Falta de requisitos legales
- Fecha
- 3 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado (l)
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 84-2018
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de la Ligua, Rol 1842-2017
- Ministros
- Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Egnem Saldias, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Rosa Egnem Saldias
- Descriptores
- Falta de requisitos legales · Recurso de derecho estricto · Denegación de liquidación · Rechaza recurso de casación en el fondo · Objeto del recurso de casación · Liquidación voluntaria · Falta de antecedentes requeridos · Procedimiento de liquidación voluntaria · Competencia de tribunales · Estado de insolvencia · Criterio de proporcionalidad
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 6048-2018, 3 de abril de 2019, «(l)»
Texto íntegro
Santiago, tres de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos seguidos ante el Juzgado de Letras de La Ligua con el Rol N° 1842-2017, caratulados “nombre reservado”, por sentencia de fecha veintiocho de diciembre de dos mil diecisiete se negó lugar a la solicitud de liquidación voluntaria de persona deudora impetrada por nombre reservado en tal calidad.
Apelado este fallo por el solicitante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, por sentencia de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho, lo confirmó, sin modificaciones.
En contra de esta última decisión el abogado Ángel Maidana Carvacho, por la parte solicitante, dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 273 y 40 inciso final de la Ley N° 20.720. Expresa que la Corte de Apelaciones de Valparaíso, al confirmar sin más la sentencia de primer grado, se hace partícipe de los argumentos por los que se desestimó la solicitud de liquidación voluntaria presentada por su parte, pronunciamiento que se fundó en no dar cuenta los antecedentes de un estado de insolvencia tal que justifique la iniciación de un procedimiento concursal de liquidación, entregando como razón medular del rechazo el hecho que tampoco se ha indicado bienes que puedan considerarse suficientes para cubrir siquiera en parte los derechos de los acreedores que se enuncian en la solicitud, estando del todo ausente el elemento relativo a la proporcionalidad entre los bienes ofrecidos y el monto de la deuda .
Hace presente que el artículo 273 de la Ley N° 20.720 no contempla la facultad de llevar a cabo los juzgadores una valoración de aspectos sustantivos, económicos o técnicos de la solicitud, enfatizando que, cumplidas las exigencias formales, no cabe negar lugar al procedimiento concursal sobre la base de estimar que la persona deudora no ha dado cuenta de bienes suficientes, y/o, si es solvente, y/o argumentando que no demostró haber hecho uso de otro procedimiento, de carácter administrativo, el que en todo caso es voluntario para el deudor.
En relación a la falta de proporcionalidad entre los bienes señalados como susceptibles de realización y el monto de la deuda –en tanto se sostiene que no hay bienes suficientes-, expresa que la ley no considera criterios de proporcionalidad, de tal forma que si el legislador no distingue no es lícito hacerlo a los sentenciadores por la vía de añadir un requisito que procede calificar como “extra-legal”, lo que resulta ser carente de toda objetividad.
Por último, en lo que concierne al texto del artículo 40 inciso final de la Ley N° 20.720 explica que la circunstancia -especialmente prevista en dicho precepto- de carecer el deudor de bienes, o de no ser éstos suficientes, para los efectos del pago de los honorarios del liquidador, ratifica su planteamiento en orden a que no es válido razonar acerca de la suficiencia de los bienes indicados por el solicitante, desde que la citada norma prevé que carezca de ellos, incluso para el pago de los honorarios a que el texto se refiere.
Concluye aseverando que de haberse aplicado correctamente el artículo 273 de la Ley N° 20.720, la Corte de Apelaciones de Valparaíso habría revocado el fallo del Juzgado de Letras de La Ligua, disponiendo en cambio dictar la respectiva resolución de liquidación voluntaria de persona deudora.
Por lo expuesto, solicita se invalide la sentencia impugnada de fecha siete de marzo de dos mil dieciocho y se dicte la de reemplazo que disponga la señalada liquidación.
SEGUNDO: Que para una adecuada comprensión del asunto y resolución del recurso de casación en el fondo interpuesto, cabe tener presente los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Que comparece Ángel Maidana Carvacho, abogado, en representación de nombre reservado, educador diferencial, solicitando se dicte resolución de liquidación voluntaria de persona deudora, por no contar con la liquidez necesaria para atender al pago de las deudas contraídas en su calidad de deudor directo. Arguye que se encuentra en una situación crítica, entre otras razones, porque determinadas deudas se descuentan directamente de su remuneración, viéndose impedido de afrontar todas sus obligaciones financieras, en atención a la existencia de gastos personales y familiares que no es posible soslayar. En su presentación incorpora un listado de bienes ubicados en el lugar en que habita; los bienes legalmente excluidos, su estado de deudas con los datos correspondientes de los acreedores y singulariza un juicio ejecutivo pendiente ante el mismo Juzgado.
2.- Que el tribunal de primer grado, para denegar el procedimiento concursal impetrado. sostuvo su improcedencia en razón de haberse formulado por el recurrente –en la causa Rol N° C-343-2017 de ese juzgado- la misma petición materia de estos autos, y en idénticos términos, denominándose en esa ocasión como “empresa deudora”, petición que fue desestimada por el tribunal a quo, y una vez apelada, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso mediante resolución de 14 de junio de 2017, indicándose como fundamento la ausencia de los factores necesarios de “razonabilidad y sustentabilidad” de la petición, criterio que en esta ocasión se mantiene aun cuando ahora el actor se presenta como persona deudora.
A continuación, y citando doctrina nacional, en el fallo de primer grado se adujo que no se observa racionalidad y finalidad objetiva en la presente solicitud en cuanto a la satisfacción de los fines propios del procedimiento concursal de liquidación voluntaria, en orden a amparar los legítimos derechos de deudor y acreedor. Mediante la cita de fallos de tribunales de Santiago en los que se hace especial mención de los artículos 115, 116 y 129 de la Ley N° 20.720, asienta el fallo que el examen de admisibilidad de la petición de que se trata ha de contemplar la concurrencia de una oferta seria de bienes susceptibles de realización, lo que en la especie no se cumplió como se aprecia de la naturaleza y número de bienes indicados por el deudor, en relación a la cuantía de los créditos, añadiéndose que ni siquiera es posible constatar un estado de cesación de pagos.
Señala el fallo en referencia compartir plenamente el criterio asentado en la sentencia dictada en la causa N° C-32.907-2015 del 25° Juzgado Civil de Santiago en la que se indica que “el hacer uso de un procedimiento como el expresado requiere de manera insoslayable, un estado de insolvencia de aquél que solicita su liquidación, puesto que dicho estado es la base de cualquier procedimiento concursal”.
3.- Apelada por el solicitante la decisión antes señalada, se argumentó como agravios de la parte que se alza –y para lo que interesa al recurso- los argumentos del fallo atacado relacionados con las exigencias concernientes a un estado de insolvencia del deudor, y de una oferta seria de bienes susceptibles de realización, en circunstancias que, en concepto del recurrente, de acuerdo a la doctrina y jurisprudencia que cita, el examen de admisibilidad de una petición como la de autos sólo ha de comprender el cumplimiento de los elementos formales descritos en el artículo 273 de la Ley N° 20.720, sin que se haya considerado por el legislador criterio alguno de proporcionalidad.
TERCERO: Que, como es posible deducir de lo antes expuesto, el asunto a dilucidar por la vía de este arbitrio consiste esencialmente en determinar si cabe al juez de instancia establecer si se está o no en presencia de un estado de insolvencia del deudor, y se le es dable exigir “bienes suficientes” para iniciar un procedimiento de liquidación voluntaria de bienes de aquél, que permita justificar su solicitud; o si, por el contrario, el tribunal debe limitarse a un examen de admisibilidad que contemple la satisfacción de los requisitos formales que el legislador especificó, para dar curso al procedimiento concursal de liquidación voluntaria de bienes.
CUARTO: Que el texto base del recurso en estudio, el artículo 273 de la Ley N° 20.720, dispone a la letra que:
“Ámbito de aplicación y requisitos. Toda Persona Deudora podrá solicitar ante el tribunal competente la liquidación voluntaria de sus bienes, acompañando los siguientes antecedentes:
1) Lista de sus bienes, lugar en que se encuentren y los gravámenes que les afecten;
2) Lista de los bienes legalmente excluidos de la Liquidación de los Bienes de la Persona Deudora;
3) Relación de juicios pendientes con efectos patrimoniales, y
4) Estado de deudas, con nombre, domicilio y datos de contacto de los acreedores, así como la naturaleza de sus créditos”.
Cabe añadir a lo transcrito que a su turno el artículo 274 de la citada ley preceptúa que: “Conjuntamente con lo dispuesto en el artículo anterior, la Persona Deudora solicitará la nominación del Liquidador de conformidad a lo dispuesto en el artículo 37 de esta ley.
Recibido el Certificado de Nominación, el tribunal dictará la resolución de liquidación de los bienes de la Persona Deudora, la que contendrá las menciones señaladas en el artículo 129 y será publicada en el Boletín Concursal, conforme lo dispone el inciso final de dicha norma”.
A su turno, el artículo 40 inciso final de la citada ley estatuye:
“Si luego de practicada la diligencia de incautación y confección de inventario a que se refiere el numeral 2) del artículo 163, se constatare por el Liquidador que el Deudor carece de bienes, o que éstos son insuficientes para el pago de los honorarios que pudieren corresponderle, éste sólo tendrá derecho a una remuneración de 30 unidades de fomento, que serán pagadas por la Superintendencia con cargo a su presupuesto”.
QUINTO: Que como se advierte de lo antes consignado, las alegaciones fundantes del recurso en examen dicen relación básicamente con la errada aplicación de los textos precedentemente transcritos, lo que habría conducido a los jueces a plantear exigencias más allá de las específicamente expresadas en el artículo 273 de la Ley 20.720, únicas que el solicitante debe satisfacer para que se dé curso a su petición.
SEXTO: Que previo a otro análisis, es preciso tener en consideración que el recurso de casación en el fondo persigue fundamentalmente la correcta aplicación de las leyes al caso concreto por la vía de la unificación en la interpretación jurídica de las normas, y, para los fines de este cometido, es preciso que en el reproche que en el mismo se formula se contenga el basamento jurídico que condujo al sentenciador a la conclusión que agravia al recurrente. De allí la exigencia de indicar las normas cuya defectuosa interpretación y aplicación configuran los yerros jurídicos que se denuncian y que han tenido influencia sustancial en lo decisorio.
SÉPTIMO: Que, en concordancia con lo anterior, esta Corte Suprema ha dicho que para que pueda prosperar un recurso de casación en el fondo, las normas que se denuncian infringidas han de ser tanto las que el fallador invocó en su sentencia para resolver la contienda, como aquellas que dejó de aplicar, puesto que en caso contrario no sería posible dictar sentencia de reemplazo, toda vez que se trata de un recurso de derecho estricto (CS, 14 de diciembre de 1992, RDJ, T.89, sec. 1ª, pág., 188).
OCTAVO: Que de todo lo anterior quedan en evidencia las falencias insalvables de que adolece el recurso. En efecto, la sentencia atacada, que hizo suya íntegramente el fallo de primer grado, arribó a las conclusiones asentadas en la decisión que se reprocha sobre la base de la interpretación que los jueces hicieron de los artículos 115, 116 y 129 de la Ley 20.720, en un contexto tal que les llevó a determinar que no bastaba el cumplimiento formal de los supuestos del artículo 273 de la citada normativa, sino que era además necesaria la demostración de un estado de insolvencia, y, al mismo tiempo, se requería acreditar bienes suficientes, todo ello a los efectos de satisfacer la finalidad que la institución de la liquidación voluntaria de bienes persigue.
NOVENO: Que en las circunstancias antes descritas resultaba indispensable, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso acusara el quebrantamiento del conjunto de las normas recién citadas que fueron las invocadas por los jueces para decidir en el sentido que lo hicieron, mismas que analizadas y aplicadas coordinadamente se erigieron en las decisorias de la litis, lo que no aconteció, según se desprende de los términos del arbitrio en análisis.
A lo anterior cabe añadir que en relación a las disposiciones reprochadas en el recurso no puede sostenerse que por sí solas han repercutido en la decisión, toda vez que no se ha formulado objeción de aquellas otras –artículos 115, 116 y 129- cuya interpretación condujo a los jueces a lograr la inteligencia decisoria del artículo 273 de la misma ley, que es el texto base de la impugnación.
DÉCIMO: Que la falencia analizada en lo que precede no puede ser salvada por este tribunal, por tratarse de un recurso de derecho estricto, de tal manera que, conforme a todo lo antes razonado, no cabe sino concluir que el mismo debe ser desestimado.
Por estos fundamentos y de conformidad además con lo dispuesto por los artículos 764, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal del escrito presentado con fecha veintitrés de marzo del año pasado a través de la Oficina Judicial Virtual por el abogado Ángel Maidana Carvacho, en representación de nombre reservado, en contra de la sentencia de siete de marzo de dos mil dieciocho.
Regístrese.
Redacción a cargo de la Ministra señora Rosa Egnem S.
Rol N° 6.048-2.018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sra. Rosa Egnem S. y Sr. Juan Eduardo Fuentes B.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.