Ponderación de la prueba
- Fecha
- 4 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Carátula
- Manufacturas de Aluminio y Cobre Limitada con nombre reservado (marma)
- Corte de origen
- C.A. de San Miguel, Rol 94-2018
- Primera instancia
- 4º Juzgado Civil de San Miguel, Rol 176304-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Manifiesta falta de fundamento · Ponderación de la prueba · Rendición de cuenta · Hechos establecidos por los jueces del fondo son inamovibles · Facultad privativa de los jueces de la instancia · Ausencia de efectiva denuncia de vulneración de normas reguladoras de prueba · No se verifica error de derecho denunciado
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26873-2018, 4 de abril de 2019, «Manufacturas de Aluminio y Cobre Limitada con (marma)»
Texto íntegro
Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que se ha ordenado dar cuenta, conforme lo dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, que confirmó la de primera instancia que acogió parcialmente la demanda y luego de rechazar las excepciones de pago total y parcial, declaró la obligación de rendir cuenta de la administración durante la época en que estuvo vigente el mandato, desde el 1° de agosto de 2012 hasta el 8 de septiembre de 2016, época de su revocación, sin costas.
Segundo: Que la recurrente denuncia infringidos los artículos 680 N° 8 del Código de Procedimiento Civil, y leyes reguladoras de la prueba, 384 N° 2 del mismo Código, porque una correcta interpretación de la primera norma señalada permitiría a la demandada defenderse y no limitarse sólo a la existencia del contrato de mandato y declarar la obligación de rendir cuenta, especialmente porque nunca fue controvertido por su parte, sino que la cuenta ya se rindió, lo que fue objeto de un punto de prueba en la resolución respectiva, siendo la oportunidad procesal para hacerlo. Respecto de las leyes reguladoras de la prueba, la judicatura del fondo no dio valor a la deposición de los tres testigos presentados por su parte con lo que infringió el artículo 384 N° 2 del Código de Procedimiento Civil, ni la confesional en que el representante legal reconoce que su hija lo visitaba frecuentemente y lo trasladaba a la diálisis y la documental que apoya dichos asertos. Solicita invalidar la sentencia impugnada y dictar la de reemplazo que rechace la demanda, declarando la extinción de la obligación de rendir cuenta por pago total o, en subsidio, por pago parcial, con costas.
Tercero: Que la sentencia impugnada dio por acreditados los siguientes hechos:
1.- Manufacturas de Aluminio y Cobre Limitada, representada legalmente por don nombre reservado, como mandante, y doña nombre reservado, como mandataria, celebraron el 01 de agosto de 2012 un contrato de mandato para representar a la sociedad en todos los actos y contratos que sea necesario realizar para administrar fielmente a la sociedad dentro de su giro. No se eximió a la mandataria de la obligación de rendir cuenta.
2.- Manufacturas de Aluminio y Cobre Limitada revocó el mandato conferido a doña nombre reservado con fecha 08 de septiembre de 2016, estipulando que se hacía “sin perjuicio de la obligación legal de rendir cuentas administrativas correspondiente” hasta la fecha de la revocación.
Sobre la base de tales hechos, se concluyó que, siendo la obligación de rendir cuenta un elemento de la naturaleza del contrato de mandato y no constando que se la hubiera relevado de ella, así como que la excepción de pago total y parcial dicen relación con la rendición misma de la cuenta, en cuanto a su contenido y suficiencia, y no se refieren en lo absoluto a la obligación de rendirla, que es la materia de esta Litis y cuyo contenido debe ser discutido en un procedimiento distinto, la demandada se encuentra obligada a dar cuenta de su administración, circunscrita al mandato que fundamenta la pretensión deducida en juicio, por lo que se acogió la demanda.
Cuarto: Que, con apego a lo expuesto, parece pertinente tener en cuenta que sólo a la judicatura de fondo corresponde ponderar la prueba y determinar los hechos del litigio, de modo que efectuada correctamente dicha labor, esto es, con sujeción a las denominadas normas reguladoras de la prueba atinentes al caso en estudio, se tornan inalterables para este tribunal de casación, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, sin que sea posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, a menos que se denuncie y acredite el quebrantamiento de tales disposiciones, y aunque la recurrente denunció, en términos generales, la infracción a dichas normas, en definitiva lo que se impugna es la ponderación de la prueba aportada por los litigantes.
De este modo, sobre la base de los hechos establecidos debe concluirse la correcta aplicación de las normas cuya conculcación se denuncia, pues se estableció que la sociedad, debidamente representada, designó mandataria a la demandada, quien se encargó de su gestión hasta su revocación, sin que se le hubiera relevado de esta obligación, lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2155 del Código Civil, le impone la obligación de rendir cuenta.
En consecuencia, deben descartarse las infracciones denunciadas; razón por la que el arbitrio debe ser desestimado en esta etapa de su tramitación por adolecer de manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido contra la sentencia de seis de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 322, complementada por la de seis de junio de dos mil dieciocho, escrita a fojas 395.
Regístrese y devuélvase.
N° 26.873-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los abogados integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma el abogado integrante Sr. Abuauad, no obstante haber concurrido al acuerdo del fallo, por estar ausente. Santiago, cuatro de abril de dos mil diecinueve.