánico de Tribunales, la compraventa de bienes raíces sólo se reputa perfecta desde que es otorgada la correspondiente escritura pública, que constituye una solemnidad de dicho contrato y, a su vez, para que tenga el carácter de tal, debe ser extendida por el competente notario público, cuestión que, según quedó establecido en autos, no aconteció en la especie, por lo que dicho contrato nunca nació a la vida del derecho y , en consecuencia, del mismo no puede emanar derecho personal o real alguno y, en esas condiciones, no puede constituir un título que justifique la ocupación de la demandada.

En ese mismo sentido, agrega que el documento no goza del efecto vinculante prescrito en el artículo 1545 del Código Civil, por lo tanto, no genera obligación de su parte como tampoco de quien le antecede como titular en el dominio.

Por último, cita jurisprudencia que dice avala su tesis y concluye que el error denunciado quebranta el derecho de dominio, al limitar su facultad constitucional de gozar del inmueble, fundado en un documento privado que no genera derechos u obligaciones de ninguna clase y que no es vinculante para él ni para el anterior dueño.

Solicita, por tanto, se acoja el recurso y se anule la sentencia impugnada, dictando, sin nueva vista pero separadamente, la de reemplazo que acoja la demanda.

2°.- Que en la sentencia se establecieron como hechos de la causa, los siguientes:

- El demandante don nombre reservado es poseedor inscrito del inmueble ubicado en domicilio reservado, por lo que debe ser reputado dueño y se encuentra incorporado en el Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Miguel del año 2013. El contrato de compraventa respectivo lo celebró con don nombre reservado.

- La demandada doña nombre reservado ocupa el referido inmueble desde el año 1974.

- Doña nombre reservado, madre de la demandada, en el año 1974, suscribió una compraventa con el anterior dueño del inmueble don nombre reservado, cuya escritura pública no fue autorizada por el notario de la época por el no pago del impuesto territorial.

En ese contexto, el fallo en revisión concluyó que “Si bien dicho instrumento tiene estampado una certificación del notario actuante, en orden a que no autorizó la escritura por faltar documentación, no es menos cierto, que sí constituye un antecedente jurídico que justifica la entrega material del inmueble, de parte del antecesor en el dominio del demandante de autos; en favor de la antecesora en la ocupación de la demandada de autos”, agrega “…En estas condiciones, y quedando en evidencia que la demandada no ocupa el inmueble por la mera tolerancia, simple aceptación o ignorancia del dueño, sino que en virtud de un antecedente jurídico, el que sin perjuicio de su validez como título justificativo de posesión o dominio, constituye un elemento bastante para justificar la ocupación material…”,.

3°.- Que a fin de resolver la controversia propuesta, se tornan necesarias algunas reflexiones previas acerca de la institución en estudio. El artículo 2.195 inciso segundo del Código Civil, dispone que “constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño”, en otras palabras, para que se configure el precario se requiere que quien ejerza la acción sea dueño de la cosa, y que el demandado la ocupe sin título que lo justifique.

Ahora bien, reiteradamente esta Corte ha declarado que el precario es una mera cuestión de hecho, y constituye un obstáculo para quien la ejerce que a su respecto concurra alguna clase de justificación para ocuparla, seria o grave, sea que vincule al actual dueño con el ocupante o a éste último con la cosa, aunque sea de lo aparentemente ajeno; contexto que autoriza afirmar que el título al que alude la disposición legal mencionada es uno que permita constatar la presencia de una determinada situación jurídica que descarte que la ocupación de la cosa es simplemente sufrida o soportada por su actual dueño, y no a que emane de aquél ni que se trate que cumpla con la ritualidad que le sea aplicable, por ende, es suficiente que aquél permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (Corte Suprema Roles N°s 10.042-2015, 19.472-2016, 40145-2017 y 7512-2018).

4°.- Que, en este contexto, no se configura la infracción de ley que sustenta el arbitrio de nulidad, porque confunde el título que exige el artículo 2.195 del Código Civil, con la necesidad de un contrato como antecedente para configurar el justo título que exige dicha norma.

El recurrente manifiesta que el contrato de compraventa carece de efectos jurídicos porque no fue autorizado por el notario público, sin embargo, olvida que, conforme lo razonado, el precario es una cuestión fáctica que admite cualquier medio de prueba para descartar la existencia de la mera tolerancia o ignorancia del demandante.

5°.- Que es, justamente, el razonamiento seguido por la sentencia que se analiza, pues como se advierte de lo consignado en el motivo 2°, la copia del proyecto de escritura pública que contiene el contrato de compraventa celebrado por el anterior dueño con la madre de la demandada, y el hecho de que dichos contratantes se encuentran directamente correlacionados con los litigantes y su posición jurídica actual, desde que la compradora fue la madre de la demandada y el vendedor, quien vendió el inmueble al demandante, lo que permitió a la judicatura de la instancia concluir que existe un antecedente suficiente, en los términos que exige el artículo 2.195 inciso segundo del Código Civil, para configurar un justo título.

Ergo, es innecesario que el documento de que se trata cumpla con determinada ritualidad, porque sólo constituye un indicio para configurar el título, siendo suficiente que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla; razón por la que, atendidos los hechos que se tuvieron por acreditados, es dable configurar la existencia de un vínculo fáctico suficiente entre el inmueble y su ocupante, por lo cual no se incurrió en el error de derecho denunciado, por lo que el recurso debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de siete de junio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 77 y siguientes.

Acordado con el voto en contra de los Abogados integrantes Sr. Matus y Sra. Etcheberry quienes estuvieron por acoger el recurso de casación en el fondo e invalidar la sentencia que impugna y dictar una de reemplazo que acoja la demanda en consideración a los siguientes fundamentos:

I.- Se establecieron como hechos de la causa, que el demandante es poseedor inscrito del inmueble sub lite y la demandada ocupa el referido bien raíz, es decir, se acreditaron los dos primeros presupuestos de la acción de precario.

II.- Por su parte, la demandada para justificar su ocupación invocó la existencia de un borrador de contrato de compraventa que su madre suscribió con el anterior dueño del bien raíz, cuya escritura pública no fue autorizada por el competente notario, debido al no pago del impuesto territorial.

III.- En estas condiciones, forzoso es concluir que la demandada no logró esgrimir un título que amparara su ocupación, puesto que el que invocó deriva de un documento que nunca nació a la vida del derecho y, por lo tanto, de éste no emana obligación alguna ni para los contratantes y menos para terceros, de forma que al no haber invocado un título oponible al demandante, debe entenderse que la ocupación del inmueble es por su mera tolerancia.

IV.- Por consiguiente, la sentencia impugnada al rechazar la demanda fundado en la existencia de un contrato que carece de efectos jurídicos, vulneró las normas que se invocaron por el recurrente y, en su mérito, se debió acoger el recurso, invalidarla y, en su reemplazo, acoger la demanda de precario por reunirse todos los requisitos que prescribe el artículo 2.195 inciso segundo del Código Civil.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 31.850-17.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señor Jean Pierre Matus A., y señora Leonor Etcheberry C. No firma el Ministro señor Blanco, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, por estar haciendo uso de su feriado legal. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.