Ir al contenido
BuscadorCivil

Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 2606-20183 abr 2019
Fecha
3 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Rechaza el recurso
Tema
Acción de nulidad
Carátula
nombre reservado con nombre reservado, Ossio nombre reservado y Banco Santander Chile
Corte de origen
C.A. de Arica, Rol 371-2017
Primera instancia
1º Juzgado de Letras de Arica, Rol 1334-2015
Ministros
Arturo Prado Puga, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Julio Pallavicini Magnere, Rafael Gómez Balmaceda
Redacción
Julio Pallavicini Magnere
Descriptores
Acción de nulidad · Inoponibilidad · Compraventa solemne · Nulidad relativa · Compraventa · Compraventa de inmueble · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 2606-2018, 3 de abril de 2019, «con, Ossio y Banco Santander Chile»

Texto íntegro

11

Santiago, tres de abril de dos mil diecinueve

VISTOS:

En estos autos Rol 1334-2015 del Primer Juzgado de Letras de Arica, comparecieron nombre reservado, nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado y dedujeron demanda en juicio ordinario -conforme a la modificación de fojas 84- de nulidad relativa; en subsidio, inoponibilidad; y en subsidio reivindicación de cuota en contra de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, nombre reservado y Banco Santander-Chile, solicitando se declare la nulidad relativa del contrato de compraventa con mutuo hipotecario, hipoteca y prohibición de celebrar actos y contratos celebrado entre los demandados el 30 de diciembre de 2014, atendido que el consentimiento se encuentra viciado por dolo y se prestó por quien no tenía capacidad para ello, habiéndose omitido los requisitos previstos para la validez del negocio en consideración a la calidad o estado de las personas.

En subsidio, pide la declaración de inoponibilidad del aludido contrato, mediando las mismas declaraciones solicitadas y respecto de la última petición subsidiaria entablan acción reivindicatoria de cuota en contra de nombre reservado, requiriendo se disponga que su parte es dueña de las tres cuartas partes del inmueble que fue transferido en virtud del contrato de compraventa cuestionado, debiendo ordenarse al Conservador de Bienes Raíces que se los incluya como herederos conforme al duplicado de posesión efectiva y, en consecuencia, se ordene a la demandada restituirles la posesión sobre el inmueble reivindicado en la cuota correspondiente, con la subsecuente cancelación de la inscripción de dominio que indebidamente obtuvo esta demandada, quien al encontrarse de mala fe debe ser obligada a pagar los deterioros que por su hecho o culpa ha sufrido el inmueble, incluyendo la restitución de los frutos civiles que han dejado de percibir, con costas.

Por sentencia de quince de septiembre de dos mil diecisiete, rolante a fojas 736 y siguientes, se rechazó íntegramente la demanda, sin costas.

Apelado este fallo por los actores, una sala de la Corte de Apelaciones de Arica por determinación de diez de enero del año pasado, que se lee a fojas 893 y siguientes, lo confirmó.

En su contra la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.

Se ordenó traer los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que los recurrentes sostienen que la sentencia cuestionada transgredió los artículos 188 del Código Civil, 1º, inciso primero, de la Constitución Política de la República, y 1º, 2º, 5º, 6º y 10 de la Ley Nº 19.903, al acoger los jueces del fondo la excepción de falta de legitimación activa de los demandantes, y como consecuencia de ello, rechazar las demandas deducidas. En efecto, el fallo afirma que los actores no tenía la calidad de herederos del causante, lo que constituye un error que los ha privado de parte de la herencia del causante a la que tenían derecho, restando valor a la prueba ofrecida y rendida en juicio, en especial a las partidas de nacimiento que dan cuenta de la filiación que los une con el causante, lo que se ve reforzado con la Resolución exenta Nº 461, del 10 de marzo del 2015, del Servicio de Registro Civil e Identificación que los incluyó como sus herederos.

Por otra parte, refieren que para decidir la cuestión sometida a conocimiento del tribunal, en lo medular, se debe considerar que tratándose de hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Nº 10.271, que hubieran sido reconocidos por el causante en instrumento público, como ocurre en la especie a través de las partidas de nacimientos, no se puede dudar de que tienen la calidad de hijos naturales, más allá si se dio o no cumplimiento a sus artículos 5º y 6º transitorios, pues la filiación es un hecho biológico, tal como lo reconoce el actual artículo 183 del Código Civil.

De este modo, no pueden verse privados de la filiación natural otorgada por sus respectivos padres por no haber cumplido con una formalidad prescrita en una norma transitoria dictada décadas atrás, atribuyéndoles en cambio la calidad de hijos simplemente ilegítimos.

En consecuencia el asunto debe ser resuelto conforme criterios de orden público familiar y que permite reconocer importantes reformas desde la época en que se dictó el Código Civil, según detalla y que se refieren a materias de filiación hasta la promulgación de la Ley Nº 19.585 que eliminó la distinción entre hijos legítimos e ilegítimos, estableciendo la igualdad entre ellos, poniendo término a las diferencias que, en cuanto a los derechos, existían. Luego, en autos existe constancia del reconocimiento de los demandantes en su calidad de hijos de sus respectivos padres en un instrumento público (partidas de nacimiento), por lo que no es posible dudar de la voluntad, seria y libre de dichos padres de reconocerlos, faltando únicamente cumplir con el acto de notificación de los interesados que contempla una ley derogada. Ponen de relieve que su parte reclamó del hecho de haber sido excluidos en una primera oportunidad de la herencia del causante, razón por la que solicitaron la rectificación al Servicio de Registro Civil, lo que demuestra la aceptación de sus propios reconocimientos, a lo que se añade el trato social y la consideración que como hijos tuvieron de sus progenitores -hermanos del causante-.

A mayor abundamiento, corresponde que se declare la calidad de hijos naturales que invisten si se considera que por haber nacido en los años 1931, 1937 y 1940, se hallan regidos en principio por la legislación civil vigente antes de la dictación de la Ley Nº 10.271, estatuto que, en cuanto hijo natural, no le reconocía derechos hereditarios. Sin embargo, en virtud de esta normativa y de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, cabe reconocerles las calidades que invocan y, consecuentemente, sus derechos en la sucesión de don nombre reservado. En efecto, en el sistema del Código Civil antes de las reformas introducidas por la citada Ley Nº 10.271, la filiación natural no tenía otra fuente que la voluntad del padre o de la madre. Según el anterior texto del artículo 271, si bien el reconocimiento constituía un acto libre y voluntario del que reconoce, no obstante ese reconocimiento, el hijo natural estaba totalmente excluido de la herencia por los hijos legítimos. En estas circunstancias, resulta contrario a derecho darle primacía a normas transitorias que buscaban asegurar el asentimiento del hijo reconocido de forma que pudiera rechazarse la eficacia de un reconocimiento de hijo que no se sujetó estrictamente a todas las formalidades exigidas en la oportunidad en que fue emitido, pero que es ostensible desde hace más de ochenta años; que no ha sido impugnado en vida de sus padres; ha sido invocado en su favor por los únicos interesados en el mismo, a quienes desde 1998 la ley le ha dado derecho a obtenerlo. En consecuencia, no pueden ser privados de sus reconocimientos, ni desconocerse su condición de hijos de sus padres, y consecuencialmente, hermanos del causante.

A mayor abundamiento, de acuerdo a los artículos 33 y 188 del Código Civil se puede colegir que determinada la filiación conforme a la ley, se tiene por comprobado el estado civil de hijo que su parte alega y por ende, su calidad de hermanos del causante.

Seguidamente acusa la vulneración de los artículos 1º, 2º, 5º, 6º y 10 de la Ley Nº 19.903, atendido que la posesión efectiva de los herederos del causante fue tramitada ante el Servicio de Registro Civil e identificación en la forma que dispone la ley, de la misma manera que lo fue para el caso de los demandados, razón por la cual no resulta ajustado a derecho desconocer tal instrumento público que da cuenta de la calidad de heredero que ostenta su parte respecto de su hermano.

Explican que la posesión efectiva quedada al fallecimiento del causante en un principio fue solicitada por su parte y rechazada por el Servicio, lo que motivó que acudieran a su sobrino nombre reservado, quien solicitó e inscribió la posesión efectiva solo a su nombre, haciendo lo propio con la inscripción del inmueble en el Registro de Propiedad. Por ello, solo cabe reconocerles la calidad de herederos de la misma manera a los demandantes, cosa que no hacen los sentenciadores interpretando erróneamente la ley. La antes aludida Resolución Exenta Nº 461, del Servicio de Registro Civil, que concede la posesión efectiva tanto a demandantes como demandados, implica que no puede desconocérseles dicha calidad solo a su parte, perjudicándolos en el derecho a suceder al causante.

Resaltan que los demandados no impugnaron la aludida Resolución, extendiéndose en el fallo cuestionado a un punto no sometido a la discusión del tribunal, desconociendo la validez de la Resolución exenta antes citada, la que incluye y acredita su calidad de herederos del causante, según se desprende del inciso final del artículo 8 de la aludida normativa.

Terminan solicitando se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que se acoge la demanda de nulidad del contrato que se dedujo como petición principal, o las acciones subsidiarias, o las que se estimen procedente de acuerdo al mérito del proceso, con costas.

SEGUNDO: Que son hechos de la causa que adquieren el carácter de inamovibles, al no haberse denunciado por los recurrentes infracción a las normas que gobiernan la prueba, los siguientes:

a) El causante, nombre reservado, falleció el 3 de julio de 2003 sin ascendientes ni descendientes vivos;

b) De acuerdo a la partida de nacimiento, los padres del causante son nombre reservado y nombre reservado, y esta última lo reconoció a través de escritura pública;

c) En la partida de nacimiento de nombre reservado se registra que nombre reservado y nombre reservado pidieron que se consignaran sus nombres. Lo mismo hicieron nombre reservado y nombre reservado respecto del demandante nombre reservado;

d) En la partida de nacimiento de nombre reservado no existe constancia de que nombre reservado solicitara consignar su nombre;

e) Mediante su Resolución Exenta Nº 589, de 4 de agosto de 2008, el Servicio de Registro Civil e Identificación rechazó la pretensión de los demandantes de obtener la posesión efectiva de nombre reservado en calidad de hermanos de doble conjunción respecto de nombre reservado y de simple conjunción respecto de nombre reservado y nombre reservado, ambos de apellidos nombre reservado, pues no se ha justificado el reconocimiento conforme la leyes vigentes a la época de sus inscripciones, razón por la que no es posible acreditar el vínculo filial con el causante;

f) Con posterioridad el referido Servicio cambio su criterio según da cuenta la Resolución Exenta Nº 461, de 10 de marzo de 2015, atendido que conforme a los antecedentes aportados por los solicitantes se desprende que la negativa original deriva de un error manifiesto, autorizando en consecuencia la rectificación, incorporando a los demandantes en el certificado de posesión efectiva concedida por la Dirección Regional del servicio mencionado mediante Resolución Exenta N° 342 de 28 de abril de 2011, y

g) Los demandantes nacieron en los años 1931, 1937 y 1940;

TERCERO: Que la sentencia recurrida para rechazar la demanda sostuvo que si bien el artículo 704 del Código Civil haciendo excepción a la enumeración de los títulos de posesión injustos, señala que en el caso del heredero putativo, esto es, a quien por decreto judicial o resolución administrativa se haya otorgado la posesión efectiva, servirá de justo título el decreto o resolución, no puede obviarse que dicha Resolución que reconoce la calidad de herederos y que concede la posesión efectiva de los bienes del causante no es un antecedente inamovible ni inatacable, pues como todo título y dentro del término de prescripción, puede ser cuestionado y eventualmente determinarse su falta de valor jurídico. Es por ello que en el caso de autos ha resultado rebatida la calidad que invocan los actores y en consecuencia la legitimación activa para ejercer las acciones que han planteado en este litigio.

Seguidamente y al tenor de los hechos asentados en el proceso, los jueces del mérito razonan en torno a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de nacimiento de los actores que distinguía entre hijos legítimos, legitimados, naturales e ilegítimos. Luego, de acuerdo al artículo 280 número dos del Código Civil de esa época, si en la inscripción de nacimiento del hijo se consignaba testimonio del nombre del padre o madre a petición de ellos o de mandatario constituido para este objeto por escritura pública, se consideraba que ese hijo tenía únicamente derecho a alimentos. Este estatuto de filiación -sigue la sentencia- se mantuvo sin modificaciones hasta la dictación de la Ley Nº 10.271, de 2 de abril de 1952. En lo pertinente, este cuerpo legal modificó el artículo 171 del Código Civil, que prescribió que a contar de la entrada en vigencia de dicha ley, la circunstancia de consignarse el nombre de los padres en la partida de nacimiento a petición de ellos otorgaba a los hijos la calidad de naturales.

Sin embargo, la referida ley no contempló regla especial respecto de aplicación retroactiva de dicha norma, de modo tal que debe concluirse que las personas que se encontraban en la situación de los demandantes nombre reservado y nombre reservado no vieron modificada su situación filiativa. Incluso, el artículo 6° transitorio de la citada Ley Nº 10.271, como consecuencia precisamente de la irretroactividad de dicha ley, estableció que las personas que bajo el imperio de la ley anterior se encontraban en los casos señalados por los números primero y segundo del artículo 280 del Código Civil, o que habían obtenido alimentos en virtud de sentencia basada en alguna causal de la disposición referida, no adquieren por ese solo hecho la calidad de hijo natural bajo el imperio de la ley nueva, no obstante de tener derecho para deducir acción de reconocimiento de filiación natural fundada en esas circunstancias, acciones que debían notificarse dentro del término de dos años siguientes a la fecha de entrada en vigencia de esa ley y en vida del supuesto padre o madre.

Por su parte, la Ley Nº 19.585 de 1998 tampoco contempló reglas de carácter retroactivo en la materia, de manera que no mejoró la situación de los hijos ilegítimos que podía pedir alimentos, pues su artículo primero transitorio estableció que los derechos que dicha ley contempla solo serían extensivos a quienes poseían el estado de hijo natural a la fecha de su entrada en vigencia, lo que no resulta concurrente en la especie.

En consecuencia, la única manera que tuvo nombre reservado para obtener el reconocimiento de la calidad de hija natural de nombre reservado y de nombre reservado y, consecuencialmente, la calidad de hermana carnal de don nombre reservado y heredera de sus bienes; y nombre reservado para tener la calidad de hijo natural de nombre reservado y consecuencialmente hermana de simple conjunción de nombre reservado y heredera de sus bienes, era haciendo ejercicio de la acción especial que concedió el artículo 6 transitorio de la Ley Nº 10.271 para obtener sus reconocimientos como hijos naturales, lo que no hicieron. En consecuencia, los demandantes mencionados no pueden tener la calidad que se atribuyen respecto del causante en tanto su filiación solo les permitió obtener alimentos de ambos o alguno de sus progenitores, de manera que a pesar de lo resuelto por Servicio de Registro Civil e Identificación, no son herederos de nombre reservado.

Lo dicho se aplica con mayor razón respecto de nombre reservado, atendido que en su partida de nacimiento nombre reservado nunca solicitó consignar su nombre, de manera que de conformidad a la legislación vigente a la fecha de inscripción de su nacimiento dicha persona tiene aún filiación indeterminada, situación que no mutó como consecuencia de las sucesivas modificaciones introducidas al régimen de filiación. Ergo, no es hermano ni heredero del causante.

Como corolario de lo que se viene diciendo, concluyen los sentenciadores que los actores carecen de la legitimidad activa para deducir las acciones interpuestas en su demanda, una en subsidio de la otra.

CUARTO: Que de lo que se ha expuesto queda en evidencia que, pese al esfuerzo argumentativo de la impugnante, su recurso no ha sido encaminado como debió serlo, abarcando el basamento jurídico que en propiedad e ineludiblemente resultaba ser pertinente y de rigor. Esto es así, puesto que la preceptiva legal citada en el motivo primero y que constituye, como se ha visto, aquella en que se asila la estructura normativa sobre la cual viene construido el alegato de casación de fondo, no es bastante para abordar el examen de la resolución de la controversia de la forma en que se hizo por los juzgadores, al no venir denunciada la conculcación de las normas que en la especie tuvieron el carácter decisorias de la litis, es decir, los preceptos que al ser aplicados han servido para resolver la cuestión controvertida, y en particular aquellas que reglan las instituciones de la nulidad relativa, inoponibilidad y reivindicación.

En este punto de la reflexión vale poner de relieve que la particularidad que -en cuanto constituye su objetivo directo- define al recurso de casación en el fondo, es que éste permite la invalidación de determinadas sentencias que hayan sido pronunciadas con infracción de ley, siempre que ésta haya tenido influencia sustancial en su parte resolutiva o decisoria.

Semejante connotación esencial de este medio de impugnación se encuentra claramente establecida en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que lo instituye dentro de nuestro ordenamiento positivo y se traduce en que no cualquier transgresión de ley resulta idónea para provocar la nulidad de la sentencia impugnada, la nulidad no se configura en el mero interés de la ley, sino sólo aquélla que haya tenido incidencia determinante en lo resuelto, esto es, la que recaiga sobre alguna ley que en el caso concreto ostente la condición de ser decisoria litis.

En tal sentido, esta Corte ha dicho que las normas infringidas en el fallo para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la cuestión controvertida, como aquellas que dejó de aplicar y que tienen el carácter de “normas decisoria litis”, puesto que en caso contrario, esta Corte no podría dictar sentencia de reemplazo, dado que se trata de un recurso de derecho estricto.

QUINTO: Que no debe perderse de vista que el recurso de casación en el fondo persigue instar por un examen del juicio conclusivo de la cuestión principal, desplegado en la sustancia misma de la sentencia definitiva o interlocutoria que se busca anular, cuyos desaciertos jurídicos solo autorizarán una sanción procesal de esa envergadura en la medida que hayan trascendido hasta la decisión propiamente tal del asunto, definiéndola en un sentido distinto a aquel que se imponía según la recta inteligencia y aplicación de la norma.

De este modo, entonces, aun bajo los parámetros de desformalización y simplificación que caracterizan a este arbitrio desde la entrada en vigencia de la Ley N° 19.374, no se exime a quien lo plantea de indicar la ley que se denuncia como vulnerada y que ha tenido influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia cuya anulación se persigue.

SEXTO: Que lo razonado conduce derechamente a concluir que la imputación de desacato a lo dispuesto en los artículos denunciados en el arbitrio, no puede, por sí sola, servir de apoyo idóneo al remedio procesal que se examina, por ser una condición fundamental del mismo que el yerro jurídico invocado influya sustancialmente en lo dispositivo del fallo, exigencia que no se cumple en la especie, pues aun en el evento de ser acertada la interpretación que el impugnante otorga a los preceptos legales aludidos en su recurso, no puede entenderse que ella haya repercutido en forma determinante en la resolución del asunto de fondo que viene decidido, puesto que nada se ha objetado respecto de las normas nutrientes de aquellas fundantes de las pretensiones que se dedujeron.

Dicho de otra manera, la lectura del libelo de casación muestra que el recurrente se mantiene asilado en la tesis de su defensa planteada en el período de discusión de la litis, la que reitera y por cuyo acogimiento insiste, empero, sin extender el fundamento de su postulado de nulidad a las normas sustantivas de la decisión.

SÉPTIMO: Que aun cuando lo expuesto es suficiente para minar la viabilidad del arbitrio en examen, existe una razón más que impide que éste prospere. En efecto, según es posible advertir de los argumentos contenidos en el petitorio del recurso en cuestión, el reclamante formula solicitudes en forma subsidiaria a esta Corte, al pedir que se acoja el arbitrio y se invalide la sentencia recurrida, acogiendo cualquiera de las acción interpuestas.

OCTAVO: Que lo precedente importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles ni menos peticiones declaradamente subsidiarias que lo dejan, así, desprovisto de la certeza necesaria.

En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido -comprometiendo la pervivencia del fallo que puso fin a la contienda o hizo imposible su continuación- o no la hay.

En la especie, las peticiones que se invocan necesariamente son contradictorias y suponen la aplicación de la ley de dos maneras distintas, pues en primer término se afirma -en virtud de la acción de nulidad- que el acto es nulo por los defectos que se detalla, para luego sostener que el acto es válido pero inoponible a su parte, alegación de validez que se mantiene en la última petición subsidiaria de reivindicación.

No es necesario abundar en especiales consideraciones -vertidas permanentemente por la jurisprudencia- para aseverar que, tratándose de un recurso de derecho estricto, este debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias, por carecer de la certeza y determinación indispensables.

NOVENO: Que, por consiguiente, los errores de derecho en que se ha fundado el presente recurso de casación en el fondo no se han cometido del modo postulado por el recurrente, razón por la que su arbitrio de nulidad, por fuerza, habrá de ser desestimado.

Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza sin costas el recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en lo principal de fojas 897 del Tomo II, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Arica, de diez de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 893 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con su Tomo I y agregado.

Redacción a cargo del abogado integrante señor Julio Pallavicini M.

Rol N° 2606-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Arturo Prado P. y los Abogados Integrantes Sr. Rafael Gómez B. y Sr. Julio Pallavicini M.

No firman los Abogados Integrantes Sres. Gómez y Pallavicini, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.