Ocupación ilegal
- Fecha
- 31 de enero de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 5450-2017
- Primera instancia
- 17º Juzgado Civil de Santiago, Rol 4587-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Julio Pallavicini Magnere, Mario Gómez Montoya, Ricardo Abuauad Dagach
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Parentesco · Comunidad · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño · Consentimiento
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 36289-2017, 31 de enero de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.
Vistos:
En autos número de Rol 4587-16, caratulados “nombre reservado con nombre reservado”, seguidos ante el Decimoséptimo Juzgado Civil de Santiago, por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, se rechazó la demanda de precario.
Una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la causa por vía de apelación, mediante sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, con nuevos fundamentos, la confirmó.
La demandante en contra de la última decisión dedujo recurso de casación en el fondo, solicitando su invalidación y la dictación de una de reemplazo que acoja su demanda.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que la recurrente, para fundar su arbitrio, denuncia la infracción de los artículos 2174 y 2195 inciso segundo del Código Civil.
Señala, para dichos efectos, que el fallo impugnado ha hecho falsa aplicación de la primera norma señalada, al emplearla para un caso improcedente, pues correspondía hacer uso del segundo precepto mencionado. En efecto, señala que habiéndose establecido que la demandada fue autorizada por los dueños de la propiedad materia de autos para habitarla durante un año, al arribar dicho plazo, el comodato se extinguió, situación que devino en precario, desde que, conforme expone, se encuentra acreditado que la tenencia que mantiene de la propiedad objeto del juicio, se justifica por la mera tolerancia de sus dueñas.
Termina su recurso explicando cómo dichas infracciones influyen en lo dispositivo del fallo, y, solicita, que, en definitiva, se acoja el recurso y se lo anule, acto seguido y sin nueva vista, se dicte el de reemplazo que haga lugar a su pretensión.
Segundo: Que para los efectos de un adecuado análisis del arbitrio en estudio, es menester señalar que la presente causa se inició mediante demanda de precario que deduce doña nombre reservado, quien actúa por sí y en representación de doña nombre reservado, dueñas del inmueble que individualizan, ubicado en la comuna de Lo Prado, que se encuentra ocupado por la demandada, doña nombre reservado, quien es, respectivamente, sobrina y nieta de las actoras, por su mera tolerancia y sin mediar contrato.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo pertinente al recurso, señalaron que con la prueba rendida, se acreditó el dominio pro indiviso de las actoras, respecto el inmueble materia de autos, que la demandada ocupa desde el año 1992, en razón del vínculo de parentesco con las dueñas, su madre, abuela y tías, quienes la autorizaron a permanecer en ese lugar, por un año.
Cuarto: Que, sobre dicha base fáctica, concluyóque dicho préstamo configura un título que justifica la tenencia de la demandada, por tratarse de uno que reúne las características del comodato definido en el artículo 2174 del Código Civil, de modo que, existiendo un fundamento que autoriza la tenencia de la demandada, no se verifica uno de los presupuestos de la acción entablada.
A mayor abundamiento, indicó que, incluso en el evento que se acepte que la demandada carece de un título jurídico perfecto que avale su ocupación, en la especie tampoco se configura la mera tolerancia que las actoras aducen como fundamento de la tenencia, por cuanto se acreditó que el uso del inmueble fue consentido expresamente por sus dueñas, en razón de los lazos familiares.
Quinto: Que, según se puede advertir del tenor del recurso en análisis, se construye sobre la base de estimar que la parte demandante acreditó los supuestos de la institución de que se trata; sin embargo, el fallo que se impugna estableció como hecho de la causa, justamente su inconcurrencia, desde que tuvo por acreditado el préstamo de la propiedad a la demandada, lo cual constituye un título que excluye la mera tolerancia de los dueños.
Sexto: Que, de lo expuesto, aparece que el recurso se sustenta en presupuestos fácticos diversos de los fijados en la sentencia, los cuales no se pueden modificar por la presente vía, pues siendo la labor de establecimiento de los hechos el resultado de un proceso racional que corresponde al ámbito del ejercicio de las facultades privativas de los tribunales de la instancia, no es susceptible, en general, de revisión en sede de casación.
Séptimo: Que, en efecto, la posibilidad de control de la actividad de establecimiento de los hechos por la judicatura del mérito, en el contexto de un recurso de casación en el fondo, corresponde a una discusión de larga data en el derecho nacional, cuyos contornos se han ido delineando con el tiempo a través de la labor doctrinal y jurisprudencial de esta Corte.
De este modo y, en ese contexto, sólo es posible modificar los hechos que vienen establecidos en la sentencia en la medida que se acredite de manera precisa, clara y evidente que determinadas leyes reguladoras de la prueba han sido violentadas, con influencia de manera decisiva en la resolución adoptada, de modo que necesariamente se concluya que de no haber mediado, la decisión arribada hubiese sido otra.
Octavo: Que, según se advierte del recurso, no se reclama de manera expresa la vulneración a tales preceptos, de modo que es evidente que el presente arbitrio no puede prosperar.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 771, 772 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil diecisiete, dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
N° 36.289-17
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., Ministro Suplente señor Mario Gómez M., y los Abogados Integrantes señores Ricardo Abuauad D., y Julio Pallavicini M. Santiago, treinta y uno de enero de dos mil diecinueve.