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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 22238-201826 mar 2019
Fecha
26 de marzo de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Cláusula de aceleración
Carátula
COOP. de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con nombre reservado (e)
Corte de origen
C.A. de Talca, Rol 4561-2017
Primera instancia
2º Juzgado de Letras de Talca, Rol 3298-2015
Ministros
Daniel Peñailillo Arévalo, Eduardo Meins Olivares, Rodrigo Biel Melgarejo, Rosa Egnem Saldias, Íñigo De la Maza Gazmuri
Redacción
Eduardo Meins Olivares
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 2514, 2515
Ley N° 18.092: arts. 98, 105
Descriptores
Cláusula de aceleración · Acción ejecutiva · Pagaré · Condena en costas · Exigibilidad del pagaré · Excepción de prescripción extintiva · Cómputo del plazo de prescripción · Excepción de prescripción adquisitiva
Cita
Corte Suprema, Rol N° 22238-2018, 26 de marzo de 2019, «COOP. de Ahorro y Credito Oriente Ltda. con (e)»

Historia del caso

En el mismo rol 22238-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, veintiséis de marzo de dos mil diecinueve.

VISTO:

En este procedimiento ejecutivo, caratulado “nombre reservado y Crédito Oriente Ltda.”, tramitado ante el Segundo Juzgado de Letras de Talca, bajo el Rol N° C-3298-2015, por sentencia de 22 de junio de 2017 se acogió la excepción de prescripción y se rechazó la demanda ejecutiva, con costas.

El fallo fue apelado por el demandante y una sala de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, mediante sentencia de 3 de julio de 2018, lo confirmó.

En contra de esta última sentencia la parte ejecutante deduce recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:

PRIMERO: Que el recurrente afirma en su libelo de nulidad sustantiva que en el fallo impugnado se han infringido los artículos 98, 105, 107 de la Ley N° 18.092; 12, 19, 1545, 1560, 1562, 1563, 1564, 2514 y 2518 del Código Civil; 160 y 464 N ° 7 del Código de Procedimiento Civil, alegando que el pagaré suscrito por el ejecutado contiene una cláusula de aceleración que ha sido redactada en términos tales que faculta a su representado para exigir en forma anticipada el cumplimiento de la obligación. Tal facultad, según afirma, se desprende del tenor literal de la convención celebrada por las partes, estimando que lo anterior constituye una ley para los contratantes, lo que habría sido desconocido por los jueces de la instancia.

Añade que la cláusula de aceleración facultativa es aquella que reconoce al acreedor la potestad de exigir el pago de la totalidad del saldo de la deuda, en caso que el deudor incurra en mora en el pago de alguna de las cuotas a su respectivo vencimiento. En tal sentido concluye recalcando que ante el incumplimiento de las cuotas, el ejecutante ha hecho valer la cláusula de aceleración, lo que le permite cobrarlas todas, incluso las futuras.

SEGUNDO: Que, a fin de precisar la manera en que las partes han expuesto la controversia jurídica que el recurrente pone en conocimiento de este tribunal de casación mediante su recurso de nulidad de fondo, resulta pertinente considerar las siguientes circunstancias y actuaciones verificadas en el proceso:

1.- Mediante su presentación 11 de noviembre de 2015 el abogado José Antonio Vargas Guangua, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda., dedujo demanda en juicio ejecutivo en contra de don nombre reservado, en su calidad de suscriptor y deudor del pagaré acompañado.

Señala que el banco es dueño del pagaré N° 06-006-0166172-2 por la suma de $ 3.043.751, que se dividió en 30 cuotas mensuales, iguales y sucesivas, con vencimiento los días 20 de cada mes, a contar del mes de mayo de 2015. Menciona que consta del propio instrumento que el no pago oportuno de las cuotas de capital y/o de interés comprendidas en la obligación daría derecho al acreedor a hacer exigible desde ese momento el monto total del saldo insoluto adeudado a esa fecha, considerándose como de plazo vencido. Adiciona que se encuentran impagas las cuotas con vencimiento desde el 20 de junio de 2015, motivo por el que hace exigible el total de lo adeudado.

2.- El demandado fue notificado el 19 de agosto de 2016 y requerido de pago el 22 del mismo mes y año.

3.- El ejecutado opuso a la ejecución la excepción del número 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, afirmando que la mora se produjo el 20 de mayo de 2015, debiendo, a su criterio, computarse desde esa fecha el plazo de un año contenido en el artículo 98 de la Ley N° 18.092. Es así que, agrega, fue notificado de la acción ejecutiva transcurrido el plazo de un año.

TERCERO: Que el fallo de segundo grado confirmó, sin otros fundamentos, la sentencia de primera instancia que acogió la excepción de prescripción, por considerar que “en el caso de autos la cláusula de aceleración, por su terminología y naturaleza jurídica de caducidad convencional del plazo, tiene carácter imperativo”.

En seguida, concluye que “la mora o simple retardo en el pago de la obligación que se demanda, se produjo el 20 de junio de 2015, como lo reconoce el propio ejecutante en su demanda y, atendidos los términos ya indicados de la cláusula de aceleración pactada, el retardo se produjo a partir de dicha fecha, oportunidad desde la cual corresponde computar el plazo de prescripción, el cual ya se encontraba expirado al 19 de agosto de 2016 cuando el ejecutado fue notificado de la demanda ejecutiva y requerido de pago”.

CUARTO: Que, para una adecuada resolución del asunto, cabe precisar que una cosa es que se produzca el evento previsto por las partes para que el acreedor pueda exigir el cumplimiento anticipado y otra distinta es el ejercicio efectivo de ese derecho, lo que sólo ocurre con la interposición de la demanda.

Así las cosas, tal como lo ha venido sosteniendo regularmente esta Corte Suprema, la denominada cláusula de aceleración puede extenderse valiéndose de formas verbales imperativas o facultativas, de manera que en el primer caso, verificado el hecho del retardo o la mora, la obligación se hará íntegramente exigible independientemente de que el acreedor manifieste su voluntad en orden a ejercer el derecho que le confiere la estipulación y, en el segundo, esa total exigibilidad dependerá del hecho que el titular de la acreencia exprese su intención de acelerar el crédito.

QUINTO: Que, en lo que interesa, la cláusula en cuestión dispone que “en el caso de mora o simple retardo en el pago del total o parte cualquiera de las cuotas referidas, la Cooperativa estará facultada para exigir anticipadamente el saldo total de lo adeudado, como si fuera de plazo vencido”.

Así, del modo en que las partes la han formulado, puede colegirse que tal convención tiene un carácter facultativo para el ejecutante, por cuanto, más allá de la potestad del acreedor para deducir la acción de cobro -lo que, en cualquier caso, sólo constituye el mero ejercicio de un derecho- la exigibilidad anticipada de la totalidad de la obligación ha sido entregada a su arbitrio, autorizándolo para demandar el pago íntegro en el evento de la mora, como es lo que ha sucedido en autos.

SEXTO: Que, no obstante ello, debe considerarse que si bien el demandante evidenció su voluntad de ejercer la facultad de acelerar la exigibilidad del crédito al momento de presentar su demanda a distribución ante la Corte de Apelaciones de Talca, hecho verificado el 11 de noviembre de 2015, sólo notificó la acción al ejecutado el 19 de agosto de 2016, de modo que a esta última fecha ya había transcurrido el lapso previsto en el artículo 98 de la Ley N° 18.092 respecto de aquellas cuotas cuyo vencimiento acaeció el 20 de junio y el 20 de julio de 2015. Ello porque, al tenor de lo que disponen los artículos 2503 y 2518 del Código Civil, la interrupción del término de la prescripción extintiva de la acción de cobro se verifica con la notificación de la demanda.

SÉPTIMO: Que, en efecto, el artículo 2514 del Código Civil, dispone: “La prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos exige solamente cierto lapso de tiempo durante el cual no se hayan ejercido dichas acciones. Se cuenta este tiempo desde que la obligación se haya hecho exigible”. A su turno, el artículo 98 de la Ley N° 18.092 establece que respecto de los pagarés la acción cambiaria prescribe en el plazo de un año, contado desde el día del vencimiento del documento.

OCTAVO: Que la correcta interpretación y aplicación del mencionado precepto legal habría llevado a los sentenciadores a declarar la prescripción parcial de las cuotas que vencían con anterioridad al año desde la notificación del libelo a la deudora principal, actuación que ha tenido la virtud de interrumpir la prescripción que corría; esto es, aquellas con vencimiento el 20 de junio y 20 de julio de 2015.

De este modo, determinado que fuera el presupuesto fáctico de la causa y precisada la naturaleza facultativa del pacto de caducidad anticipada del plazo, la correcta aplicación de los artículos 2514 y 2515 del Código Civil, 98 y 105 N° 3 inciso 2° de la Ley N° 18.092, debió conducir a los jueces a acoger parcialmente la excepción de prescripción.

NOVENO: Que, en consecuencia, los jueces han incurrido en un error de derecho al declarar la prescripción total y no sólo la prescripción parcial que se viene relacionando, lo que debe ser enmendado, privando de valor a la sentencia que lo contiene, la que tampoco puede ser mantenida si se tiene en cuenta, además, que de tal infracción ha seguido una decisión necesariamente diversa a la que se habría debido arribar en caso contrario, con lo que se satisface el requisito de que el yerro tenga influencia decisiva en lo resuelto, de modo que corresponde acceder al arbitrio de nulidad sustantiva que ha sido planteado por el ejecutante de autos.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Antonio Vargas Guangua, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda., en contra de la sentencia de 3 de julio de 2018, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

DÉCIMO: Que el profesional que concurrió a estrados a alegar en contra del recurso, solicitó que éste fuera rechazado con costas, petición a la que no se accederá en atención a que la condena en costas en los recursos de casación en el fondo fue suprimida por la ley N°19.374 que, entre otros cuerpos normativos, modificó el Código de Enjuiciamiento Civil con el propósito de favorecer y facilitar su promoción.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado José Antonio Vargas Guagua, en representación de la Cooperativa de Ahorro y Crédito Oriente Ltda., en contra de la sentencia de tres de julio de dos mil dieciocho, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, pero separadamente.

Se previene que la Ministro señora Egnem y el Ministro (S) señor Biel concurren a la decisión teniendo únicamente en consideración lo razonado hasta el fundamento noveno, inclusive.

Se previene que el Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo, concurre a la decisión de acoger el presente recurso, fundado exclusivamente en que para la interrupción de la prescripción basta que la demanda sea presentada antes de cumplirse el plazo y, si bien para consumar la interrupción es necesaria la notificación legal al demandado, esa notificación puede ser practicada eficazmente después de cumplido el plazo. La desidia del acreedor en ejercitar su derecho (o, en su caso, del dueño en gobernar la cosa), que va provocando incertidumbre sobre las reales titularidades y que justifica la prescripción, queda eliminada al acudir a estrados reclamando. Y en estas circunstancias, todos los acreedores (y dueños en su caso) quedan en igualdad de condiciones para disfrutar del plazo que la ley les confiere, con prescindencia de las diferentes dificultades que comparativamente tengan para notificar a sus respectivos adversarios.

Regístrese.

Redacción del Ministro (S) don Eduardo Meins Olivares.

Rol N° 22.238-18.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr. Rodrigo Biel M. (s), Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr, Daniel Peñailillo A. y Sr. Iñigo De la Maza G.

No firman los Ministros (s) Sr. Biel y Meins no obstante haber concurrido ambos a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.