Cláusula contractual válidamente pactada
- Fecha
- 26 de marzo de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- COOP. de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con nombre reservado (e)
- Corte de origen
- C.A. de Talca, Rol 4561-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3298-2015
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Eduardo Meins Olivares, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Maggi Ducommun, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Eduardo Meins Olivares
- Normas aplicadas
- Ley N° 18.092: art. 98
- Descriptores
- Cláusula contractual válidamente pactada · Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Cuotas · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 22238-2018, 26 de marzo de 2019, «COOP. de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con (e)»
Historia del caso
En el mismo rol 22238-2018
- Casación en el fondo Cláusula de aceleración 26 mar 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo precedente y en el artículo 785 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo conforme a la ley a los hechos establecidos en el fallo recurrido.
VISTO:
Se reproduce el fallo en alzada, previa eliminación de sus fundamentos cuarto y quinto.
Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:
1°.- Que en el caso sub lite la cláusula de aceleración, por su terminología, tiene el carácter de facultativa, de lo que se desprende que el plazo de prescripción deberá contarse desde la fecha en que el acreedor manifiesta su voluntad de hacerla efectiva, es decir, desde el ingreso de la demanda al sistema de distribución de causas.
2º.- Que encontrándose determinado en el presente caso que la demanda se presentó a distribución ante la Corte de Apelaciones de Talca el 11 de noviembre de 2015 y que el ejecutado fue notificado el 19 de agosto de 2016, resulta evidente que no transcurrió el plazo de prescripción de un año respecto de las cuotas futuras. Sin embargo, en lo que respecta a las cuotas que vencieron el 20 de junio y 20 de julio de 2015, transcurrió más de un año contando desde el vencimiento de éstas a la notificación de la demanda, de modo que la excepción de prescripción ha de ser acogida en forma parcial.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 160, 170, 186, 187 y 471 del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia definitiva de veintidós de diciembre de dos mil catorce, escrita a fojas 32 y siguientes; y se declara que se acoge parcialmente la excepción de prescripción opuesta por el ejecutado únicamente en lo relativo a las cuotas cuyo vencimiento se produjo los días 20 de junio y 20 de julio de 2015, debiendo proseguirse la ejecución por las restantes cuotas del crédito, hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado, debiendo distribuirse proporcionalmente las costas del juicio.
Se previene que el abogado integrante señor Peñailillo estuvo por revocar lo resuelto en primera instancia, sobre la base de su prevención formulada en la sentencia de casación que antecede.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción del Ministro (S) señor Eduardo Meins Olivares.
Rol N° 22.238-18.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr, Daniel Peñailillo A. y Sr. Iñigo De la Maza G.
No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.