Embargo de bienes
- Fecha
- 7 de febrero de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado (sucesion Lucila Godoy) (e)
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1352-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Talcahuano, Rol 41-2000
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
- Descriptores
- Embargo de bienes · Derecho de prenda general · Intervención de terceros · Tercería de dominio · Preparación del recurso · Tercero · Errónea interpretación de la ley · Cumplimiento incidental de la sentencia
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 7506-2018, 7 de febrero de 2019, «con (sucesion Lucila Godoy) (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 7506-2018
- Casación en la forma y en el fondo Juicio ejecutivo 7 feb 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de febrero de dos mil diecinueve.
A fojas 291: téngase presente.
VISTO:
En este cuaderno de tercería de dominio que incide en el procedimiento de cumplimiento de la sentencia dictada en el juicio ordinario de cumplimiento de contrato tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Talcahuano con el rol N° 41-2000, caratulado “nombre reservado con nombre reservado (Sucesión nombre reservado)”, por sentencia de cinco de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 204 y siguientes, el referido tribunal desestimó la tercería de dominio, sin costas.
La tercerista impugnó esa decisión mediante un recurso de apelación y una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, mediante fallo de doce de marzo de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 263, la confirmó.
En contra de esta última sentencia la tercerista deduce recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
En cuanto al recurso de casación en la forma:
PRIMERO: Que la recurrente acusa que el fallo incurre en la causal de invalidación prevista en el noveno numeral del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 795 de ese mismo texto legal.
Explica que la demanda de cumplimiento de la sentencia dictada en los autos rol N° 41-2000 se dirigió en contra de nombre reservado, quien falleció durante la ejecución, por lo que para continuar el proceso dirigido en su contra debía notificarse a los herederos que la sucedieron por derecho de representación, como lo dispone el artículo 1377 del Código Civil.
Postula así que deben distinguirse dos situaciones: a) La acción dirigida en contra del causante y sus herederos, en la forma prevista en el artículo 1377 del Código Civil, y b) La acción redirigida en contra del heredero y su patrimonio personal, caso en el cual es necesario requerirlo de pago.
Entonces, si el acreedor encauza el juicio contra el heredero como si fuese el deudor principal, debe emplazarlo en su calidad de tercero, gozando éste de la oportunidad establecida en el artículo 234 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil para oponer las excepciones de no empecerle el fallo y la de beneficio de excusión, en la forma prevista en el artículo 520 del citado código adjetivo.
En la especie, sin embargo, no se redirigió la acción en contra del heredero sino que derechamente se procedió al embargo de sus bienes personales sin requerirlo de pago, privándolo del derecho a ser emplazado como tal, a defenderse e incluso pagar el valor hasta el total de sus bienes con la finalidad de evitar el embargo de un inmueble de su propiedad cuyo valor es superior al de los bienes que componen la herencia, vulnerándose el debido proceso que garantiza el N° 3 del artículo 19 de la Constitución Política de la República al no haber sido debidamente emplazado antes de proceder al embargo de sus bienes personales.
SEGUNDO: Que el tenor del libelo de casación en la forma, el mérito del proceso y lo obrado por la recurrente en autos permite colegir la improcedencia de la causal de casación formulada, atendida su falta de preparación en los términos que exige el artículo 769 de ese mismo texto legal, por cuanto sus alegaciones se encuentran dirigidas al fallo de segunda instancia que confirmó la sentencia de primer grado, la cual, en consecuencia, adolecería de los mismos vicios formales invocados en esta ocasión pero que no fue objeto de un arbitrio de nulidad como el que ahora se intenta, siendo insuficiente, para los efectos perseguidos por la tercerista, que lo haya impugnado mediante un recurso de apelación, pretendiendo la revocación de la decisión adoptada y no la invalidez que ahora postula, omitiendo reclamar, oportunamente y en todos sus grados, la insuficiencia que actualmente alega.
TERCERO: Que, en consecuencia, el recurso de casación en la forma será desestimado.
En cuanto al recurso de casación en el fondo.
CUARTO: Que a este respecto la recurrente afirma que la sentencia quebranta los artículos 686 del Código Civil, 520 del Código de Procedimiento Civil y 1262 del Código Civil.
A modo de exordio explica que la tercería de dominio que dedujo al amparo de los artículos 520 Nº4 del Código de Procedimiento Civil y 1262 del Código Civil persigue que se declare que el bien embargado en autos es personal y no de la causante, cuya herencia fue aceptada con beneficio de inventario, informando asimismo que los dineros de la causante fueron invertidos en sus gastos funerarios, pretensión que la ejecutante enfrentó instando por su rechazo, fundado en que el heredero no está ejerciendo el derecho del artículo 1262 del Código Civil, que no aceptó la herencia con beneficio de separación y que tampoco goza del beneficio de inventario.
Habiendo quedado asentado que el tercerista es heredero de la ejecutada, que aceptó la herencia con beneficio de inventario, que el único bien inventariado corresponde a fondos mantenidos por la Caja de Compensación Los Andes y en una cuenta de la AFP Habitat y, por último, que el inmueble embargado en autos por deudas hereditarias es de propiedad del tercerista, explica que los jueces concluyen que al momento del embargo su parte no estaba ejerciendo los derechos del artículo 1262 del Código Civil, añadiendo que el tribunal de alzada además consideró que tampoco se habría cumplido con lo dispuesto en ese mismo precepto legal.
Asevera quien recurre que los sentenciadores debían determinar si el acreedor podía embargar bienes personales del heredero sin previo requerimiento, notificación o emplazamiento en tal calidad y que, por así haber acontecido, si esa circunstancia habilita a su parte para deducir la tercería de dominio.
Arguye que se infringe el artículo 686 del Código Civil porque está comprobado que para satisfacer deudas hereditarias se embargó un bien que no pertenecía al deudor sino al tercerista, quien como heredero no fue requerido de modo personal, circunstancias que autorizaban el acogimiento de la tercería de dominio, al no ser parte directa en el juicio.
También se conculca el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil ya que la norma autoriza ventilar, conforme al procedimiento previsto para las tercerías, los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta. Postula así que como la enumeración que indica el precepto para explicar los casos en que resulta procedente la tercería no es taxativa, bien pudo interponer la de autos en su condición de heredero no requerido personalmente del pago de la deuda hereditaria sin que fuera necesario cumplir con las exigencias de los artículos 1261 y siguientes del Código Civil, ya que es una persona jurídicamente distinta de la ejecutada.
En cuanto a la infracción del artículo 1262 del Código Civil, manifiesta que los jueces se equivocan al exigir como requisito indispensable para acoger la tercería de dominio el cumplimiento de los presupuestos previstos en dicha disposición, imponiendo una carga adicional que impide la protección de su patrimonio personal. En su opinión, no es indispensable estar ejerciendo el derecho señalado en ese precepto si la tercería de dominio ha sido interpuesta por un heredero –tercero ajeno al juicio- que compareció en calidad de causahabiente o representación de la ejecutada sin haber sido requerido o notificado en una calidad distinta que justifique el embargo de bienes personales, acusando, en fin, que el razonamiento de los juzgadores lo hace responsable del pago de obligaciones de un valor muy superior al de los bienes adquiridos por herencia.
QUINTO: Que para la acertada resolución del recurso de nulidad sustantiva promovido por la tercerista debe considerarse, conforme enseña el mérito del expediente, que por intermedio de esa demanda dicho litigante pidió alzar el embargo trabado sobre el inmueble inscrito a su nombre a fojas 934 número 635 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2000 de la comuna de San Pedro de la Paz, bien que no se encuentra dentro de los colacionados en el inventario formado con ocasión de la aceptación de la herencia con beneficio de inventario de su madre fallecida –nombre reservado, la ejecutada en autos- y que, por lo tanto, no puede ser realizado para efectos de pagar el crédito cuyo cumplimiento se exige.
Fundó su tercería en lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, particularmente lo prevenido en su cuarto numeral, que permite tramitar su pretensión como tercería de dominio o bien en forma de excepción opuesta a la ejecución. En el primer otrosí de su presentación anunció ejercer el derecho contemplado en el artículo 1262 del Código Civil, solicitando citar a una audiencia pública a los acreedores hereditarios y testamentarios que no hayan sido cubiertos con los bienes recibidos por su parte bajo beneficio de inventario, para recibir cuenta exacta y documentada de todas las inversiones que hubiese hecho, aprobar esa cuenta por ellos o el juez y liberar a su parte de toda responsabilidad ulterior.
Mediante resolución de fojas 11 el tribunal confirió traslado a la tercería y negó lugar a lo pedido en el primer otrosí, por no reunirse las condiciones establecidas en el artículo 1262 del Código Civil.
A fojas 12 la demandante evacuó el traslado conferido y contestó la demanda de tercería instando por su rechazo.
Afirmó que la tercería es improcedente ya que se dedujo de acuerdo al derecho contemplado en el artículo 520 N°4 del Código de Procedimiento Civil y al interponerla aún no se había formalizado la petición del primer otrosí del mismo escrito, solicitud que además fue rechazada por el tribunal, tal como ya había sucedido con anterioridad, por lo que el tercerista carece de titularidad para ejercer ese derecho en la calidad en que se le ejecuta, pues corresponde únicamente al heredero beneficiario y no a un tercero.
Sostuvo asimismo que aunque el tercerista afirma que aceptó la herencia de su madre con beneficio de inventario, no ejerció el beneficio de separación, acusando asimismo que tampoco puede gozar del beneficio de inventario ya que ejerció actos de heredero sin confeccionar inventario solemne y, una vez aceptada la herencia, omitió de mala fe incluir en ese inventario las obras construidas por nombre reservado que se detallan en la sentencia definitiva ejecutoriada cuyo cumplimiento se persigue. Afirmó, por último, que el beneficio de inventario tampoco produce la separación de patrimonios.
A fojas 21 se notificó la tercería a la misma parte que la dedujo, pero ahora en su calidad de heredero.
SEXTO: Que, asimismo, conviene señalar que de acuerdo al expediente tenido a la vista, en fecha 28 de abril de 2003 el demandante solicitó el cumplimiento del fallo dictado el 15 de abril de 2000 que condenó a nombre reservado a cumplir el contrato de obra celebrado con Rudelindo nombre reservado, ordenando el pago de $60.000.000 más los incrementos que indica ese pronunciamiento.
La demandada falleció el 4 de agosto del año 2003 y solo compareció al proceso de ejecución su hijo nombre reservado, pues los demás herederos repudiaron la herencia.
En lo que interesa a lo que se decidirá cabe señalar que nombre reservado no opuso excepciones y mediante presentación de 8 de junio de 2011 hizo valer su calidad de heredero para efectos de rendir cuenta documentada de la administración de los bienes hereditarios, explicando que como el único acreedor es el demandante no era necesario cumplir con el trámite de las publicaciones previstas en el artículo 1262 del Código Civil.
El tribunal negó lugar a dicha petición y el 28 de junio de 2012 se trabó embargo sobre el inmueble de propiedad de nombre reservado.
SÉPTIMO: Que para definir el éxito de la tercería de dominio deducida, en el fallo censurado los jueces analizan la concurrencia de los presupuestos del N° 4 del artículo 520 del código adjetivo.
Respecto del primero –referido a la titularidad de quien la interpone- dejan asentado que la posesión efectiva de los bienes quedados al fallecimiento de nombre reservado se tramitó con arreglo al procedimiento establecido en la Ley N° 19.903; que se practicó el inventario de dichos bienes; que el causahabiente y tercerista nombre reservado aceptó la herencia con beneficio de inventario y que el inventario de los bienes que componen la herencia se realizó con arreglo a lo prescrito en el artículo 4° de la mencionada ley.
Sobre esto último expresan que de acuerdo a esa disposición, cuya especialidad impone su aplicación preferente por sobre la normativa general concerniente a la confección del inventario solemne exigida para los efectos del beneficiario de que aquí se trata, el inventario tiene el carácter de solemne para todos los efectos legales.
Declaran, en consecuencia, que la acción la ejerce un heredero de la ejecutada, quien aceptó la herencia con beneficio de inventario; cumpliéndose así con el primer requisito señalado en la ley.
Tocante a la circunstancia de haberse embargado un bien personal por deudas de la herencia, establecen que los bienes que aparecen en el inventario corresponden únicamente a fondos mantenidos por la Caja de Compensación Los Andes y en una cuenta administrada por la AFP Habitat, sin que se haya incluido el inmueble inscrito a fojas 934 bajo el número 635 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces del año 2000 de la comuna de San Pedro de la Paz, a nombre de nombre reservado, que fue embargado por deudas hereditarias con fecha 28 de junio de 2012.
Respecto a la última exigencia del N° 4 del artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el embargo se haya producido cuando esté ejerciendo alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 del Código Civil, manifiestan que el artículo 1262 del Código Civil impone al heredero beneficiario la carga de citar al acreedor hereditario cuyos derechos no hayan alcanzado a satisfacerse a una audiencia que tiene por objeto rendir la cuenta exacta y en lo posible documentada de todas las inversiones que haya hecho, de lo cual no hay constancia en autos, puesto que si bien el actor manifestó ejercer este derecho en el primer otrosí de la presentación en la que dedujo la tercería de dominio 28 de septiembre de 2012, el tribunal no dio lugar a ello mediante resolución que no fue recurrida. Además el actor ya había ofrecido previamente rendir cuenta pidiendo su aprobación, reconociendo expresamente que la demandante es la única acreedora (el 8 de junio de 2011, a fojas 576 del cuaderno de apremio, Tomo II), lo que en su oportunidad también fue denegado mediante resolución que tampoco fue recurrida.
En consecuencia, habiéndose trabado el embargo con fecha 28 de junio de 2012, fecha en la cual aún no se ejercía el derecho a que se refiere el artículo 1262 del Código Civil, concluyen los jueces que no concurren la totalidad de los requisitos que establece el artículo 520 N° 4 del Código de Procedimiento Civil para su ejercicio, razón por la cual desestiman la tercería así deducida, añadiendo los sentenciadores de segundo grado que, a diferencia de lo postulado por el tercerista en su recurso de apelación, sí es necesario cumplir con lo regulado en el artículo 1262 del Código Civil, tal como se aprecia en el fallo que la propia tercerista acompañó en sustento de su pretensión.
OCTAVO: Que el análisis sobre la acertada o incorrecta aplicación de las normas que menciona el recurso de casación amerita recordar ciertas cuestiones generales sobre la tercería de dominio que, como es sabido, constituye la reclamación que hace un tercero en un juicio ejecutivo, alegando dominio sobre bienes embargados, para que se alce el embargo y se le reconozca su derecho. Sobre ella se ha dicho que el legislador se ha visto en la necesidad de establecer un cauce procesal adecuado para que un extraño a la ejecución intervenga en el juicio ejecutivo -sin perjuicio de los recaudos en beneficio de la ejecución- alegando su derecho de dominio sobre los bienes embargados y para que, justificada su alegación, se alce el embargo sobre los bienes que fueron objeto de la traba y se les restituya al tercerista. (Tratado de las Tercerías, Sergio Rodríguez Garcés, 3ª edición, 1987, pág 1).
Lo relevante que corresponde puntualizar es que el tercerista es ajeno a la ejecución, puesto que para él se trata de una deuda ajena y que no puede hacerse efectiva en su patrimonio, situación que se configura, en general, porque el ejecutado suele tener en su poder, como poseedor y mero tenedor, bienes que no le pertenecen.
Esta apariencia se entiende legítima para la traba del embargo, sin perjuicio de los derechos del dueño.
A su turno, el derecho de prenda general establecido en el artículo 2465 del Código Civil da derecho al acreedor para perseguir su crédito sobre todos los bienes del deudor, sean éstos presentes o futuros, pero este derecho no se extiende en caso alguno a bienes de otras personas ajenas a la obligación.
NOVENO: Que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil estatuye que “Podrán también ventilarse conforme al procedimiento de las tercerías los derechos que haga valer el ejecutado invocando una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta”, para luego describir, a modo ejemplar, ciertos casos en que ello acontece, mencionando en su cuarto numeral la situación del “heredero beneficiario cuyos bienes personales sean embargados por deudas de la herencia, cuando esté ejerciendo judicialmente alguno de los derechos que conceden los artículos 1261 a 1263 inclusive del Código Civil”.
Así, el precepto “permite hacer valer derechos que se tengan en calidad diversa de aquellos en que se ejecuta, o sea, alegando en la tercería derechos que no pueden perseguirse con los créditos invocados, por tener a su respecto una calidad diversa que la que se le imputa, sin perjuicio de que también esa parte pueda hacer valer estos derechos por medio de la excepción que corresponda si a ella ha lugar” (C. Chillán, 21 de agosto 1950, R., t 47, sec. 2°, p 50).
Asimismo, del tenor literal de la primera parte de la norma en análisis se advierte que podrían existir otras situaciones que autoricen al ejecutado a interponer una tercería de dominio para hacer valer sus derechos “invocando una calidad diversa en la que se le ejecuta”.
A ello apunta el recurso cuando sostiene que la tercería de autos resulta procedente aun cuando no haya ejercido alguno de los derechos previstos, entre otras disposiciones, en el artículo 1262 del Código Civil.
DÉCIMO: Que, como se aprecia, la ejecución de la especie se siguió en contra de nombre reservado y, no obstante, para solventar el crédito se embargó un bien inmueble que no pertenece a la deudora sino al tercerista.
Del mérito del expediente se constata además que la comparecencia de nombre reservado al proceso obedeció a la notificación que en su momento se le practicó de conformidad al artículo 5 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, debe colegirse que las pretéritas actuaciones del recurrente obedecen a su condición de heredero de la ejecutada y que, en tal carácter, el 8 de junio de 2011 intentó ejercer el derecho que le reconoce el artículo 1262 del Código Civil, petición a la que se le negó lugar, por improcedente, solicitud que reiteró en el primer otrosí del escrito en que deduce su tercería de dominio, que también fue rechazada.
UNDÉCIMO: Que lo resuelto en dos oportunidades por el juez de la causa en lo que dice relación con la atribución prevista en el artículo 1262 del Código Civil no impide reconocer que la tercería de dominio ha sido deducida por nombre reservado en su condición de propietario del inmueble embargado, ya que como la ejecución de la especie se siguió en contra de la deudora y luego contra de nombre reservado como su único heredero, aun cuando éste no opusiera excepciones ha podido deducir la tercería haciendo valer una calidad diversa de aquella en que se le ejecuta, es decir, en su condición de propietario del inmueble embargado, pidiendo expresamente en su presentación de fojas 6, que “se declare que el bien raíz embargado le pertenece al Sr. nombre reservado en una calidad distinta a la de heredero y se ordene alzar el embargo que recae sobre el mismo”.
Tal es así que la tercería fue notificada al ejecutante y al propio nombre reservado en su calidad de heredero, misma por la que se ha seguido la ejecución en su contra.
En efecto, la premisa que considera el legislador en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil para ventilar de acuerdo al procedimiento previsto para las tercerías los derechos que haga valer el ejecutado, es que éste “invoque una calidad distinta de aquella en que le ejecuta”. Y eso es lo que ha sucedido en la especie, resultando comprobado que el tercerista es dueño de un inmueble que ha sido embargado para satisfacer deudas de la herencia derivadas de las prestaciones contenidas en la sentencia que condenó a la causante.
Luego, como ya se dijo, las situaciones a que más adelante se refiere el referido precepto adjetivo han sido enunciadas a modo meramente ilustrativo, por lo que la circunstancia de no ajustarse la situación de autos a la hipótesis prevista en su cuarto numeral en caso alguno impide prestar acogida a la tercería, pues lo que condiciona su acogimiento es que el tercerista invoque –y pruebe tener- una calidad distinta de aquella que se le ejecuta y esto, en el caso, se traduce en que si bien el tercerista es un heredero beneficiario, impetró su pretensión como dueño del inmueble embargado, presupuesto que ha resultado debidamente comprobado.
DUODÉCIMO: Que, por ende, al desestimar los jueces la tercería de dominio sobre la base de la falta de concurrencia de los requisitos previstos en una de las situaciones que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil explica solo a modo ejemplar, han incurrido en una desacertada interpretación y aplicación de ese precepto legal, pues no advierten que el presupuesto de procedencia que esa norma exige para el acogimiento de la tercería ha resultado debidamente comprobado, desacierto que debe ser enmendado privando de valor al fallo que se revisa, más todavía si se tiene en cuenta que de ese error ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que los yerros tengan influencia decisiva en lo resuelto.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 266 por el abogado Alfonso Valdés Hueche, en representación del nombre reservado, en contra la sentencia de doce de marzo de dos mil dieciocho, escrita a fojas 263 y siguientes; y se acoge el recurso de casación en el fondo impetrado en el primer otrosí de la mencionada presentación en contra de la aludida resolución, la que, en consecuencia, se invalida y se reemplaza por la que se dicta separadamente y a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.
Nº 7.506-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firman los Ministros Sr. Carreño y Sra. Egnem no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos con feriado legal.