Cosa juzgada formal
- Fecha
- 7 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Prospektor SpA con Consorcio Aeroportuario de Calama S.A
- Corte de origen
- C.A. de Antofagasta, Rol 510-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Calama, Rol 1958-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Héctor Carreño Seaman, Julio Pallavicini Magnere, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Descriptores
- Cosa juzgada formal · Excepción de cosa juzgada · Indemnización de perjuicios · Error de derecho · Cosa juzgada material · Triple identidad de la cosa juzgada · Acogido recurso de casación en el fondo
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 44260-2017, 7 de marzo de 2019, «Prospektor SpA con Consorcio Aeroportuario de Calama S.A»
Historia del caso
En el mismo rol 44260-2017
- Casación en el fondo Lucro cesante 7 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, siete de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En autos rol C-1958-2015, seguidos ante el Tercer Juzgado de Letras de Calama, juicio ordinario de indemnización de perjuicios, caratulados “Prospektor SPA. con Consorcio Aeroportuario de Calama S.A.”, por sentencia de primera instancia de nueve de febrero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 285 y siguientes, fue rechazada la demanda, con costas.
Se alzó la parte demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de seis de octubre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 362 y siguientes, confirmó, con costas, el fallo apelado.
En contra de esta última decisión la parte demandante deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia la infracción del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, al haber acogido la sentencia recurrida la excepción de cosa juzgada y, consecuencialmente, rechazado la demanda de indemnización de perjuicios interpuesta, fundada única y exclusivamente en la circunstancia de que, habiendo sido desechada la denuncia infraccional en el Juzgado de Policía Local, entre ese juicio y el actual existiría la triple identidad que exige la ley.
Sostiene que si bien en ambos procesos las partes y la cosa pedida en lo que respecta a la demanda civil son las mismas, la causa pedir es distinta. En efecto, en el juicio seguido ante el Juzgado de Policía Local se perseguía establecer la responsabilidad infraccional por vulneración a la Ley de Protección de los Derechos del Consumidor y en el presente en cambio lo perseguido es la responsabilidad contractual por incumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de depósito.
En un segundo acápite propone que el fallo dictado por el Juzgado de Policía Local de Calama estimó que la acción contravencional estaba prescrita por haber sido interpuesta después del plazo de seis meses que establece el artículo 26 de la Ley 19.496. De modo que no fue discutido el fondo de la demanda deducida; siendo esta desestimada por una explicación de forma, quedando a salvaguarda el derecho de hacer valer su derecho a reclamar indemnización de perjuicios por responsabilidad contractual.
SEGUNDO: Que para un adecuado entendimiento y resolución del asunto planteado es necesario tener presente los siguientes antecedentes.
1.- La sociedad Prospektor SpA dedujo demanda de indemnización de perjuicios en contra de Consorcio Aeropuerto de Calama S.A. a fin de que sea condenada al pago de las sumas que indica por daño emergente, lucro cesante y daño moral que describe.
Sostiene que el 3 de junio de 2014, junto a algunos colaboradores, nombre reservado concurrió al aeropuerto de Calama en la camioneta Toyota modelo Hilux, PP. CLJY.39-3, de su propiedad, porque necesitaban viajar a Santiago por razones laborales, dejando aparcado el vehículo en el estacionamiento del lugar, servicio por el cual es cobrada una tarifa.
Agrega que el 15 de agosto del mismo año, cuando retornó a Calama, no encontró la camioneta en el estacionamiento; dio cuenta de la situación producida al gerente de operaciones, comprobando ambos que no estaba allí.
Considera que el servicio proporcionado por la demandada configura un contrato de depósito, entendiendo depositante a su representada y depositario a la demandada, y que las obligaciones que se generan para el depositario son las de guardar la cosa con la debida fidelidad y restituirla en especie, las que estima incumplidas por la demandada puesto que el vehículo fue sustraído desde el estacionamiento del aeropuerto.
En subsidio, invoca el estatuto extracontractual, conforme a lo dispuesto en el artículo 2320 del Código Civil y reclama las mismas indemnizaciones.
2.- Al contestar, la demandada pidió el rechazo de la demanda.
Relata que se adjudicó la concesión para la ejecución, conservación y explotación del aeropuerto El Loa de Calama. Refuta que la camioneta individualizada por la actora haya desaparecido desde el estacionamiento de ese aeropuerto y agrega que ni siquiera sería posible afirmar con certeza que el vehículo haya ingresado allí.
Añade que el estacionamiento cuenta con barreras de ingreso y de salida, generándose un ticket que por el tiempo de estadía debe ser pagado, contando el usuario con 15 minutos para abandonar la instalación.
Hace presente que el sistema de control del estacionamiento no cuenta con un lector de placa patente o que asocie el ticket emitido al ingreso con el vehículo que egresa del lugar, por lo que sería un sistema vulnerable.
Opone la excepción de cosa juzgada, por cuanto la disputa ya habría sido resuelta en un juicio entre las mismas partes, por los mismos hechos y fundamentos jurídicos. Es así porque Prospektor dedujo en contra de su representada una demanda civil de indemnización de perjuicios ante el Juzgado de Policía Local de Calama, Rol N° 94.227-2.014, demanda que fue rechazada por sentencia de 9 de marzo de 2015.
Sin perjuicio de lo anterior y concordando con la actora en la naturaleza jurídica del contrato que se habría celebrado, esto es, un depósito, refuta todos los elementos de la responsabilidad contractual y extracontractual alegados, destacando que del propio relato de la demanda se desprendería que ni por parte de la concesionaria ni de ninguno de sus dependientes se procedió con un actuar doloso, descartando igualmente la culpa, atendido que el vehículo habría sido sustraído por terceros aún no identificados.
Por lo mismo, como eximente de responsabilidad alega la concurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Pide también el rechazo de la acción subsidiaria por responsabilidad extracontractual y reitera que el contrato que se habría celebrado es uno de depósito.
3.- En causa Rol N° 94.227-2014 seguida ante el Juzgado Policía Local de Calama, mediante presentación de 17 de diciembre de 2014 la sociedad Prospektor SpA dedujo demanda por infracción a la Ley N° 19.496 y demanda civil de indemnización de perjuicios, las que están fundadas en los mismos hechos de estos autos. El fundamento de Derecho es el artículo 12 de la Ley de Protección al Consumidor: “Todo proveedor de bienes o servicios estará obligado a respetar los términos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se hubiere ofrecido o convenido con el consumidor la entrega del bien o la prestación del servicio.
Por sentencia de 9 de marzo de 2015 fue acogida la excepción de prescripción extintiva opuesta por la demandada, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N° 19.496 y, en consecuencia, fue rechazada la demanda civil.
4.- Los daños incluidos en la acción de perjuicios de la presente causa son los mismos cuya indemnización fue reclamada en el Juzgado de Policía Local, y asimismo como consecuencia del “robo del vehículo,” aunque el monto es el mismo sólo en cuanto al daño emergente.
TERCERO: Que el fallo de primera instancia, confirmado por el de segunda, pronunciándose respecto de la excepción de cosa juzgada estima no discutida la existencia de identidad legal de partes y de cosa pedida. En cuanto a la causa de pedir, plantea que el fundamento inmediato del derecho alegado sería el mismo en ambas causas, concluyendo que respecto de una misma situación jurídica se pretende un nuevo pronunciamiento judicial. Entiende que en el presente caso se configura una cosa juzgada material, razón por la que rechaza la demanda y omite pronunciarse, por inoficioso, respecto de las restantes alegaciones formuladas y pruebas producidas.
La sentencia de segunda instancia agrega que la doctrina y la jurisprudencia mayoritarias expresan que la causa de pedir es el título o fundamento de la pretensión procesal formulada en la demanda, razonando que, en el caso planteado, las demandas son construídas a partir del actuar negligente de un tercero que produjo daños a la actora, esto es, el hecho en que se funda la pretensión del demandante, destacando que no es alterada la causa de pedir si son invocados nuevos argumentos, son agregadas nuevas pruebas o es efectuada una nueva interpretación de las circunstancias en que ocurrieron los hechos.
Concluye que en ambas demandas el presupuesto fáctico es el mismo y que para que exista cosa juzgada no se requiere que una demanda sea copia de la otra, por lo que confirma la sentencia de primer grado, con costas.
CUARTO: Que, como es sabido, la excepción de cosa juzgada es el efecto que producen determinadas resoluciones judiciales en virtud del cual no puede volver a discutirse ni pretenderse la dictación de un nuevo fallo entre las mismas partes y sobre la misma materia que fue objeto del fallo anterior. Y el objetivo es poner término definitivo a los conflictos, conferir certeza de los derechos y evitar sentencias contradictorias.
QUINTO: Que conforme a los artículos 175 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, la excepción de cosa juzgada requiere que entre los procesos concurra la denominada triple identidad, esto es, identidad de partes, de cosa pedida y de causa de pedir; esta última expresamente definida por la ley como “el fundamento inmediato del derecho deducido en juicio.”
La concurrencia de estos requisitos es pedida sobre la base indispensable de que exista un pronunciamiento substantivo sobre un conflicto; es decir, esa llamada “triple identidad” es confrontada a partir de una solución emitida por un tribunal, y es esa decisión sobre la cual no es posible volver; no es posible intentar un nuevo debate porque el pronunciamiento ya ha sido emitido. En este sentido, ha sido resuelto que es menester que la sentencia decida en lo fundamental la controversia planteada, “Siendo insuficiente el término del proceso por falta de presupuestos procesales o por impedimentos de carácter adjetivo, por lo que se requiere se trate de una sentencia definitiva o de una interlocutoria que otorgue derechos permanentes para las partes” (Corte Suprema, sentencia en causa rol N° 23.945-2014, de 19 de agosto de 2015).
SEXTO: Que, como se sabe, y tal como ha sido decisión generalizada en otros ordenamientos, en el nuestro ha sido desarrollada una legislación paralela a la común para conjurar excesos que suelen producirse en el consumo masivo de bienes y servicios, en el que emergen graves desequilibrios entre un proveedor y los consumidores. Cuando son celebradas relaciones contractuales ordinariamente reguladas, en ese ámbito reciben reglas añadidas que vienen imbuídas del objetivo protector, las que, si hay colisiones, prevalecen sobre las comunes por el principio de la especialidad (conforme a los artículos 4 y 13 del Código Civil).
Ante el surgimiento de conflictos, la aplicación de los textos ha sido entre nosotros entregada a los Juzgados de Policía Local, donde precisamente acudió primero el demandante de esta causa, ejerciendo una acción infraccional y la susbstancial del contrato, pidiendo el valor de la prestación y la indemnización por el incumplimiento. Allí, el tribunal desestimó la acción infraccional porque estaba prescrita (conforme al artículo 26 de la ley 19.496) y, procediendo en términos consecuenciales, rechazó también la acción substantiva sin juzgarla, y por la sola circunstancia de que estaba rechazada la infraccional. Al parecer, el tribunal entendió que la segunda estaba incrustada o anidada en la primera y es, por tanto, dependiente de ella (eso no obstante la enfática amplitud, sin dependencia, dispuesta en el artículo 50 A. de la ley 19.496).
Con esa actitud, el resultado fue que el conflicto substantivo propuesto al Juzgado de Policía Local no recibió decisión y su rechazo fue el producto de una explicación técnica eminentemente formal (por demás no bien justificada).
Entonces se dirá que el conflicto recibió decisión: la demanda fue rechazada.
Pero la revisión de los antecedentes permite descubrir que la solución fue dada sin un efectivo examen de los elementos que integran la contienda. Y, en estas condiciones, el análaisis desemboca en la conocida distinción entre cosa juzgada material y cosa juzgada formal. Cuando ahora el actor acude a la justicia ordinaria aduciendo la legislación común que rige el contrato celebrado, despojado de los textos protectores del consumidor que había blandido allá, formalmente hay una decisión, que ha sido de rechazo de la acción, pero material o substancialmente el conflicto no ha sido decidido y, por tanto, no hay cosa juzgada en su sentido material (consignando esta distinción puede verse, por ejemplo, nombre reservado: “La Cosa Juzgada en el Proceso Civil Chileno.” Edit. Jurídica de Chile. Santiago, 2002, p. 29 y sgts.).
Y precisamente porque hasta ahora no hay decisión substancial es que surgen con naturalidad aseveraciones como estas: no hay riesgo de decisiones contradictoras; no hay atentado a la seguridad que irradian las soluciones judiciales; y, finalmente, no puede ser negado el acceso a la administración de justicia.
SÉPTIMO: Que las reflexiones precedentes permiten concluír que al acoger la excepción de cosa juzgada propuesta por el demandado la sentencia atacada ha incurrido en el error de Derecho que ha sido denunciado, con manifiesta influencia en lo dispositivo, por lo que el recuso interpuesto merece ser acogido y la sentencia invalidada.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, es acogido el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 365 por el abogado Fernando Yung Moraga, en representación de la demandante, en contra de la sentencia de seis de octubre del veinte de julio de dos mil diecisiete, escrita a fojas 362 y siguiente, la que es invalidada y reemplazada por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
Rol N° 44.260-2017.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Abogados Integrantes Sres. Daniel Peñailillo A. y Julio Palaviccini Magnere
No firman los Abogados Integrantes Sres. Peñailillo y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.