Juicio ejecutivo
- Fecha
- 7 de febrero de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Juicio ejecutivo
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (sucesion Lucila Godoy) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1352-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 41-2000
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Descriptores
- Juicio ejecutivo · Cuaderno de tercería · Intervención de terceros · Tercería de dominio · Cumplimiento incidental de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7506-2018, 7 de febrero de 2019, «con (sucesion Lucila Godoy) (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7506-2018
- Casación en la forma y en el fondo Embargo de bienes 7 feb 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil diecinueve
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada previa eliminación de sus considerandos séptimo al décimo quinto, que se eliminan.
Y TENIENDO EN SU LUGAR Y ADEMAS PRESENTE:
Los razonamientos desarrollados en los basamentos quinto y octavo al undécimo del fallo de nulidad, que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos, y también que:
1.- El presupuesto que permite aplicar el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil se refiere a que el tercerista invoque –y, naturalmente, acredite- tener una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta.
2.- Es un hecho de la causa que el tercerista es heredero beneficiario de la herencia quedada al fallecimiento de la deudora. Sin embargo, también ha aducido ser propietario del inmueble que fue embargado para satisfacer las deudas de la herencia que aceptó con beneficio de inventario, justificando así su pretensión sobre la base de una calidad diversa a su condición de heredero beneficiario por la que se le ejecuta.
3.- Ha quedado debidamente acreditado que los bienes que aparecen en el inventario corresponden únicamente a fondos mantenidos en la Caja de Compensación Los Andes y por una administradora de fondos previsionales, sin que se haya incluido el inmueble embargado en autos inscrito a fojas 934 número 635 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2000 de la comuna de San Pedro de la Paz, a nombre de nombre reservado, el cual fue embargado por deudas hereditarias con fecha 28 de junio de 2012.
4.- En consecuencia, ha quedado asentado que el tercerista tiene una calidad distinta de aquella en que se le ejecuta. Por lo mismo, la circunstancia de que no haya ejercido el derecho previsto en el artículo 1262 del Código Civil no impide reconocer que en su condición de propietario del inmueble es un tercero ajeno a la ejecución ya que ese bien no forma parte del haber hereditario que debe satisfacer la acreencia cuya solución se persigue, más todavía si cuando compareció como heredero para dar cumplimiento a esa exigencia su petición le fue denegada, condiciones en las cuales bien ha podido valerse de la vía procesal prevista en el artículo 520 del código adjetivo para obtener el alzamiento del embargo, precepto que, como se ha aclarado, no se circunscribe solamente a las situaciones descritas en sus cuatro numerales. Antes bien, la norma ha previsto su aplicación en la medida en que el ejecutado haga valer una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta, cuyo es el caso de autos.
5.- Del mérito de autos aparece que aun cuando fue totalmente vencido, el ejecutante litigó con motivo plausible, por lo que corresponde que sea liberado del pago de las costas.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 144, 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y demás normas citadas, se revoca la sentencia de cinco de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 204 y siguientes, y en su lugar se declara que se acoge la demanda de fojas 6, sin costas, debiendo alzarse el embargo practicado sobre el inmueble inscrito a fojas 934 número 635 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de San Pedro de la Paz del año 2000 y efectuarse las anotaciones y subinscripciones pertinentes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.
Nº 7.506-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.