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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 44260-20177 mar 2019
Fecha
7 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Lucro cesante
Carátula
Prospektor SpA con Consorcio Aeroportuario de Calama S.A
Corte de origen
C.A. de Antofagasta, Rol 510-2017
Primera instancia
3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1958-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
Redacción
Daniel Peñailillo Arévalo
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1444, 1547
Descriptores
Lucro cesante · Contrato de arrendamiento de servicios · Culpa civil · Responsabilidad civil contractual · Responsabilidad Civil · Acreditación del daño moral · Cumplimiento contractual · Restitución de la especie · Contrato de depósito · Valor de la prestación
Cita
Corte Suprema, Rol N° 44260-2017, 7 de marzo de 2019, «Prospektor SpA con Consorcio Aeroportuario de Calama S.A»

Historia del caso

En el mismo rol 44260-2017

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.

En cumplimiento de lo resuelto y atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la sentencia de reemplazo que corresponde, conforme a la ley.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia de primer grado con excepción de los fundamentos quinto a noveno, que se eliminan.

Y se tiene en su lugar y además presente:

PRIMERO: Lo expuesto en los motivos cuarto, quinto y sexto del fallo de casación que antecede, los que se tienen por reproducidos y como parte integrante de esta sentencia.

SEGUNDO: Que en la especie está demostrada la relación contractual entre los litigantes y su contenido; el relato expuesto por la actora al respecto no ha sido controvertido por la demandada, sin perjuicio de la calificación jurídica, como se dirá. Con las declaraciones de los propios litigantes y la pericia agregada a fojas 220 y siguientes, ha quedado también probada la pérdida del vehículo para cuya custodia fue entregado a la demandada. La culpa, si es exigida, es presumida conforme al artículo 1547 inciso tercero del Código Civil; y, en todo caso, el deudor ha reconocido que en sus instalaciones para prestar el servicio que ofrecía carecía de dispositivos para identificar la placa patente de cada vehículo que entra y sale de su recinto, de modo que ha quedado lejos de probar su diligencia, como le está pedido en la regla citada; y, por lo demás, no hay vestigio probatorio de un caso fortuito, que eximiere de responsabilidad al deudor.

Más aún, en cuanto al valor del vehículo –que es lo que será concedido, como se dirá– ni siquiera se trata de una auténtica indemnización sino es puramente el valor de la prestación, aquí consistente en la restitución de la cosa entregada para su custodia. Entonces, en el fondo está pidiendo el cumplimiento del contrato con indemnización; el cumplimiento implica que la camioneta le sea restituída; y como no está, la obligación debe serle cumplida por equivalencia, en lo que vale en dinero. Así, el fundamento de esta petición es el contrato, que aquí está acreditado, y no es necesario buscarlo en un elemento subjetivo (como la culpa), cuya necesidad pudiere ser discutida para una indemnización, no para el cumpliminto contractual por equivalencia.

TERCERO: Que en cuanto a la petición de indemnización por lucro cesante no es posible acogerla porque el actor no explicó suficientemente en qué consistiría y, en todo caso, la prueba resultó claramente insuficiente, en lo que influyó, por cierto, aquella aludida falta de claridad en su consistencia. En ese mismo sentido, el peritaje no aporta las necesarias precisiones sobre pérdidas de ganancias justificadamente esperadas.

Y en cuanto a la petición de indemnización por un supuesto daño moral sufrido por el demandante, asimismo no ha sido explicada suficientemente su consistencia y no hay en el proceso prueba para demostrarlo.

CUARTO: Que en cuanto al valor que el actor habría pagado por el servicio de estacionamiento, en la demanda no fue fijada una cantidad (es el actor quien debe fijar el monto en que lo estima, no un perito, y sin perjuicio de lo que sea determinado después conforme al mérito del proceso). Por otra parte, no hay prueba suficiente de haber sido pagado. Además, en cuanto al plazo por el cual debía ser pagado, no hay conformidad entre el lapso que consigna el actor y el que menciona el peritaje.

QUINTO: Que debe tenerse presente que, conforme al artículo 2219 del Código Civil, cuando es entregada una cosa en depósito y es acordada una retribución que pagará el que la entrega, el pretendido contrato de depósito degenera en un arrendamiento de servicios; de modo que, conforme al artículo 1444 del mismo Código, la gratuidad es de la esencia del primero de los contratos nombrados. Correspondiendo al Tribunal la calificación, aquí se prescinde de la que los litigantes reiterada y pacíficamente fueron atribuyendo en el curso del proceso al convenio contraído.

SEXTO: Que el valor del vehículo fue estimado por el actor en su demanda. Si la petición de restitución es acogida y lo es por el valor que ha sido propuesto, entonces su actualización por variación del valor de la moneda debe producirse desde el día en que la cantidad fue consignada en la demanda.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se revoca la sentencia apelada de cuatro de octubre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 134 y siguientes y en su lugar se declara que se acoge la demanda sólo en cuanto la demandada es condenada a pagar a la actora, como valor del vehículo entregado en custodia, la suma de $9.900.000.- (nueve millones novecientos mil pesos), con reajuste según la variación que experimente el índice de precios al consumidor desde la fecha en que la demanda fue presentada y hasta la fecha del pago efectivo; y con intereses corrientes para operaciones reajustables, sobre la cantidad reajustada, que procederán sólo en el evento de constituirse el demandado en mora del pago al que queda condenado, asimismo hasta el pago efectivo; sin costas.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.

Rol N° 44.260-2017.-

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Julio Palaviccini Magnere

No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.