Indemnización de perjuicios
- Fecha
- 1 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- Singecom Ingeniería y Comunicaciones Limitada y Otro con Esval S.A., Aguas del Valle S.A.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1821-2017
- Primera instancia
- 2º Juzgado Civil de Valparaíso, Rol 272-2015
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Ricardo Abuauad Dagach, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Guillermo Silva Gundelach
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 785
- Descriptores
- Indemnización de perjuicios · Reglas de interpretación de los contratos · Responsabilidad civil contractual · Imposibilidad de realizar nueva valoración de la prueba · Responsabilidad Civil · Desnaturalización del contrato · Contrato de corte y reposición de suministro
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 1292-2018, 1 de abril de 2019, «Singecom Ingeniería y Comunicaciones Limitada y Otro con Esval S.A.,…»
Texto íntegro
Santiago, uno de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos autos Rol N° 272-2015, seguidos ante el Segundo Juzgado Civil de Valparaíso, compareció nombre reservado en representación de Singecom Ingeniería y Comunicaciones Limitada deduciendo demanda indemnizatoria, en juicio ordinario, en contra de Esval S.A. y Aguas del Valle S.A.
Relata que su representada se adjudicó licitaciones convocadas por las empresas demandadas durante el año 2012 y que como consecuencia de ello se suscribió con Esval el contrato 133/12 C de fecha 21 de noviembre de 2012, sobre corte y reposición de servicios y con Aguas del Valle, el 17 de enero de 2013, el contrato 113/12-AV, los que tenían por objeto delegar en un contratista la función de suspender el suministro de agua potable y también proceder, luego, a la reposición del mismo mediante el retiro de los elementos de corte. Añade que estos contratos, que tenían una vigencia de 3 años, fueron terminados unilateralmente, antes del cumplimiento del plazo, mediante un aviso escrito enviado el 12 de septiembre de 2014 y en uso de las facultades de la empresa principal previstas en el punto 2.18 de las condiciones particulares que regulaban la administración general de los mismos.
Afirma, enseguida, que durante la ejecución de los contratos las demandadas incumplieron las condiciones pactadas en lo que se refiere a las cargas mínimas. Explica, sobre este punto, que las condiciones contractuales estaban establecidas en diferentes documentos, cuyo orden de prelación era el siguiente: 1.-el respectivo contrato; 2.-las respuestas a consultas, aclaraciones, rectificaciones y modificaciones; 3.-bases de licitación; y 4.-oferta de formulario ME-3.
Hace presente que las demandadas respondieron determinadas preguntas referidas a los contratos y sus respuestas acreditan que efectivamente se comprometieron cargas mínimas que no fueron respetadas. Que en la pregunta 17, las demandadas fueron consultadas sobre la cantidad de clientes efectivos, respondiendo que “la emisión de órdenes mensuales de 30.000 órdenes como promedio para ESVAL y 10.000 órdenes como promedio para AGUAS DEL VALLE” y que al responder la pregunta 37 cuyo texto era el siguiente “las cargas de trabajo mencionadas en la tabla, de 1080 órdenes de corte diarias para Esval y 850 para Aguas del Valle, no guardan relación con las estadísticas entregadas para los años 2009 a 2011, en que Aguas del Valle es aproximadamente un tercio de Esval. Se solicita revisar esta información, dada la importancia que tiene para el estudio de precios”, las empresas demandadas afirmaron que “Existe un error en el cuadro de Aguas del Valle, se agregaron los repasos en tabla original, para una correcta evaluación es importante que se entreguen las estadísticas asociadas a eventos ÚNICOS, como es el caso de la tabla de ESVAL. Se corrige el error en el cuadro para Aguas del Valle y se adjunta cuadro con estos aproximados (Total para Esval 1.080 órdenes; Total para Aguas del Valle 545 órdenes)”.
Siguiendo con su relato, agrega que en la pregunta N°46 se requirió a las demandadas indicar si se garantizaba una carga mínima de trabajo, contestando éstas con un “SÍ” y que al responder la pregunta número 50, según la cual se consultó “Si existen cláusulas de salida para este contrato, ya sea disminución de la carga de trabajo podemos disminuir la dotación ”, se indicó “Remitirse al punto 1.26” según el cual “Una vez adjudicado el contrato, será requisito para iniciar la prestación de los servicios contratados, dar cumplimiento íntegro a la oferta técnica presentada por el proponente, la que debe ser, mantenida durante la vigencia del contrato”.
Se sostiene, a modo de conclusión, que las cargas mínimas de trabajo garantizadas por las demandadas, según se desprende de los antecedentes antes indicados, no fueron respetadas y que este incumplimiento provocó a la actora un daño grave e irreparable puesto que disminuyó considerablemente su flujo de caja al punto de no poder hacer frente a sus obligaciones tributarias y financieras.
Citando el artículo 1556 de la codificación civil sostiene que este incumplimiento contractual hace procedente la reparación tanto del daño emergente como del lucro cesante. Respecto al primero, afirma que dejaron de pagar el impuesto al valor agregado acumulando una deuda de $116.768.516 y que para obtener liquidez la sociedad tuvo que endeudarse e incurrir en costos de factoring por un monto de $28.660.045.- En lo que concierne al lucro cesante, se indica que si las demandadas hubiesen cumplido las cargas mínimas de trabajo ello habría significado para la actora un ingreso de $1.056.603.868 en el contrato con Esval, percibiendo en cambio la suma de $845.140.155, produciéndose una diferencia de $211.463.713; y que en el caso del contrato celebrado con Aguas del Valle esta diferencia ascendió a $88.564.908 ya que percibió en total la suma de $226.245.347 debiendo haber obtenido $314.810.255.-
Asimismo, se solicita también la reparación del daño moral por la pérdida de imagen y prestigio de Singecom Ltda. ante eventuales clientes que han tomado conocimiento de la cesación contractual de las demandadas, lo que condujo a reiterados incumplimientos de la actora de sus obligaciones comerciales, laborales y tributarias; daño moral que se evalúa en $100.000.000.-
En definitiva, citando los artículos 1545, 1546, 1556, 1558, 2514 y 2525 del Código Civil, la demandante exige el pago de la suma de $545.457.182 por concepto de daños patrimoniales y la reparación del daño moral.
Contestando la demanda, el abogado Alfonso Véliz Cabello, por las demandadas, solicita su total rechazo con expresa condena en costas, por no existir incumplimiento contractual alguno. Afirma que no resulta ser efectivo que existiera una obligación de respetar cargas mínimas según está claramente estipulado en las bases técnicas de la licitación de ambos contratos, cláusulas 3.1 y 3.2, donde se manifiesta que las cargas de trabajo expuestas para la empresa contratista no constituyen obligación alguna para la empresa principal, sino que se refieren a las cantidades históricas de órdenes de corte y reposición, meramente estadísticas; situación refrendada en las respuestas a consultas, aclaraciones, rectificaciones y modificaciones relativas a ambos contratos, de donde se desprende que la remisión a datos estadísticos es meramente ilustrativa.
Se añade que esta situación no puede ser de otro modo puesto que se trata del corte y reposición del servicio de suministro de agua potable, materia en la que no es posible controlar los niveles de morosidad, de manera que al no existir obligación alguna en orden al aseguramiento de determinadas cargas de trabajo, las demandadas estiman que no han incurrido en ningún incumplimiento contractual.
En subsidio de lo anterior, se sostiene que, tratándose de un contrato en beneficio mutuo de las partes, Esval y Aguas del Valle han desplegado, en el cumplimiento de sus obligaciones, un nivel de cuidado más que mediano de acuerdo a lo prescrito en el artículo 1547 del Código Civil.
Como tercera alegación defensiva, se denuncia la trasgresión del principio de buena fe y de la teoría de los actos propios por parte de la demandante, porque concurrió voluntariamente a la celebración de los contratos y luego de beneficiarse con sus efectos pretende desconocer algunas de sus cláusulas, sin haber formulado jamás ningún reproche.
Enseguida y en conformidad a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 1551 del Código Civil se afirma que, para el evento que se acredite la concurrencia de los requisitos de la responsabilidad que se demanda, esto es, el incumplimiento, la culpa, los perjuicios y la relación de causalidad, los daños acaecieron antes de constituir en mora a Esval y Aguas del Valle, de manera que no pueden ser condenadas a su pago, agregando que los montos pedidos son extravagantes.
Finalmente, las demandadas dedujeron demanda reconvencional, la que fue rechazada sin ser objeto de recurso alguno.
Por sentencia de tres de julio de dos mil diecisiete, escrita de fojas 732 a 811, se rechazó la demanda. La actora apeló de esta decisión y una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso la confirmó por resolución de doce de diciembre de dos mil diecisiete, que rola a fojas 889.
En su contra, la demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el abogado Hugo Silva Figueroa, en representación de la demandante, interpuso el presente arbitrio de nulidad denunciando como infringidos los artículos 1545, 1546, 1556, 1558, 1562 1566 inciso 2°, y 1698, todos del Código Civil.
Para sustentar sus alegaciones y acreditar los yerros jurídicos que denuncia, señala que la voluntad de los contratantes siempre fue asegurar al contratista adjudicatario de la licitación un número mínimo de órdenes de corte y que dicha obligación fue incumplida por las demandadas, sosteniendo que si bien resulta ser efectivo que las bases técnicas no contemplan la obligación de entregar cantidades determinadas de órdenes de corte, sí lo hacen las respuestas a consultas, aclaraciones, rectificaciones y modificaciones, las que tienen preferencia sobre las bases técnicas porque las propias partes establecieron un orden de prelación de los documentos que forman parte de la licitación para ser aplicado justamente en el caso de existir discrepancias interpretativas entre los contratantes, como ha ocurrido en este caso. Añade que dicha discrepancia debe ser resuelta conforme al mencionado orden de prelación, teniendo presente que a la pregunta N° 17 respecto a la cantidad de clientes efectivos, las demandadas respondieron “La emisión de órdenes mensuales es de 30.000 como promedio para Esval S.A. y 10.000 órdenes como promedio para Aguas del Valle”; y luego, a la pregunta N° 46 donde se consultó si existía una carga mínima de trabajo, la respuesta fue un categórico “SÍ”.
Con estos argumentos, el recurrente concluye que se ha vulnerado la ley del contrato al no aplicar el orden de prelación, según el cual ha de darse preferencia a las obligaciones asumidas por las demandadas en orden a garantizar una carga mínima de órdenes de cortes y que se contienen claramente en las respuestas ya indicadas. Añade que la sentencia recurrida se aparta del principio de buena fe, consagrado en el artículo 1546 de la codificación civil que obliga a cumplir los contratos de buena fe, al sostener que el certificado de deudas otorgado por Equifax y acompañado ante la Corte no altera lo resuelto por el juez del grado, sin considerar los documentos integrantes del contrato ni el mecanismo de solución de conflictos y que este razonamiento también implica vulnerar los artículos 1562 y 1655 del mismo cuerpo legal porque desatiende la verdadera voluntad de los contratantes.
Dice a continuación que la sentencia cuestionada debió admitir el perjuicio sufrido por la actora aplicando los artículos 1556 y 1558 del Código Civil; y que se ha trasgredido también su artículo 1698 porque habiendo acreditado la existencia de la obligación, su incumplimiento y los perjuicios ocasionados, la demanda fue rechazada debiendo haber sido acogida.
Segundo: Que, para una acertada decisión del recurso, conviene tener presente las siguientes circunstancias fácticas, establecidas por los jueces de mérito:
a) La demandante y Esval S.A. celebraron el contrato 133/12-C de corte y reposición de suministro;
b) La demandante y Aguas del Valle celebraron el contrato 113/12-AV de corte y reposición de suministro;
c) Ambos contratos tenían una duración de tres años;
d) Las partes, en los respectivos contratos, establecieron las condiciones particulares de cada uno y regularon el orden de prelación de los documentos que los integraban;
e) Las demandadas pusieron término anticipado a los respectivos contratos a contar del día 31 de octubre de 2014;
f) Las demandadas no se obligaron a que se cumpliera una determinada cantidad de órdenes de trabajo.
Tercero: Que, para arribar a la última de las circunstancias fácticas antes indicadas, los jueces de mérito analizaron e interpretaron las cláusulas de los contratos celebrados por los litigantes y los documentos que forman parte de éstos, concluyendo que “ …las cargas mínimas garantizadas no pueden entenderse como una obligación contractual para las empresas principales, en el sentido de que si no se logra la cantidad de órdenes de trabajo estimada, a vía de referencia, las demandadas incurren en un incumplimiento contractual.”
Se agrega que “Estos antecedentes documentales, en conjunto, permiten a este sentenciador conocer la verdadera intención de los contratantes, de acuerdo al estatuto de los artículos 1560 y siguientes del Código Civil. Esta interpretación armónica de los textos que forman la regla contractual da cuenta que, en opinión de este juez, las demandadas no se obligaron a que se cumpliera una determinada cantidad de órdenes de trabajo”.
Y se concluye que “…no configurándose la obligación cuya trasgresión fundamenta el incumplimiento contractual imputado a las demandadas, forzoso será rechazar la demanda principal…”
Cuarto: Que los hechos anteriormente mencionados resultan inamovibles para esta Corte, toda vez que quien recurre no ha denunciado como infringida ninguna norma reguladora de la prueba, lo que acontece cuando los falladores invierten el “onus probandi”, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley desestima, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley le asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere. Así las cosas, como ya se manifestó, los hechos en comento tienen el carácter de inalterables para este Tribunal, conforme lo previsto en el artículo 785 del Código de Enjuiciamiento Civil.
Quinto: Que, por otra parte, la interpretación de los contratos, siempre que en ella no se les desnaturalice o se desconozcan sus efectos jurídicos, constituye un hecho de la causa que los tribunales fijan con autoridad privativa y no es permitido alterarlo mediante el recurso de casación en el fondo, como invariablemente se ha resuelto.
Por lo mismo, para que proceda el recurso expresado por quebrantamiento de las reglas establecidas para la interpretación de los contratos, es preciso que al aplicar dichas reglas se dé al contrato, como ya se ha visto, una calificación jurídica diversa de la que legalmente corresponde o se le desnaturalice, y nada de esto ha ocurrido en el caso examinado, observándose que lo que el recurrente pretende en realidad es que esta Corte examine y valore nuevamente la prueba rendida en la instancia, lo que no resulta posible en el contexto recursivo en el que se ha situado quien interpone la casación sustancial.
Sexto: Que, en las condiciones que se han reseñado precedentemente, el recurso de casación en el fondo formulado por la parte demandante no puede tener acogida.
Por estas reflexiones y lo preceptuado en los artículos 764 y 767 del Código de Procedimiento Civil, no se hace lugar al recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 356 por el abogado Hugo Silva Figueroa, en representación de la actora, en contra del fallo de la Corte de Apelaciones de Valparaíso de doce de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 889.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Silva.
Rol 1292-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa Egnem S. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Ricardo Abuauad D.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Abuauad, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.