Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 41988-20177 mar 2019
Fecha
7 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Tema
Demanda reconvencional
Carátula
Caja Compensacion 18 de Septiembre con Tecnologias Logicas S.A.
Corte de origen
C.A. de Santiago, Rol 862-2017
Primera instancia
7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12366-2014
Ministros
Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Guillermo Silva Gundelach
Descriptores
Demanda reconvencional · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Lucro cesante · Contrato de prestación de servicios · Daño cierto · Terminación unilateral del contrato · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Terminación del contrato · Arrendamiento de servicios inmateriales
Cita
Corte Suprema, Rol N° 41988-2017, 7 de marzo de 2019, «Caja Compensacion 18 de Septiembre con Tecnologias Logicas S.A.»

Historia del caso

En el mismo rol 41988-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.

Dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos cuadragésimo sexto y cuadragésimo séptimo que se eliminan.

En el motivo trigésimo octavo se sustituyen las expresiones “se” por “de” y “el demando” por “la demandada” y en la parte resolutiva I.- “demanda” por “demandada”. En el quincuagésimo primero se elimina el vocablo “no”.

De la sentencia casada, se mantienen sus motivos 1° a 9°, al no verse afectados por la invalidación.

Y SE TIENE EN SU LUGAR Y ADEMÁS PRESENTE:

PRIMERO: Que, tal como señala la sentencia que se revisa, son hechos de la causa los siguientes:

1.-Las partes celebraron con fecha 13 de enero de 2012 un contrato de prestación de servicios respecto al sistema de crédito y cobranza, el que incluía el sistema de gestión de tesorería y cotizaciones y el sistema de fondos nacionales de Caja 18, al que se adjuntaron los anexos N°1, 2, 3-A, 3-B, 3-C, 3-D.

2.- La vigencia de dicho contrato se sujetó a la existencia de al menos un servicio que se encontrare funcionando, y según se detalla en los anexos, se estableció el plazo de 13 meses para la implementación. Por su parte, el servicio mensual se fijó en 36 meses.

3.- Se pactó un valor único para la etapa de implementación del proyecto, la que culminaría con la puesta en producción del sistema, para lo cual se requeriría de la aprobación del término del hito marcha blanca por parte de la Caja, lo que facultaría a Tecnología a iniciar los cobros mensuales, fijándose éstos desde UF 684 a UF 759, dependiendo del número de usuarios habilitados para el uso del sistema.

4.- Las partes están contestes en que las conversaciones de 17 y 18 de octubre de 2012, importaron una modificación al contrato celebrado originalmente entre ellos, lo que afectó –entre otros- el sistema de pago. Se definió una cuota mensual de UF 1800, a partir de enero de 2013, y por 36 meses, de las cuales el demandado reconvencional pago 12 de ellas.

5.- El último pago por la suma de UF 1800 mensuales realizado por Caja 18 a Tecnológicas Lógicas S.A, en virtud de los servicios prestados, fue en el mes de diciembre de 2013.

6.- Con fecha 23 de julio de 2014, Caja 18 puso término al contrato celebrado con Tecnológicas Lógicas S.A, el que según la misiva se produciría con esa misma fecha. Tal derecho fue ejercido en virtud de la facultad contemplada en la cláusula quinta del contrato marco.

7.- El demandado cumplió sus obligaciones o al menos estuvo presto a hacerlo durante todo el año 2013 y parte del 2014.

SEGUNDO: Que en el caso sub lite no puede desconocerse el hecho de la terminación del contrato que ligó a las partes, el que tuvo su origen en la decisión de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre de finalizar dicha convención, expresada en la carta que le envió a la demandada Tecnologías Lógicas S.A., con fecha 14 de julio de 2014, en ejercicio de la facultad pactada en la cláusula quinta de la misma. En efecto, aun cuando tal decisión unilateral de la actora no se ajustó a los términos pactados, pues no fue dada con la antelación de 90 días estipulada, lo cierto es que esta circunstancia no impide reconocer que en la práctica la relación contractual concluyó, instando la demandada por la declaración judicial de la terminación y el consiguiente reconocimiento a la reparación de los perjuicios derivados de ella.

Al respecto, cabe tener presente que en los contratos que envuelven obligaciones de tracto sucesivo, como es el caso del contrato de prestación de servicios materia de este juicio, según lo señalan las propias partes, cuya naturaleza no es materia de este recurso, la resolución por incumplimiento no opera con efecto retroactivo, sino sólo hacia el futuro; por ello se habla de terminación. Y la razón de ello responde a una cuestión meramente fáctica que se relaciona con la imposibilidad de restituir a las partes al estado anterior, de acuerdo a la naturaleza de la prestación.

En la especie, dado que la actora puso término unilateral y extemporáneo a los servicios contratados, impidió en los hechos que la demandada y actora reconvencional pudiera continuar sirviendo el contrato, dejándola sin la posibilidad de exigir, a su turno, el cumplimiento forzado de la obligación correlativa de pago del precio por los servicios contratados y eso es lo que dicha parte reclama en autos.

De modo que sin perjuicio de la situación de incumplimientos en que incurrió la demandante y de las faltas de que adolece la misiva de término aludida, el debate se traduce en definir los efectos que estas circunstancias determinan en relación a los daños invocados, principalmente los comprendidos en el concepto de lucro cesante, bajo el reconocimiento de que el contrato concluyó dejándose de ejecutarse por las partes.

TERCERO: Que la doctrina tradicionalmente define al lucro cesante como la ganancia que ha dejado de obtener el acreedor como consecuencia del hecho del que se es responsable. El concepto de lucro cesante se refiere a una lesión patrimonial consistente en la pérdida de un incremento patrimonial neto que se haya dejado de obtener como consecuencia de un incumplimiento ilícito o perjuicio ocasionado o imputado a un tercero (Alessandri Rodríguez, Arturo. “Teoría de las obligaciones”. Editorial jurídica, Santiago, 1939).

Esta definición tiene sus orígenes en el artículo 1106 del Código Civil español, que reza: “La indemnización de daños y perjuicios comprende, no sólo el valor de la pérdida que hayan sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor”. Así el lucro cesante, como pérdida de un incremento patrimonial, está constituido por la ganancia que dejó de percibir el acreedor por el incumplimiento o cumplimiento tardío de la obligación, lo que implica que deben ser deducidos de ella los gastos causados para generarla.

CUARTO: Que con justa razón se ha afirmado que el lucro cesante resulta de difícil prueba, pues el perjuicio, para ser indemnizable, requiere ser cierto, y en este tipo de daño siempre se alega un hecho que pudo haber sucedido o no, esto es, una hipótesis de ganancia. Es por lo anterior que la jurisprudencia de esta Corte Suprema ha resuelto que deben proporcionarse al tribunal antecedentes más o menos ciertos que permitan determinar la ganancia probable. (Sentencia de 25 de marzo de 2009 dictada en causa Rol N°6856-2007).

QUINTO: Que tal exigencia no ha sido satisfecha por la demandante reconvencional, en lo que se dirá, puesto que la misma se limita a reclamar como indemnización por lucro cesante el monto o precio mensual por suministro por la tarifa mensual pactada ascendente a UF 1620 (1800 UF mensuales menos el 10% en calidad de Business Partner), hasta la fecha en que estaba convenida la duración del contrato y la actora obligada a su pago, esto es, diciembre de 2015, como si dicho valor correspondiera a la utilidad dejada de percibir por la pérdida la ejecución del contrato, en circunstancias que ello no parece lógico, ni fue así demostrado en el juicio, considerando que la prestación de los servicios que conlleva como contraprestación el pago del precio, debió generar gastos que deben deducirse y que se habrían ocasionado si se hubiesen prestado, por lo que no pueden entonces incluirse en el rubro indemnizatorio de que se trata.

De modo que al no haber acreditado la actora reconvencional el monto de los perjuicios bajo esta rama comprendidos, ni aportado elementos suficientes al tribunal para hacerlo, no puede accederse a esta pretensión.

SEXTO: Que tal conclusión se ve reforzada además porque en el caso sub lite, tal como lo consigna el fallo que se revisa, en su motivo trigésimo octavo las partes cambiaron los términos originalmente convenidos, presentándose las obligaciones posteriores en un escenario diferente, desconociéndose las capacidades de cada una de ellas como para llegar a cumplir los objetivos esperados, concluyéndose que durante todo el año 2013 y parte del 2014 Tecnologías Lógicas estuvo llana a solucionar las incidencias, lo que implicaría que prestó asesoramiento, sin que pueda determinarse que la ausencia del óptimo obedeciera a una falta o incumplimiento imputable a la demandada.

Dicho escenario da cuenta precisamente de que la ejecución del contrato fue debilitándose al punto de no continuarse con la prestación de los servicios en los términos que interesaban y representaban utilidad para ambos contratantes, a partir de la época señalada, sin que tal resultado pueda ser imputable a una de las partes, lo que torna también improcedente la indemnización del lucro cesante hasta la época de duración del contrato, si el acreedor tampoco prestó el servicio. De lo contrario se desnaturalizaría la noción de perjuicio y se configuraría una fuente indebida o de enriquecimiento sin causa, al hacerse responsable a la demandada reconvencional más allá de la época respecto de la cual le resultan imputables.

SÉPTIMO: Que de este modo la demandada reconvencional sólo deberá pagar a Tecnologías Lógicas S.A., por concepto del daño en mención, las rentas adeudadas correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2014, en razón de UF 1.620, es decir, por el total UF 11.340.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 189 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de once de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1486 y siguientes, con declaración de que la suma que se ordena pagar a la demandada reconvencional Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre a Tecnologías Lógicas S.A. por concepto de lucro cesante se reduce a UF 11.340.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G

Regístrese y devuélvase con todos sus tomos y agregados.

N°41.988-2017.