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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3751-20185 mar 2019
Fecha
5 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Bienes, posesión y dominio
Tema
Posesión
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Chillán, Rol 72-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras y Garantia de Bulnes, Rol 331-2014
Ministros
Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Leonor Etcheberry Court, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Juan Fuentes Belmar
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 889, 893
Descriptores
Posesión · Cosas que se pueden reinvindicar · Bien inmueble · Afectación del derecho de propiedad · Rechaza casación en el fondo · Rechaza casación en la forma · Bien inmueble inscrito · Acción reivindicatoria
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3751-2018, 5 de marzo de 2019, «con»

Texto íntegro

Santiago, cinco de marzo de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En este procedimiento ordinario caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, tramitado ante el Juzgado de Letras y Garantía de Bulnes bajo el Rol N° 331-2014, por sentencia de 26 de diciembre de 2016 que rola a fojas 293 y siguientes y que fuere complementada por resolución de 29 de septiembre de 2017 rolante a fojas 346 y siguiente, se acogió la demanda en cuanto se declaró que nombre reservado es dueño exclusivo del bien raíz inscrito a fojas 2.138, número 1553 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes del año 2014, denominado Villa La Rosa, ubicado en el sector Coyanco, comuna de Quillón y que el demandado no tiene derecho de dominio sobre parte alguna de él, ordenándose su restitución dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo. Además dicha sentencia rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por el demandado.

El fallo fue recurrido de casación y apelado por la parte demandada y una sala de la Corte de Apelaciones de Chillán, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, luego de rechazar el recurso de nulidad formal, lo confirmó.

En contra de esta última decisión dicha parte deduce recurso de casación en la forma y en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

I. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA:

PRIMERO: Que el demandado sostiene que el fallo cuestionado incurrió en la causal del numeral 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal, toda vez que indica expresamente que los medios probatorios aportados por el demandante prevalecen por sobre los antecedentes registrales acompañados por el demandado, sin embargo, no explica ni establece cuales son las razones jurídicas y de hecho que permiten fundar tal conclusión.

Agrega que a través de la prueba rendida por su parte logró acreditar que es dueño de dos predios, la Parcela Manquehua y la Parcela San Teodoro, así como también probó que mediante escritura pública de 6 de mayo de 2015 su parte fusionó aquellos predios, naciendo la Parcela Nueva Manquehua, documentos que si el sentenciador hubiese valorado le habrían permitido concluir que la demanda presentada en autos debía rechazarse.

SEGUNDO: Que abordando el estudio respecto de la causal del Nº 5 del artículo 768 en relación al 170 N° 4 del Código de Procedimiento Civil que se hace consistir en la falta de consideraciones de hecho y de derecho que sirven de sustento al fallo, se aprecia que los aspectos en los cuales se funda no configuran el vicio denunciado. Cabe recordar que éste aparece sólo cuando la sentencia carece de fundamentación, no así cuando ella no se ajusta a la tesis sustentada por la parte reclamante, como ocurre en la especie.

En efecto, del mérito de los antecedentes es posible constatar que el fallo sí contiene las reflexiones en virtud de las cuales se establecieron los hechos de la causa y las razones jurídicas que llevaron a los sentenciadores a acoger la demanda principal y rechazar la demanda reconvencional. La ausencia de razonamientos jurídicos que reclama el impugnante más bien apunta al hecho que éstos no hayan sido favorables a sus intereses, lo que por cierto no constituye la causal de casación en que sustenta su recurso.

TERCERO: Que podrá estarse de acuerdo o en desacuerdo con el análisis del fallo, pero no es eso lo que viene al caso tratándose del vicio que se representa, sino únicamente si lo que se echa de menos era determinante para dirimir la contienda en orden a resolver de un modo distinto al que se hizo. Lo objetivamente cierto es que ninguna de las circunstancias a que se está haciendo alusión reunía tales condiciones.

CUARTO: Que, de este modo, del análisis de la sentencia que se censura se comprueba que esta reúne todas y cada una de las exigencias que menciona el artículo 170 del Código de Enjuiciamiento Civil, especialmente aquella signada en el número 4 de la disposición aludida y que la parte demandante echa de menos, por lo que necesariamente ha de concluirse que ésta no adolece de la causal de anulación en comento.

QUINTO Que, por consiguiente, y atento a lo expuesto precedentemente, el recurso de casación en la forma intentado deberá ser rechazado.

II. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO:

SEXTO: Que el demandado principal alega que la sentencia cuestionada transgredió lo dispuesto en los artículos 582, 670, 700, 724, 726, 728, 889, 893, 924, 925, 2492 y 2500 del Código Civil, y al respecto refiere que el dominio del actor tiene como antecedente la compraventa efectuada a nombre reservado y ésta, a su vez, tiene como antecedente la resolución administrativa de la SEREMI de Bienes Nacionales, sin embargo –aduce- en ninguno de estos casos operó la transferencia del dominio pues ninguno entró en posesión del inmueble, toda vez que no solo es necesaria la inscripción, sino que también debe haberse ejercido la posesión material, y tal como se ha alegado al deducirse la demanda, es su parte quien siempre ha estado en posesión del inmueble en cuestión. Expone que por lo anterior no debió haberse accedido a la demanda principal pues conforme al artículo 889 del Código Civil el sujeto activo debe ser dueño y en la especie solo se trata de un demandante que tiene un título desprovisto del elemento material posesión que torna su pretensión vacía de contenido.

Por otro lado alega que su parte acreditó ser propietario inscrito y poseedor del predio Nueva Manquehua y hace presente los antecedentes que rolan en autos y que acreditarían aquello.

SÉPTIMO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Que compareció nombre reservado e interpone en contra de nombre reservado demanda de reivindicación respecto de un retazo de terreno de tres mil novecientos sesenta y siete coma cero seis metros cuadrados de superficie, correspondientes a la totalidad del inmueble de su propiedad denominado Villa La Rosa en el sector Coyanco en la comuna de Quillón.

Funda la demanda señalando que como consta de la inscripción de dominio que acompaña, correspondiente al año 2014, es dueño del inmueble denominado Villa La Rosa, predio que tiene según sus títulos una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete coma cero seis metros cuadrados (3.967,06).

Indica que ha tomado conocimiento que desde hace algunos meses el demandado, pretendiéndose dueño y poseedor de ese inmueble ha ejercido actos que importan desconocimiento de su derecho de dominio apropiándose, sin título legítimo y de mala fe, de la totalidad del referido terreno. Agrega que el demandado es vecino de sus terrenos en el deslinde noreste de los mismos, lo que le ha facilitado la ejecución de los hechos y tiene, además, construida una casa habitación en ellos.

2.- Que contestando la demanda el demandado pide su rechazo y deduce demanda reconvencional de prescripción adquisitiva de dominio, alegando al respecto que consta de inscripciones de dominio de fojas 162 N° 99 del año 1985; fojas 161 N° 85 del año 1986 y de fojas 1513 N° 946 del año 1986 todas del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes, que su parte es propietario único y exclusivo del inmueble denominado Parcela Maquehua ubicada en Coyanco, que tiene media cuadra de extensión y forma cuadrangular con una superficie de 7000 (siete mil) metros cuadrados. Adquirió el dominio por tradición previa compra efectuada a nombre reservado, según consta en escrituras públicas de fecha 1 de febrero del año 1985; 24 de febrero de 1986 y 12 de diciembre de 1986, suscritas todas en la Notaría de Bulnes. Asimismo refiere que según consta de la inscripción de dominio de fojas 536 N° 412 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes correspondiente al año 2006 su parte es propietario único y exclusivo del inmueble denominado Parcela San Teodoro ubicada en Coyanco, de una superficie aproximada de 50 por 40 metros. Adquirió el dominio por tradición previa compra efectuada a nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado; nombre reservado y nombre reservado, según consta en escritura pública de fecha 02 de marzo de 2006. Concluye que en relación a la Parcela Maquehua, su parte tiene una posesión inscrita desde el año 1985, esto es por más de 29 años; y, en general, por más 50 años, uniendo la posesión de su antecesor en el dominio. Mientras que en relación a la Parcela San Teodoro tiene una posesión inscrita de más de 9 años; y, en general, por más 23 años, uniendo la posesión de su antecesor en el dominio. A lo que agrega que no sólo tiene la posesión inscrita, sino que también la posesión material. En efecto, desde el momento mismo de la compra de la Parcela Maquehua y de la Parcela San Teodoro, tomó posesión material de los predios y comenzó a efectuar actos a que sólo da derecho el dominio. En dicha virtud procedió a la fusión material y real de ambas parcelas en un solo inmueble de 9000 metros cuadrados denominado Parcela Nueva Maquehua; a la construcción de una casa habitación, la limpieza y mantención del terreno, la instalación y mantención de los cercos y plantación de árboles. Cuenta que en la actualidad se encuentra en el proceso de fusión jurídica de las Parcelas Maquehua y San Teodoro.

Precisa que el inmueble que hoy pretende reivindicar el demandante principal es el Predio Villa La Rosa, inmueble que adquirió por tradición mediante escritura pública de venta a nombre reservado con fecha 21 de agosto del año 2014. Indica que el actuar del Sr. nombre reservado, en estos autos, es de mala fe y completamente doloso, ello porque el demandante jamás ha estado en posesión material del inmueble que pretende reivindicar, así como tampoco lo ha estado jamás la vendedora de éste. Es más, afirma que el predio denominado Villa La Rosa jamás ha existido en la realidad.

Por último manifiesta que el actor al deducir la presente acción de dominio ha reconocido la posesión de su parte lo que revela una vez más, que él nunca ha estado en posesión del terreno sublite.

3.- Por sentencia de veintiséis de diciembre de dos mil dieciséis, complementada por aquella de veintinueve de septiembre de dos mil diecisiete el tribunal a quo, en lo que a este recurso importa, acoge la demanda y declara que nombre reservado es dueño exclusivo del bien raíz inscrito a fojas 2.138, número 1553 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Bulnes del año 2014, denominado Villa La Rosa, ubicado en el sector Coyanco, comuna de Quillón y que el demandado no tiene derecho de dominio sobre parte alguna de él, ordenándose su restitución dentro de décimo día de ejecutoriado el fallo. Además dicha sentencia rechazó la demanda reconvencional de prescripción adquisitiva deducida por el demandado.

4.- En su contra el demandado principal dedujo recurso de casación formal y apeló, fallo, que luego de rechazar dicho arbitrio de nulidad, fue confirmado por la Corte de Apelaciones de Chillán.

NOVENO: Que los jueces del fondo para acoger la demanda principal tuvieron por acreditado que el demandante principal es dueño de la propiedad raíz reivindicada y para ello tuvieron presente la documental rendida por el actor, en especial la inscripción de dominio del año 2014 y el informe pericial evacuado en autos en el cual el perito indica que la superficie que se estableció mediante las mediciones de los puntos de los vértices del terreno con GPS e información satelital, corresponde a la misma superficie del predio Villa La Roza de propiedad del actor, esto es en una superficie de 3967,06, y que los deslindes obtenidos en terreno son los mismos que aparecen en el Plano de Bienes Nacionales, por lo que concluye que el plano confeccionado por Bienes Nacionales para el predio Rol 1096-620 de una superficie de 3967,06 metros cuadrados es igual al plano obtenido en la pericia por lo que la propiedad inscrita el año 2014 es la misma según la superficie y deslinde a la obtenida en el plano de la pericia evacuada.

DÉCIMO: Que para rechazar la demanda reconvencional los jueces recurridos discurrieron en torno a si la prueba aportada por el actor reconvencional había sido suficiente para acreditar los presupuestos de su acción, concluyendo que no, pues estimaron que era del todo insuficiente para probar que el inmueble sobre el que pide se declare su prescripción adquisitiva corresponde al mismo inmueble sub lite, pues como señalaron a propósito de la demanda principal, el informe pericial realizado en la causa era claro en indicar que el inmueble reivindicado por el actor corresponde al de la pericia en cuanto a sus deslindes y superficie de acuerdo a los planos y mediciones realizadas, sin que se haya desvirtuado éste por la prueba rendida por el actor reconvencional, así como también estimaron que no se había demostrado que éste hubiese poseído el bien raíz que reclama por el tiempo y en la forma que la ley exige.

A lo que agregaron que debe considerarse que como el demandante tiene título inscrito sobre la propiedad, contra éste solo tendría lugar la prescripción adquisitiva en virtud de otro título inscrito, el que no se ha probado que exista respecto del mismo inmueble.

UNDÉCIMO: Que, la conculcación que el recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- dos de los supuestos fácticos fundamentales asentado por los jueces, esto es, en síntesis, que el demandante principal es dueño del bien raíz reivindicado y que el inmueble sobre el cual el demandante reconvencional pide se declare su prescripción adquisitiva no corresponde al mismo inmueble reivindicado.

En efecto, las alegaciones de la recurrente parten de supuestos diferentes y aun contrarios a los asentados por los jueces, esto es, que se habría acreditado que su parte es poseedora material e inscrita de la propiedad sub lite.

Sin embargo, la sentencia impugnada, en su fundamento décimo segundo, desestima la prueba rendida por el actor reconvencional, al estimar que ésta resultaba del todo insuficiente para acreditar que el inmueble sobre el cual se pide se declare la prescripción adquisitiva es el mismo que el inmueble sub lite, y considerar que no se ha probado que exista respecto del mismo inmueble otro título inscrito. A este respecto, el recurso no denuncia infracción a leyes reguladoras de la prueba en el proceso de valoración de los medios aportados.

DUODÉCIMO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria, pues los artículos 582, 670, 700, 724, 726, 728, 889, 893, 924, 925, 2492 y 2500 del Código Civil no son disposiciones que posean el carácter de normas reguladoras de la prueba.

DÉCIMO TERCERO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.

Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 768 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 393 por el abogado Eduardo Contreras Lagos en contra de la sentencia de uno de febrero de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes.

N° 3751-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firma el Abogado Integrante Sr. Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausente.

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