Daño patrimonial
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Tema
- Daño patrimonial
- Carátula
- nombre reservado con Latam Airlines Group S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 14069-2017
- Primera instancia
- 23º Juzgado Civil de Santiago, Rol 31372-2017
- Ministros
- Diego Munita Luco, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, María Gajardo Harboe, Ángela Vivanco Martínez
- Redacción
- Ángela Vivanco Martínez
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 772
Codigo aeronautico: art. 126
Ley N° 19.496: art. 50 - Descriptores
- Daño patrimonial · Incompetencia del tribunal · Indemnización de perjuicios · Juez de policía local · Transporte aéreo internacional · Contrato de transporte aéreo · Carencia de fundamentación del daño moral · Carencia de razonamientos concretos · Falta de análisis de la prueba rendida por demandante · No indica forma en que error de derecho influye en lo dispositivo del fallo · Rechaza casación en el fondo · Latam airlines group
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 2725-2018, 7 de marzo de 2019, «con Latam Airlines Group S.A.»
Texto íntegro
6
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol 31.372-2017 del 23° Juzgado Civil de esta ciudad, juicio ordinario de menor cuantía, comparecieron nombre reservado y nombre reservado, por sí y en representación de sus hijos menores de edad nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado y dedujeron demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual en contra de Latam Airlines Group S.A. solicitando se lo condene a pagar la suma de $8.500.000 por concepto de daño moral y $659.980 a título de daño material, con costas.
Fundamentando su pretensión señalan que adquirieron tickets aéreos ida y vuelta Santiago-Orlando (Estados Unidos), cuyo regreso estaba fijado para el 23 de septiembre de 2017. Refieren que aquel día embarcaron a las 17:20 y que conforme al itinerario debían hacer escala en Lima, Perú; ciudad a la que arribaron alrededor de las 23:00 y donde debían tomar otro vuelo que los conduciría a Santiago. Explican que luego de realizar todas las gestiones correspondientes y 15 minutos antes de iniciar el embarque la demandada comunicó que el vuelo había sido cancelado, aduciendo diversos y contradictorios motivos.
A continuación reseñan los inconvenientes en el traslado a un hotel contratado por la demandada, la falta de entrega de información oportuna y la descoordinación en las medidas adoptadas, proceso que concluyó con la asignación de un vuelo de regreso al país el día lunes 25 de septiembre a las 19:20, que arribó a Santiago el martes 26 a las 3 de la mañana.
Por otro lado reclaman la pérdida de una maleta y la entrega de la misma días después, sin la totalidad de las especie que en principio contenía.
En cuanto al derecho, explican que atendida la naturaleza del contrato de transporte aéreo, resultan aplicables las disposiciones contenidas en el Convenio de Varsovia y sus modificaciones de los Protocolos de La Haya y Montreal y el Convenio de Montreal así como los artículos 126, 134 y 136 del Código Aeronáutico en relación con los artículos 1489 y 1553 del Código Civil, puesto que los incumplimientos que le atribuyen a la demandada están constituidos por la cancelación del vuelo Lima-Santiago, no conducir el equipaje según lo estipulado y la pérdida de especies, conforme a los artículos 18 y 19 del Convenio de Montreal.
Por resolución de quince de noviembre de dos mil diecisiete, el tribunal a quo se declaró incompetente para conocer de la demanda.
Apelada esta determinación por la demandante, una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por fallo de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete, lo confirmó.
En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que del tenor de la demanda se aprecia que se funda en "la existencia de un contrato de transporte internacional de personas, resultando aplicable el Convenio de Montreal y normativa internacional que se menciona sobre unificación de reglas relativas al transporte aéreo internacional, toda vez que se demanda el incumplimiento del contrato de transporte producto de sendos retrasos en las horas establecidas para el vuelo y conexiones, y producto del daño sufrido por el equipaje facturado", sin que se mencione la infracción a la Ley de Protección del Consumidor.
En segundo lugar, refiere que "se argumentó (sic) que resultan aplicables las normas del Código Aeronáutico en todo aquello no previsto en la normativa internacional del caso, con el objeto de precisar la obligación de transporte de equipaje, puesto que dicho punto no se profundiza en el mencionado Convenio de Montreal. En este contexto, el artículo 33 Nº 1 del Convenio de Montreal, indica que la acción de indemnización de daños debe iniciarse a elección del demandante en el territorio de uno de los estados partes, y el Nº 4 del mismo artículo señala que las cuestiones de procedimiento se regirán por la Ley del Tribunal que conoce el caso. Chile es un estado parte del señalado convenio…".
Sigue explicando que "en materia de incumplimientos contractuales e indemnización de perjuicio en transporte aéreo son competentes los Juzgados Civiles conforme lo señala el artículo 1 del Código de Procedimiento Civil por tratarse de una contienda civil". Lo anterior -dice- debe relacionarse con lo que preceptúa el artículo 2 de la Ley de Protección del Consumidor, que prescribe que las actividades reguladas por leyes especiales, como ocurre en la especie, quedan excluidas de la normativa de protección al consumidor. En efecto, "la actividad de trasporte aéreo se regula en el Código Aeronáutico y, tratándose de transporte aéreo internacional, rige el convenio de Montreal sobre unificación de ciertas reglas relativas al Transporte Aéreo Internacional como señalé, siendo competentes los tribunales civiles, de conformidad a las reglas generales de incumplimiento contractual". "Confirma la regla general, lo dispuesto en el artículo 133 F del señalado Código Aeronáutico que dispone "Las acciones individuales o colectivas destinadas a sancionar las infracciones a las normas contenidas en ese Párrafo y a la obtención de las prestaciones, reparaciones e indemnizaciones que en él se establecen, se tramitarán conforme al procedimiento y ante los tribunales señalados en el Título IV de la ley Nº 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, y para efectos de lo dispuesto en esta ley, será también competente, a elección del pasajero el tribunal de su domicilio." Esta norma se ubica en el número 1° "Del transporte de pasajeros y sus derechos", del Capítulo V "Del Contrato de Transporte Aéreo", del Código Aeronáutico, y comprende los artículos 131 a 133 F, artículos que se refieren a un listado de hipótesis, todas distintas al retraso y destrucción de maleta, que son los hechos que se demandan en el presente proceso".
"A mayor abundamiento, las hipótesis de retraso y destrucción o pérdida de equipaje que se alegan en el presente proceso, se prevén en los artículos 147 a 149 del Código Aeronáutico, y se someten a la regulación general, esto es los Tribunales Civiles. Consecuentemente, las mismas hipótesis ocurridas en un transporte internacional, deben ser conocidas por los tribunales civiles y no por los Juzgados de Policía Local, como erróneamente estableció la resolución impugnada…".
Termina señalando que "el error de derecho contenido en la sentencia recurrida es ratificar que los Juzgados Civiles carecen de competencia para conocer demandas de indemnización de perjuicios en el transporte aéreo".
SEGUNDO: Que la decisión recurrida, que declaró la incompetencia del tribunal civil y en definitiva no dio curso a la demanda, sostuvo que esta persigue la indemnización de perjuicios por incumplimiento contractual de conformidad a los artículos 126 y siguientes del Código de Aeronáutica y demás disposiciones citadas. Sin embargo, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 50 A de la Ley 19.496, corresponde a los Juzgados de Policía Local la competencia para conocer de las acciones que emanen de este tipo de conflicto, entre las que se encuentran aquellas que miran a recabar la reparación de los daños causados de acuerdo a los artículos 3, letra e) y 20 de la misma normativa, competencia que aparece exclusiva y excluyente antes que preventiva, lo que impide a los juzgados civiles conocer también de las mismas.
TERCERO: Que es posible advertir que la construcción del arbitrio en estudio -que prácticamente ha sido reproducido de manera literal- ha sido formulada de manera defectuosa, desde que se limita a reiterar los argumentos jurídicos expuestos en el libelo de demanda omitiendo la enunciación clara y precisa de las normas que estima transgredidas con la decisión de los jueces de fondo, con el correspondiente desarrollo fáctico y jurídico evidenciado en el análisis de las respectivas motivaciones del fallo censurado, puesto que sus alegaciones solo demuestran una secuencia descriptiva de lo dicho en otra sede con absoluta prescindencia de los presuntos yerros atribuidos en la aplicación e interpretación de las disposiciones que cita, olvidando el recurrente el carácter estricto del recurso de casación, cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. En efecto, de acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello, es menester que al interponer un recurso de la especie se cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten el o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. En este orden de ideas, tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del probablemente previsto por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación manifiestamente ajena a la de su ámbito.
Aparte del cumplimiento del requisito enunciado en el párrafo precedente, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que el o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar.
CUARTO: Que atento a lo expresado, resulta inconcuso que el recurso que se examina, en lo que dice relación con las normas que menciona y la generalidad con que aparecen citados los preceptos que se dicen vulnerados, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que por su amplitud y falta de precisión adolecen de vaguedad y confusión que no condicen con la exigencia impuesta por el legislador, toda vez que nada dice sobre cómo se aplicaron o cómo debieron aplicarse los preceptos citados, impidiendo con ello a este tribunal resolver sobre su correcta utilización y hace imposible entrar al estudio del recurso, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiere incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada.
QUINTO: Que las circunstancias descritas en los razonamientos que anteceden traen por consecuencia inevitable que el recurso de casación en el fondo deducido deberá ser desestimado.
Y visto además lo dispuesto en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Andrés Hassen Rosales, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de veintiséis de diciembre de dos mil diecisiete.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo de la ministra señora Ángela Vivanco M.
Rol N° 2725-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Ángela Vivanco M. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sra. María Cristina Gajardo H.
No firman los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sra. Gajardo, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.