Decisiones contradictorias
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Caja Compensacion 18 de Septiembre con Tecnologias Logicas S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 862-2017
- Primera instancia
- 7º Juzgado Civil de Santiago, Rol 12366-2014
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Leonor Etcheberry Court, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código Civil: arts. 1445, 1551, 1556
Código de Procedimiento Civil: arts. 170, 768
Constitucion politica de la republica de chile: art. 19 - Descriptores
- Decisiones contradictorias · Demanda reconvencional · Incumplimiento contractual · Indemnización de perjuicios · Requisitos de la sentencia · Excepción de contrato no cumplido · Contrato de prestación de servicios · Norma decisoria litis · Caja de Compensación de Asignación Familiar (CCAF) · Término anticipado del contrato · Terminación del contrato · Arrendamiento de servicios inmateriales
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 41988-2017, 7 de marzo de 2019, «Caja Compensacion 18 de Septiembre con Tecnologias Logicas S.A.»
Historia del caso
En el mismo rol 41988-2017
- Casación en la forma y en el fondo Demanda reconvencional 7 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 12.366-2014 del Séptimo Juzgado Civil de Santiago, sobre indemnización de perjuicios, juicio ordinario, caratulado “Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre con Tecnologías Lógicas S.A.”, por sentencia de primera instancia de once de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 1.486 y siguientes (Tomo III), se acogió la excepción de contrato no cumplido opuesta por la demandada y en consecuencia se rechazó la demanda principal de indemnización de perjuicios y también la subsidiaria de terminación de contrato. Además, se desestimó la misma excepción respecto de la demanda reconvencional deducida y se acogió dicha acción sólo en cuanto se declara terminado el contrato celebrado entre las partes el 13 de enero de 2012 y modificado el 17 de octubre del mismo año y se ordena a la demandada reconvencional pagar la suma de UF 38.880 por lucro cesante y UF 1.737,6 por concepto de reembolso, sin reajustes y con los intereses que indica, con costas.
En contra de dicho fallo la demandante principal dedujo recursos de casación en la forma y de apelación y también se alzó la demandada y demandante reconvencional y una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 1.923 y siguientes, desestimó la nulidad impetrada, revocó la sentencia apelada en cuanto acogió la demanda reconvencional, rechazando dicha acción y la confirmó en lo demás apelado.
En contra de este último pronunciamiento, las partes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE.
PRIMERO: Que el recurso se funda en la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación al artículo 170 N°4 del mismo texto legal, es decir, el carecer la sentencia impugnada de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, al no efectuar un real análisis de la prueba rendida, limitándose los jueces a realizar una mera enunciación de los elementos probatorios allegados al juicio.
Señala la recurrente que las apreciaciones del tribunal consignadas en el fallo atacado y sobre la base de las cuales se desestiman sus alegaciones y se concluye que su parte incumplió el contrato y que la contraria si dio cumplimiento al mismo, constituyen simples conjeturas que no se fundan en prueba alguna y desconocen el mérito de la rendida por su parte.
Menciona como elementos probatorios preteridos de valoración los siguientes: a) los contratos suscritos por las partes y sus modificaciones, al desconocer los jueces el contenido de ciertas cláusulas y anexos; b) del informe pericial rendido en autos, respecto del cual se le da mayor valor a la prueba documental de la contraria sin explicación alguna; c) la prueba testimonial, consistente en la declaración de cuatro testigos presentados por la actora, que dan cuenta de los incumplimientos de la contraria; d) documental que rindió en primera instancia a fojas 838, e) instrumental de segunda instancia y f) confesional rendida en dicha sede. Prueba toda que –a juicio de la recurrente- demuestra que quien realmente incumplió las obligaciones contractuales fue la demandada y por ende la acción principal deducida debió ser acogida y rechazada la demanda reconvencional.
SEGUNDO: Que del análisis de la sentencia atacada se desprende que contiene las consideraciones tanto de hecho como de derecho que le sirven de fundamento, las que se fundan en el análisis que los jueces del fondo realizan respecto de las probanzas producidas, sin que sea efectiva la omisión que en este sentido le atribuye la recurrente. Por lo demás, las alegaciones formuladas en el recurso constituyen más bien un cuestionamiento al valor asignado por los sentenciadores a las probanzas del juicio, por no ser afines las conclusiones que en virtud de dicho proceso extraen a la posición jurídica que ha sustentado dicha parte, lo que claramente no configura el motivo de nulidad invocado.
TERCERO: Que conforme a lo señalado el recurso de nulidad en mención será desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO INTERPUESTO POR LA DEMANDANTE CAJA DE COMPENSACIÓN DE ASIGNACIÓN FAMILIAR 18 DE SEPTIEMBRE.
CUARTO: Que bajo un primer capítulo la recurrente denuncia la vulneración de los artículos 1545, 1547 inciso final y 44 incisos primero y quinto del Código Civil, argumentando que los sentenciadores han infringido las normas citadas que determinan la fuerza obligatoria del contrato y el factor de imputación, desnaturalizando el suscrito por las partes, desdibujando la voluntad de éstas para sustituirla por la voluntad judicial in abstracto.
Sostiene que el fallo desconoce las obligaciones asumidas por la demandada, concluyendo erróneamente que su parte debía pagar la totalidad de las parcialidades por servicios contratados para el caso de terminación, sin analizar las cláusulas respectivas y el estándar de diligencia y cuidado que ésta debía emplear, las que conforme a la cláusula décimo tercera del contrato de 13 de enero de 2012, correspondía a la culpa levísima. De modo que no habiendo cumplido la demandada con su obligación de entregar el denominado plan de recuperación de desastre a que se comprometió, ello debió ser considerado un incumplimiento antijurídico que la facultaba para poner término al contrato.
En un segundo acápite se esgrime la conculcación del artículo 1552 del Código Civil que reconoce y recoge la exceptio non adimpleti contractus o excepción de contrato no cumplido, al haberla acogido el fallo impugnado, sin establecer los presupuestos fácticos que contempla la disposición citada. Argumenta que si bien los sentenciadores tuvieron por establecidos algunos incumplimientos de su parte –aunque ilegalmente- no hicieron lo mismo respecto de la demandada, por lo que bajo ese escenario lo que debió discutirse era el pago y no dicha excepción; puesto que ésta constituye una verdadera confesión de incumplimiento.
En tercer lugar, denuncia también la infracción de las normas reguladoras de la prueba, citando los artículos 341, 342, 346, 348 y 411, 414, 416 y 425 del Código de Enjuiciamiento Civil y 1700 y 1713 del Código Civil, la que se produciría por prescindir los sentenciadores de la prueba testimonial, confesional, instrumental y pericial. En relación a esta última aduce vulneración a la sana crítica, concretamente a la regla de la lógica de la razón suficiente, al restársele todo mérito a dicha diligencia sin motivo suficiente.
En último lugar dice que se violentó el artículo 1553 N°3 del Código Civil, al no haber sido aplicado a la resolución de la litis, al negarse lugar a la acción de indemnización de perjuicios derivados del incumplimiento de la demanda principal.
QUINTO: Que la declaración de nulidad a través del recurso de casación en el fondo, sólo puede sustentarse en la infracción de leyes que tengan el carácter de decisorias para la controversia jurídica planteada. Es del caso que, del tenor del libelo que contiene el arbitrio que se examina, la demandante omitió extender la infracción legal a las normas que en el caso de autos tienen el carácter de decisorias de la litis, es decir, a aquellos preceptos que al cobrar aplicación sirvieron al tribunal para resolver la cuestión controvertida y sustentar su resolución. En la especie, las normas decisorias eran aquellas contenidas en los artículos 1551 N°1, 1556 y 1487 del Código Civil, que sirven de sustento jurídico a la demanda y, en consecuencia, son las que deberían ser aplicadas en el fallo de reemplazo que se dicte en el evento de ser acogido el presente arbitrio. Luego, la omisión en que incurre la impugnante genera un vacío que la Corte no puede subsanar dado el carácter de derecho estricto que reviste el recurso intentado.
Por otra parte tal omisión importa que la recurrente, en definitiva, aceptó la decisión en cuanto al fondo de la cuestión debatida y es por esta circunstancia que el recurso de nulidad intentado no puede tampoco prosperar. Es así como, aun en el evento que este Tribunal concordara con el planteamiento central del recurso en orden a haberse incurrido en los yerros que acusa, forzoso sería declarar que esa circunstancia no influye en lo dispositivo de la sentencia, si de todos modos quedaría asentada la improcedencia de la indemnización de perjuicios reclamada conforme a las normas antes citadas del Código Civil.
III.-EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA DEDUCIDO POR LA DEMANDADA Y DEMANDANTE RECONVENCIONAL TECNOLOGÍAS LÓGICAS S.A.
SEXTO: Que la recurrente invoca la causal de invalidación formal contenida en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, al estimar que la sentencia carece de las consideraciones de hecho y de derecho que deben servirle de fundamento.
Afirma que ello se produce porque el fallo impugnado contiene una serie de incongruencias y contradicciones que determinan que las motivaciones del mismo se anulen entre sí, quedando como consecuencia de tales contrariedades carente de fundamentación.
Menciona como tales lo expresado en el punto 11 de la letra C) de la sentencia atacada, en que los sentenciadores de alzada consideran que en el motivo décimo octavo de la sentencia de primera instancia se estableció como hecho de la causa que el contrato terminó por carta de fecha 23 de julio de 2014, lo que no es efectivo. Por el contrario, en dicho fallo (motivo trigésimo tercero) se tiene por acreditado el envío de la referida carta de término del contrato suscrito por las partes emitida por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, pero no que con dicha misiva se produjera el efecto de poner término a éste, lo que es descartado por el fallo de primer grado, al no haberse cumplido con los requisitos para tales efectos. Así la errada lectura del considerando décimo octavo llevó a los sentenciadores a concluir que el contrato fue terminado por la actora, lo que no es efectivo y se contradice con lo establecido en el trigésimo tercero.
Adiciona que en los puntos 13 y 14 de la letra C) de la sentencia recurrida, así como en el trigésimo tercero de la de primera instancia, que aquella hace suyo, los sentenciadores concluyen que la actora no dio cumplimiento al contrato en la forma en que pretendió ponerle término al mismo, por no cumplirse las condiciones establecidas en su cláusula quinta, de modo que tal declaración no produjo dicho efecto. Sin embargo en los puntos 16 y 20 de la mencionada letra C) del fallo, ellos concluyen que el contrato sí fue terminado válidamente en virtud de tal carta y que por ello no puede prosperar la demanda reconvencional de resolución de contrato e indemnización de perjuicios.
Expresa que de este modo hay una contradicción entre lo señalado en los motivos 13, 14, 16 y 20 de la sentencia impugnada y el trigésimo tercero de la de primer grado que aquella hace suyo, ya que si los jueces estiman que la actora no cumplió con lo estatuido en la cláusula quinta para poner término al contrato, no pueden concluir que sí se puso término válidamente al contrato en virtud de la citada comunicación y por ello, rechazar la acción reconvencional de termino de contrato e indemnización de perjuicios.
Agrega que el fallo también contiene un razonamiento incompleto respecto de la cláusula quinta del contrato marco, ya que sólo analiza uno de los requisitos para poner término al contrato, como lo es la antelación de 90 días, pero no se hace cargo de la exigencia de que haya existido un real incumplimiento de su parte que lo haga procedente.
Sostiene que tampoco los sentenciadores se hacen cargo íntegramente en sus fundamentos de los actos de la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, como el haber solicitado antes de enviar la carta de término medidas prejudiciales en este juicio, anunciando que ejercería una acción resolutoria de contrato, la que en definitiva carecería ya de sustento y por lo mismo no debió dársele valor.
SÉPTIMO: Que como se esbozó en lo expositivo, la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre dedujo demanda principal de indemnización de perjuicios y restitución de dineros, basada en los menoscabos que le ha provocado el incumplimiento del convenio celebrado entre las partes. En subsidio, y apoyado en los mismos fundamentos, solicita la terminación del contrato con indemnización de perjuicios y restitución de dineros.
La actora fundamenta sus pretensiones atribuyéndole distintos incumplimientos a la demandada, todos los cuales descansan en que Tecnología Lógicas S.A no realizó la implementación de los sistemas de crédito y cobranza, tesorería, cotizaciones y fondos nacionales. Agregando que sólo el primero de ellos se trató de poner en marcha, pero que sin embargo, por sus defectos, no ha podido ser operado.
La demandada solicitó el rechazo de la demanda efectuando una serie de alegaciones, entre otras la de contrato no cumplido en razón de los incumplimientos imputados a la demandante, consistentes en haberle puesto término anticipada y unilateralmente al contrato, sin sujetarse a los términos convenidos y no pagarle las rentas mensuales hasta diciembre de 2015, según lo pactado.
Dichos incumplimientos constituyen también el sustento de la acción reconvencional de terminación de contrato con indemnización de perjuicios que deduce, reclamando el pago de las rentas impagas por concepto de lucro cesante, daño moral y otros reembolsos.
OCTAVO: Que el fallo de primera instancia rechazó las acciones deducidas por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre, por estimar que ella incurrió en los incumplimientos imputados al enviarle una carta a la demandada, poniéndole término a la relación contractual, el 23 de julio de 2014, el que operaría a contar de esa data, puesto que con ello transgredió la cláusula quinta del contrato marco, la que estatuye que tal determinación debía ser comunicada con una anticipación mínima de 90 días desde el término efectivo del mismo, lo que la actora no cumplió; y al dejar de pagar por los servicios prestados, sin causa que la autorizara.
La demanda reconvencional fue acogida en razón de los incumplimientos contractuales en que incurrió la referida caja de compensación, declarándose la terminación del contrato celebrado por las partes y se condena a dicha demandada al pago de las sumas de UF 38.880 por lucro cesante y UF 1.737,6 por reembolsos; desestimándose la indemnización por concepto de daño moral.
NOVENO: Que la sentencia de segunda instancia revocó la de primera sólo en cuanto a su decisión de dar lugar a la acción reconvencional de terminación de contrato y la rechazó por estimar que este ya había concluido por la comunicación enviada por la Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre.
El fallo impugnado efectúa una serie de consideraciones sobre las cuales se sustenta la determinación de los sentenciadores de alzada, que resulta pertinente tener presente.
En el considerando 11 se expresa: “Que en la motivación décimo octava el juez de la causa da por establecida, la existencia, los términos, plazos, precio, etapas y duración en el tiempo de los contratos celebrados entre las partes, entre el 13 de Enero del 2012, así como su término con fecha 23 de Julio del 2014, por comunicación unilateral de Caja 18 a la demandada, en mérito de lo pactado en la cláusula quinta del contrato marco”.
A continuación en el numeral 12: “Que la referida clausula refiere la forma de poner término anticipado al contrato, y según consta a fs. 72 del Tomo I, se pactó que cada parte podrá poner término anticipado al contrato, si la otra incumple en todo o en parte las obligaciones que en él se contienen o en sus anexos. Pero, ese término debía ser comunicado con 90 días de anticipación, a la fecha de término efectivo por carta certificada al domicilio del desahuciado. Dispone además que el término anticipado no inhabilitará a Tecnológica para cobrar rentas atrasadas ni obstará para que cumpla todas las obligaciones a las que se comprometió. Pactaron además que cualquiera parte podría poner término al contrato anticipadamente, si la otra cayera en quiebra o insolvencia”.
Luego, en los motivos siguientes se señala:
“13.- Que la demandante Caja 18 en uso de la facultad que le confería el contrato puso término anticipado al mismo, pero no respetó el plazo pactado de 90 días, ya que lo desahució con la misma fecha de la comunicación, según consta en documento que rola a fs. 143 del Tomo I”;
“14.- Que al efecto no cabe sino concluir, que en ese aspecto, la demandante no dio cumplimiento a los términos del contrato.
“15.- Que habiendo terminado el contrato por decisión unilateral de la parte demandante resulta inconsistente con sus propios actos, su demanda subsidiaria del primer otrosí de fs. 146 en la que deduce acción de terminación de contrato con indemnización de perjuicios.”
“16.- Que la misma observación es válida para la demanda reconvencional de Tecnológicas, por la que solicita la resolución del contrato con indemnización de perjuicios, según consta a fs. 207 del Tomo I, a que resolución se refiere, si la contraria ya había puesto término anticipado a la convención que los unía.
“17.- Que, sin embargo, en el mismo contrato se pactó que aun cuando se lo terminara con antelación, la ahora demandada Tecnológica, tendría derecho a cobrar las rentas atrasadas y se da el caso que la demandante Caja 18 terminó el contrato en Julio del 2014, y solo pagó rentas hasta el 18 de Diciembre del 2013”.
“18.- Que el referido acuerdo según su claro tenor fue independiente del incumplimiento que podría imputar quién ponía término al contrato, ya que precisamente el término anticipado discurría sobre la base que el otro había dejado de cumplir sus obligaciones, pero de todas maneras se acordó que podía cobrar las rentas atrasadas, así las cosas, la demandante también ha configurado en su contra un segundo incumplimiento, no pago de la renta”.
“19.- Que al efecto acorde con lo señalado en las motivaciones precedentes y lo razonado por el juez de la instancia, cabe acoger la excepción de contrato no cumplido por parte de la demandante, razón por la cual no podrán prosperar su demanda principal, y ni la subsidiaria, por lo ya razonado en la motivación décimo quinta”.
“20.- Que en cuanto a la demanda reconvencional, esta no podrá prosperar en mérito de lo expuesto en la motivación décimo sexta de este fallo, el contrato ya estaba terminado”.
DÉCIMO: Que, como puede apreciarse de la lectura y análisis de las consideraciones del fallo impugnado -antes transcritas- y las de la sentencia de primer grado que al confirmar hace suyas, éste incurre en las contradicciones que advierte la recurrente, respecto de la terminación del contrato. Tal contrariedad se presenta precisamente porque por una parte expresa que la comunicación enviada por la actora principal no produjo tal efecto al no haber cumplido con los requisitos acordados por las partes en su convención y por otra sustenta la improcedencia de la acción reconvencional por la que se reclamó la finalización de dicho contrato con indemnización de perjuicios, lo que implica asignarle plenos efectos a la referida carta, lo que resulta totalmente contradictorio con lo anterior, que la priva de ellos.
Por otro lado, también resulta contradictoria la afirmación que los sentenciadores formulan en el motivo 18 en cuanto reconocen el derecho que le confiere el contrato a Teconologías Lógicas S.A. de cobrar las rentas atrasadas en caso de la terminación conforme a lo convenido, con aquélla que estima improcedente la acción reconvencional ejercida por la cual se reclaman las rentas pendientes de pago.
De lo expuesto aparece que las reflexiones que el fallo realiza en torno a la carta de terminación del contrato y los efectos que se le asignan, no parecen compatibles con la fundamentación que lleva a rechazar la demanda reconvencional, lo que determina la anulación de las consideraciones en pugna y deja al fallo atacado desprovisto de las que han debido sustentar su decisión en la materia.
En tal circunstancia se ha verificado una contradicción en los razonamientos de la sentencia impugnada, que los anula, dejándola desprovista de fundamentos que justifiquen lo resuelto, lo que implica que omite uno de los componentes básicos de toda sentencia, como es el de contener “las consideraciones de hecho o de derecho que sirvan de fundamento a la sentencia” (artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil), configurándose el vicio previsto en el artículo 768 N°5 del cuerpo legal citado.
UNDÉCIMO: Que el requisito aludido obedece a la necesidad de fundamentación de las sentencias, que ya en el Auto Acordado dictado por esta Corte en el año 1920 se regulaba pormenorizadamente. La importancia de este requisito, que obliga al juzgador a exponer y desarrollar los raciocinios de orden fáctico y jurídico que motivan cada una de sus conclusiones, no sólo dice relación con el hecho que aquello constituye, en definitiva, el sustento de la decisión mediante la cual se dirime el conflicto sometido a su conocimiento, sino también con la necesidad de que tales razonamientos sean conocidos por las partes, de manera que éstas puedan hacer uso de su derecho a impugnar el fallo que se apoya en tales argumentos.
La falta de justificación de las sentencias se encuentra, asimismo, en estrecha vinculación con la garantía prevista en el artículo 19 N°3 inciso 5° de la Carta Fundamental, de acuerdo a la cual toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo y legalmente tramitado, imperativo constitucional que permite dimensionar la envergadura de los requisitos previstos en el citado numeral 4° del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil y comprender la razón de que el legislador hubiere sancionado con la invalidación el fallo que carezca del mismo, según preceptúa el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil.
Lo reflexionado conduce, pues, a acoger el recurso de casación en la forma por configurarse el vicio antes aludido, razón por la que se omitirá pronunciamiento sobre el de casación en el fondo deducido por la demandada principal.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765, 767 y 786 del Código de Procedimiento Civil, se declara que:
I.- Que se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por los abogados Hernán Bosselin Correa, Ramón Briones Espinosa y Nicolás Sánchez López, en lo principal y primer otrosí de la presentación de fojas 1929, en representación de la demandante y demandada reconvencional Caja de Compensación de Asignación Familiar 18 de Septiembre.
II.- Que se acoge el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado Jaime Echeverría Capdeville, en lo principal de la presentación de fojas 1972, en representación de la demandada y demandante reconvencional Tecnologías Lógicas S.A., en contra de la sentencia de veintidós de agosto de dos mil diecisiete, escrita a fojas 1.923 y siguientes, la que se invalida, procediéndose a dictar de inmediato la de reemplazo que corresponde, en forma separada y sin nueva vista.
III.-Se tiene por no interpuesto el recurso de casación en el fondo deducido en el primer otrosí del escrito de fojas 1972 por el apoderado de Tecnologías Lógicas S.A.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Guillermo Silva G.
Regístrese y devuélvase con todos sus agregados.
Rol N°41.988-2017.