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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Cuarta SalaRol 34423-201725 mar 2019

Conservador de bienes raíces (CBR)

Fecha
25 de marzo de 2019
Recurso
Casación en la forma y en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Materia
Procedimiento civil
Tema
Conservador de bienes raíces (CBR)
Carátula
Sociedad Agricola Santa TERESA.
Corte de origen
C.A. de Temuco, Rol 897-2016
Primera instancia
2º Juzgado Civil de Temuco, Rol 181-2016
Ministros
Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Jean Matus Acuña, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Ministro no Identificado
Normas aplicadas
Código de Procedimiento Civil: arts. 764, 767
Descriptores
Conservador de bienes raíces (CBR) · Recurso de casación en la forma · Recurso de reclamación · Resolución que rechaza el recurso de reclamación · Reclamación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Procedimiento contencioso
Cita
Corte Suprema, Rol N° 34423-2017, 25 de marzo de 2019, «Sociedad Agricola Santa TERESA.»

Texto íntegro

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.

Vistos:

En autos Rol N° V-181-2016, caratulados “Sociedad Agrícola Santa Teresa”, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Temuco, por decisión de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, se declaró que la reclamación formulada en contra el Conservador de Bienes Raíces de esa ciudad se transformó en contenciosa, debiendo las partes instar por el ejercicio de sus derechos en el procedimiento que corresponda; resolución que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, por sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete.

La solicitante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo en contra de la última decisión, denunciando que incurrió en vicios formales y que vulneró la norma legal que cita, y pide que se los acoja y se la anule, acto seguido, sin nueva vista y separadamente, se dicte la de reemplazo que haga lugar a la solicitud, con costas.

Se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que la recurrente invoca, como primera causal de nulidad formal la del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil “en relación con el artículo 795 N° 2 del mismo cuerpo legal”, limitándose a señalar que la sentencia fue dictada “sin haber recibido la causa a prueba, como lo dispone el artículo 318 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ausencia de trámite que ha producido desastrosos resultados, ya que el tribunal ha resuelto la causa sin prueba” (sic).

En un segundo capítulo invocó la causal de ultrapetita, contemplada en el artículo 768 N° 4 del mismo código, porque el escrito presentado por el oponente sólo pretende que el tribunal rechace la reclamación, no pidiendo nada para sí, por lo que resulta imposible que el asunto se transforme en contencioso.

Segundo: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia infringido el artículo 822 del Código de Procedimiento Civil, porque se resolvió que no procede el recurso de apelación, deducido en subsidio de la casación, ambos interpuestos contra la resolución de primera instancia, limitándose a señalar que no existe norma alguna que lo prohíba, máxime si, en la especie, no se logró acreditar que el oponente tenga la calidad de legítimo contradictor.

Tercero: Que, conforme lo dispuesto en el artículo 766 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en la forma se concede contra las sentencias definitivas e interlocutorias cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación y, excepcionalmente, contra las sentencias interlocutorias dictadas en segunda instancia sin previo emplazamiento de la parte agraviada, o sin señalar día para la vista de la causa.

Por su parte, el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil establece que el recurso de casación en el fondo tiene lugar contra sentencias definitivas inapelables e interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas, en lo que interesa, por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley, y aquella haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia.

Cuarto: Que, como puede advertirse, la resolución objetada por la vía de los referidos arbitrios no reviste la naturaleza jurídica de ninguna de las resoluciones descritas en el fundamento tercero, pues desde luego no es una sentencia definitiva ni una interlocutoria de aquellas que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, pues se limitó a declarar que la reclamación formulada en contra del Conservador de Bienes Raíces de Temuco se transformó en contenciosa, debiendo las partes instar por el ejercicio de sus derechos en el procedimiento que corresponda.

Tampoco se trata de una resolución que se dictó sin previo emplazamiento de la parte agraviada o sin señalar el día para la vista de la causa, razones suficientes para que los recursos sean desestimados.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos contra la sentencia de cinco de abril de dos mil diecisiete.

Regístrese y devuélvanse.

Rol N° 34.423-2017.-

Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señores Jean Pierre Matus A. e Íñigo de la Maza G. No firman los abogados integrantes Sr. Matus y Sr. de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, veinticinco de marzo de dos mil diecinueve.