Pago de lo no debido
- Fecha
- 18 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- nombre reservado con Renta Nacional Cía. de Seguros de Vida S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 6254-2017
- Primera instancia
- 29º Juzgado Civil de Santiago, Rol 14241-2016
- Ministros
- Diego Munita Luco, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Mario Gómez Montoya, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código Civil: art. 2295
- Descriptores
- Pago de lo no debido · Incorporación de hechos nuevos · Exigibilidad de la obligación · Mutuo de consumo · Cobro de pesos · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Actividad de ponderación ajena a la casación · Ausencia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4390-2018, 18 de marzo de 2019, «con Renta Nacional Cía. de Seguros de Vida S.A.»
Texto íntegro
Santiago, dieciocho de marzo de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En este procedimiento ordinario caratulado “nombre reservado con Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A.”, tramitado ante el 29° Juzgado Civil de Santiago bajo el Rol N° 14241-2016, por sentencia de 31 de enero de 2017 que rola a fojas 122 y siguientes se rechazó la demanda en todas sus partes.
El fallo fue apelado por la parte demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2017, lo confirmó.
En contra de esta última decisión dicha parte deduce recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que la demandante sostiene que el fallo cuestionado infringió los artículos 2295 a 2303 del Código Civil, y al respecto señala que su parte acreditó el error acerca del hecho del pago efectuado a la demandada, al recibir ésta un pago no debido, pues pagó la suma de $6.175.256 correspondiente a unos supuestos dividendos que finalmente no debía pagar pues ya había sido demandada ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, la deuda congelada, rematado el inmueble en cuestión, no siendo considerados los pagos realizados por su parte como abonos en dicha causa. Monto que fue liquidado en los autos Rol 15.466-2013 seguidos ante el 17° Juzgado Civil de Santiago. Su parte creyó pagar los dividendos con la anuencia de la demandada, para luego subastarse su inmueble no reconociéndole dichos pagos.
Por lo anterior estima vulnerado el artículo 2298 del citado cuerpo legal, ya que probó el pago realizado a la parte demandada en las circunstancias expuestas y acreditado ello “se presumirá indebido”, por lo que procede la restitución del monto demandado, así como también el artículo 2299 del mismo cuerpo legal, por cuanto su parte demostró que desconocía el hecho de seguirse un juicio ejecutivo en su contra donde se estaba cobrando la deuda que siguió pagando.
SEGUNDO: Que a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que la recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:
1.- nombre reservado interpone demanda en contra de Renta Nacional Compañía De Seguros De Vida S.A., solicitando que se acoja la demanda y se ordene a la demandada pagarle la suma de $6.175.256.
Funda su pretensión en que la demandada dedujo juicio ejecutivo en su contra el cual se tramitó ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, donde se realizó un inmueble de su propiedad, juicio que se basó en la mora de los dividendos correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre y octubre de 2009, por la suma de $372.497. Con fecha 11 de enero de 2010, se le notificó supuestamente la referida acción hipotecaria, certificándose el 24 de mayo de 2010 que no consignó fondos y certificándose luego que no opuso excepciones, adjudicándose la demandada la propiedad el 10 de enero de 2012 no obstante durante todo el tiempo que duró dicho juicio su parte continuó pagando los dividendos y estos pagos fueron aceptados por la demandada, por cuanto su parte desconocía la existencia de dicho juicio.
Sostiene que demandó de incumplimiento de contrato a la demandada ante el 17° Juzgado Civil de Santiago, causa Rol C-15466- 2013, siendo rechazada su demanda por cuanto la materia y responsabilidad de aquella lo era conforme las normas de la responsabilidad extracontractual atendido el juicio que se había realizado ante el 30° Juzgado Civil de Santiago, sin embargo, en el considerando Décimo Sexto de la referida sentencia se reconoce que entre el 2 de noviembre del año 2009 y el 23 de noviembre del año 2012, pagó extrajudicialmente a empleados de Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A., en cuenta corriente de la misma entidad, los dividendos N° 21 al 58 de manera atrasada, equivalentes a la suma de $6.175.256, pago que estima tiene la naturaleza de un pago de lo no debido, motivo por el cual deduce la presente acción.
2.- Renta Nacional Compañía de Seguros de Vida S.A. contesta la demanda solicitando su rechazo y refiere que efectivamente existió un vínculo jurídico entre su parte y la actora, por un contrato de mutuo que la propia demandante confiesa haber incumplido permanentemente. Ello se puede observar en los autos Rol 33.222-2009 seguidos ante el 30° Juzgado Civil de Santiago y en los autos Rol 15.466-2013 seguidos ante el 17° juzgado Civil de Santiago. Dicho contrato hoy ha dejado de existir a los ojos del derecho, por lo que tampoco aquel vínculo jurídico podría servir de base para la presente demanda.
Expone que en el juicio seguido ante el 30° Juzgado Civil se dio cumplimiento al mutuo y a las obligaciones que de éste emanaron, las que se extinguieron por medio del pago. Al haberse extinguido las obligaciones y la subsecuente relación jurídica de base es posible afirmar que no hay ningún vínculo jurídico que ligue a las partes.
Sostiene por último que lo que se pagó respecto de los dividendos 45 al 58 una vez rematado el inmueble fue devuelto a la actora, ello con fecha 22 de agosto de 2013 a través de depósito en la cuenta de ella, banco BCI N° 62985418, según acuerdo previo entre las partes. Lo pagado por los dividendos N° 21 al 44 se pagó con cargo a la deuda existente, y no fue objetado en el proceso de remate.
Concluye que no se efectuaron dobles pagos.
3.- Que por sentencia de treinta y uno de enero de dos mil diecisiete el tribunal a quo rechazó la demanda, fallo que luego de ser apelado por la actora, fue confirmado por una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por resolución de treinta de noviembre de ese mismo año.
TERCERO: Que los jueces del fondo para rechazar la demanda tuvieron por establecidos los siguientes hechos: i) que la actora, efectivamente realizó pagos correspondientes a los dividendos N° 21 a 58, en razón del mutuo de dinero que válidamente celebraron, todo por un monto de $6.175.256; ii) que el pago que efectuó a la demandada correspondía al cumplimiento de una obligación contractual asumida por ella, por dividendos atrasados; iii) que en la causa Rol C-32222-2009, del 30° Juzgado Civil de Santiago, se hizo exigible el total de la deuda, se efectuó el remate y el acreedor se adjudicó el inmueble de propiedad de la deudora, por un precio ascendente a $23.372.097; iv) que la parte demandada acreditó la restitución a la actora de los dineros pagados luego de efectuado el remate, correspondientes a los dividendos N° 45 a 58.
CUARTO: Que para rechazar la demanda los jueces recurridos discurrieron en torno a si la prueba aportada por la actora había sido suficiente para acreditar los presupuestos de su acción, concluyendo que no, pues estimaron que era del todo insuficiente para probar que ésta pagó más de lo debido.
QUINTO: Que la conculcación que la recurrente denuncia respecto de las normas sustantivas que indica requiere desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- dos de los supuestos fácticos fundamentales asentados por los jueces, esto es, en síntesis, que el pago efectuado por la actora no carecía de causa y que ésta no pagó más de lo que efectivamente debía a la demandada.
En efecto, las alegaciones de la recurrente parten de supuestos diferentes y aun contrarios a los asentados por los jueces, esto es, que se habría acreditado que su parte efectuó un pago de lo no debido.
Sin embargo, la sentencia impugnada, en su fundamento décimo cuarto, desestima la prueba rendida por la actora al estimar que ésta resultaba del todo insuficiente para concluir que pagó más de lo debido y, por otra parte, en su considerando décimo quinto tiene por acreditado con la prueba acompañada por la parte demandada que ésta restituyó los dineros pagados de más (dividendos N° 45 a 58).
SEXTO: Que los hechos fijados en una sentencia corresponden al resultado de la ponderación judicial de la prueba rendida en el juicio y esta actividad de análisis, examen y valoración del material probatorio se encuentra dentro de las facultades privativas de los sentenciadores, concerniendo, por ende, a un proceso racional del tribunal, por lo que no está sujeto al control del recurso de casación en el fondo, salvo que se haya denunciado de modo eficiente la vulneración de las leyes reguladoras de la prueba que han permitido establecer el presupuesto fáctico que viene asentado en el fallo, preceptos que sin embargo no fueron considerados entre las infracciones normativas que la recurrente acusa como fundamento de su pretensión invalidatoria, pues los artículos 2295 a 2303 del Código Civil no son disposiciones que posean el carácter de normas reguladoras de la prueba.
SÉPTIMO: Que en estas condiciones no es posible alterar la situación fáctica que viene determinada en el fallo cuestionado y establecer una distinta que se correspondiera con aquella que se requiere asentar para el éxito de la pretensión de ineficacia, por cuanto, de la manera en que se formuló el libelo, los hechos que sirvieron de base a las conclusiones de los sentenciadores resultan inamovibles y definitivos para el tribunal de casación.
Y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 764, 765, 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 172 por el abogado José Luis Cornejo Genta en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil diecisiete dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Fuentes.
N° 4390-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Mario Gómez M.(s) y Abogado Integrante Sr. Diego Munita L.
No firman el Ministro (s) Sr. Gómez, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.