Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo
- Fecha
- 8 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado Ricardo, Asesorias Juridicas nombre reservado Asociados Ltda.
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 7459-2017
- Primera instancia
- 20º Juzgado Civil de Santiago, Rol 15928-2012
- Ministros
- Diego Munita Luco, Jorge Dahm Oyarzún, Juan Fuentes Belmar, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Juan Fuentes Belmar
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 152
- Descriptores
- Influencia sustancial en lo dispositivo del fallo · Principio de la doble instancia · Error de derecho · Admisibilidad del recurso de casación en el fondo · Impulso procesal de las partes · Inactividad de las partes · Negligencia del actor como justificación del abandono del procedimiento · Abandono del procedimiento · Gestión útil para dar curso progresivo a los autos
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 8028-2018, 8 de abril de 2019, «con Ricardo, Asesorias Juridicas Asociados Ltda.»
Historia del caso
En el mismo rol 8028-2018
- Casación en el fondo Indemnización de perjuicios 8 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol N° C-15928-2012 del Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, juicio ordinario, caratulados “nombre reservado con Asesorías Jurídicas nombre reservado y Asociados Ltda. y nombre reservado”, por sentencia de quince de mayo de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 121 de estas compulsas, se rechazó el incidente de abandono del procedimiento, con costas.
Se alzó el demandado nombre reservado y una Sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad por fallo de doce de diciembre de dos mil diecisiete, escrito a fojas 149, revocó la sentencia en alzada y declaró abandonado el procedimiento.
En contra de dicha determinación la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación denuncia como infringido el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, al declarar los jueces del fondo el abandono del procedimiento, en circunstancias que no se configuran en la especie los presupuestos legales para la procedencia de dicho instituto.
Señala que durante la tramitación del proceso la demandada opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo, la que fue desestimada por el tribunal de primera instancia, habiendo sido apelada la resolución que así lo resolvió, recurso que fue concedido en el sólo efecto devolutivo y fallado por resolución de 30 de septiembre de 2016, que mantuvo la decisión de rechazar la excepción, pero modificó la de imponer costas.
Así, el tribunal a quo al recibir las compulsas, dicta el cúmplase de dicha resolución, con fecha 25 de octubre de 2016.
Sostiene que para analizar la procedencia del abandono del procedimiento deben considerarse tanto las gestiones realizadas en primera como en segunda instancia y que por otro lado atendida la circunstancia de que la apelación en cuestión fue concedida en el sólo efecto devolutivo, la actuación de las partes ante el tribunal inferior era facultativa y condicional a lo que se resolviera en esa sede, de modo que al no haberlo considerado así los jueces del fondo han infringido también el artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Civil.
SEGUNDO: Que para el adecuado conocimiento del presente arbitrio deben tenerse en consideración las siguientes actuaciones del proceso:
1.- nombre reservado y nombre reservado dedujeron demanda en juicio ordinario de resolución de contrato e indemnización de perjuicios en contra de nombre reservado y de Asesorías Jurídicas Hormazabal Larenas y Asociados Ltda.
2.- La sociedad demandada opuso la excepción dilatoria de ineptitud del libelo.
3.- Por resolución de 11 de mayo de 2016 se rechazó la referida excepción.
4.-La demandada dedujo recurso de apelación en contra de dicha sentencia la que fue concedida en el sólo efecto devolutivo, se elevaron compulsas al tribunal de alzada y por resolución de 30 de septiembre de 2016 se confirmó la decisión de desestimar la excepción opuesta.
5.- El 28 de julio de 2016 la demandante pide se de curso a los autos, citando a las partes a conciliación.
6.- Con fecha 2 de agosto de 2016 el tribunal apercibe al demandado nombre reservado para que acompañe copia de la personería que no había adjuntado en su contestación.
7.- El 5 de agosto de 2016 el demandado cumple lo anterior.
8.- Por resolución de 10 de agosto de 2016 el tribunal tiene por cumplido lo ordenado y citó a audiencia de conciliación, dentro de quinto día.
9.- El 24 de octubre de 2016 se certificó la devolución desde el tribunal de alzada de las compulsas.
10.- El 25 de octubre de 2016 el tribunal a quo dicta el respectivo cúmplase.
11.- El 13 de abril de 2017 se notificó la citación a audiencia a las partes.
12.- El 21 de abril de 2017 el demandado nombre reservado solicitó el abandono del procedimiento, basado en que la última resolución útil realizada en autos, era la de 10 de agosto de 2016, en que el tribunal citó a audiencia de conciliación y que desde esa fecha a la de su notificación transcurrieron más de seis meses.
13.- Al evacuar el traslado conferido la demandante solicitó el rechazo de dicha incidencia por no cumplirse con el tiempo de inactivad de seis meses que la ley exige, puesto que la resolución de 25 de octubre de 2016 que dictó el cúmplase, tiene el carácter de útil, interrumpiendo dicho término.
14.- Por sentencia de primera instancia se rechazó la incidencia planteada.
TERCERO: Que la sentencia recurrida revocó la de primera instancia y acogió el incidente de abandono del procedimiento por haber transcurrido el plazo de inactividad de seis meses entre la resolución de 10 de agosto de 2016, que citó a las partes a audiencia de conciliación y el 13 de abril de 2017, fecha de su notificación.
Estiman los jueces de alzada que la resolución de 25 de octubre de 2016 no puede ser considerada como una diligencia útil, ya que la apelación de la sentencia que se pronunció sobre la excepción dilatoria deducida fue concedida en el sólo efecto devolutivo.
CUARTO: Que el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil dispone que el procedimiento se entiende abandonado cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante seis meses, contados desde la fecha de la última resolución recaída en alguna gestión útil para dar curso progresivo a los autos.
De este modo, lo que el legislador sanciona con esta institución procesal es la inactividad culpable de las partes, el desinterés de ellas en activar el proceso a objeto de obtener una decisión pronta y oportuna del tribunal. Pero además esta Corte ha precisado que dicha inacción ha de extenderse a todo el juicio, el cual está compuesto por todas las acciones y excepciones que se han hecho valer y que se tramitan en sus diversos cuadernos; la inactividad está relacionada con la totalidad del litigio y no sólo referida a uno de sus cuadernos. (Corte Suprema, 21 de septiembre de 1994, RDJ. Tomo XCI, septiembre-diciembre de 1994, sección 1ª. pág. 83).
Lo dicho resulta coherente con la modificación introducida a este artículo por la Ley 18.705, de 24 de mayo de 1998, que sustituyó el epígrafe del título XVI “Del Abandono de la Instancia” por “Del Abandono del Procedimiento,” cambio que no fue una sustitución insignificante o meramente terminológica pues, tal como ha sido destacado, con ella “se clarificó meridianamente que al pedir el abandono del procedimiento en segunda instancia se comprenden tanto los actos realizados en el tribunal de alzada como los realizados ante el tribunal a quo. Por ello es que con la expresión ‘procedimiento’ se entiende que el abandono comprende ambas instancias” (Ramírez H., Rodrigo: “El Abandono del Procedimiento, Doctrina y Jurisprudencia.” Ediciones Congreso. Santiago, 2000, Tomo I, pág. 37).
QUINTO: Que, profundizando aún más el sentido de la sustitución del epígrafe ya referido, el profesor Miguel Otero Lathrop destaca que el origen de esta modificación se encuentra en una proposición efectuada por él (el autor), en la sesión legislativa N° 12 de 15 de diciembre de 1987, con el propósito de mantener la necesaria correspondencia conceptual con el nuevo articulado introducido por la Ley 18.705. Refiriéndose al abandono del procedimiento y no de la instancia, agrega que el proceso civil, por regla general, se desarrolla en una doble instancia y, más aún, finalizadas ambas es posible que se planteen recursos de casación para ante la Corte Suprema. La obligación procesal del actor de impulsar el proceso cesa sólo cuando hay sentencia de término y, hasta que ello no suceda, el demandado puede solicitar el abandono del procedimiento si se cumplen los requisitos. Así lo dispone expresamente el artículo 153. (Otero L., Miguel: “Derecho Procesal Civil.” Modificaciones a la Legislación 1988-2000. Editorial Jurídica de Chile. Santiago, 2000, pág.37).
En este mismo sentido el académico Davor Harasic Yaksic, refiriéndose a la reforma del epígrafe introducida por la Ley 18.705, expresa: “recordemos que, hasta la fecha, se hacía referencia al abandono de la ‘instancia’, término -este último- que había sido criticado por la doctrina pues cuando se declaraba abandonada ‘la instancia’, se perdía no sólo lo actuado en cada uno de los grados de conocimiento de hecho y de derecho de los asuntos, sino que todo lo obrado en el procedimiento. La reforma pues adecúa la ley a los requerimientos doctrinarios y procede a denominar la institución como efectivamente se debe llamar”. (Harasic Y. Davor: “Ley 18.705: Modificaciones a las Disposiciones Comunes a todo Procedimiento y al Procedimiento Ordinario.” en “Las Reformas Procesales de la Ley 18.705.” Versión Actualizada.” Cuadernos de Análisis Jurídico, N° 17. Serie Seminarios. Escuela de Derecho de la Universidad Diego Portales. Santiago, 1991, pág.38).
SEXTO: Que, conforme a lo razonado, el abandono del procedimiento importa analizar la actividad procesal desplegada por las partes en todo el proceso que, como se dijo, puede desarrollarse en más de una instancia y en diversos cuadernos. Por tanto, resulta improcedente limitar el examen de los presupuestos del artículo 152 del Código de Enjuiciamiento Civil sólo a lo actuado en primera instancia, considerando únicamente como útiles las actuaciones tendientes a notificar la resolución que citó a las partes a conciliación -como lo hicieron los jueces del grado desconociendo la actividad procesal ante el tribunal a quo como el tribunal de alzada, en relación a la tramitación y fallo del recurso de apelación que se encontraba pendiente y la resolución del de primer grado, que dicta el correspondiente cúmplase.
En consecuencia, durante el plazo alegado para el abandono el procedimiento no estuvo paralizado existiendo actuaciones y resoluciones tendientes a dar curso progresivo al proceso considerado como un todo, las que necesariamente tornan improcedente reprocharle inactividad procesal en el período aludido.
SÉPTIMO: Que, por otra parte, tampoco resulta correcto –como lo hacen los jueces del fondo- recurrir al efecto devolutivo de la apelación, contemplado en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, para justificar una supuesta obligación del demandante de actuar en la primera instancia mientras se encontraba pendiente dicho recurso, por cuanto sin perjuicio de que el efecto devolutivo mantiene la competencia del juez de primer grado, el abandono del procedimiento se extiende a ambas instancias del proceso, siendo indiferente para los efectos de esta institución que tal medio de impugnación se conceda en la forma señalada, pues ello sólo conlleva la posibilidad de que existan actuaciones en ambos estadios en forma simultánea.
Por lo demás, esta posibilidad concedida por la ley para que las partes puedan seguir actuando ante el tribunal inferior cuando una apelación se concede únicamente en lo devolutivo, es facultativa y condicional. Facultativa, porque queda entregada a la voluntad de las partes instar por la prosecución del juicio puesto que los tribunales sólo actúan a requerimiento de parte interesada; y condicional, porque todo lo obrado ante el juez de primer grado queda entregado a lo que, en definitiva, resuelva el superior.
OCTAVO: Que, en conclusión, el fallo recurrido efectivamente ha incurrido en el yerro normativo denunciado por la impugnante, el que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que llevó a los sentenciadores del fondo a acoger el incidente de abandono del procedimiento en circunstancias que procedía rechazarlo y continuar con la tramitación de la causa, razón por la cual el recurso en estudio debe ser acogido.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767,785, y 805 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación de fondo deducido en lo principal de fojas 151 por el abogado Alejandro Ávila Huerta, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 149, la que se invalida y reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada con el voto en contra del Ministro Sr. Dahm y del Abogado Integrante Sr. Gómez, quienes estuvieron por rechazar el recurso de nulidad impetrado por las siguientes consideraciones:
1º.- Que la institución del abandono del procedimiento tiene lugar cuando todas las partes que figuran en el juicio han cesado en su prosecución durante el tiempo que la ley dispone, constituyendo una sanción para el litigante que, por su negligencia, inercia o inactividad, provoca la detención del curso del pleito impidiendo con su paralización que éste tenga pronta y eficaz resolución.
2°.- Que el deber de instar por la prosecución del litigio consiste en desplegar las actividades necesarias para que el proceso vaya avanzando de una etapa a la siguiente hasta llegar a su conclusión. Así, si se llega a un estado en que hay una actuación que es la que conduce a avanzar a la etapa siguiente, esa es la actuación que debe ser desplegada, y en esa situación otras gestiones que pueden ser desarrolladas no son idóneas para interrumpir el plazo del abandono, aunque puedan ser útiles consideradas aisladamente.
3º.- Que en el caso de autos, para que el juicio siguiera su curso pasando a la nueva etapa, correspondía al demandante instar por la notificación de la resolución que citaba a las partes a la audiencia de conciliación y que esta se verificara a fin de que se cumpliera con la práctica de dicho trámite obligatorio, única forma de pasar al estadio procesal siguiente. En la especie, esa era la gestión útil.
4°.- Que la aludida gestión no fue desplegada y las actuaciones que tuvieron lugar con motivo de la tramitación de la apelación deducida en contra de la resolución que resolvió la excepción dilatoria y el cúmplase decretado por el tribunal de primer grado, no interrumpen el término del plazo de inactividad para declarar el abandono del procedimiento, al no hacer avanzar el juicio al estado procesal que correspondía, teniendo en consideración, que dicho recurso fue concedido en el sólo efecto devolutivo.
5°.- Que en estas circunstancias, al no haber cumplido el actor con la carga de dar al proceso el impulso debido para avanzar a la siguiente etapa, procedía acoger la petición de abandono del procedimiento, tal como lo estimaron los jueces de alzada, no incurriendo con su decisión en el error de Derecho denunciado.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Juan Eduardo Fuentes Belmar.
Rol Nº 8028-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sra. Rosa Egnem S., Sr, Juan Eduardo Fuentes B., Sr. Jorge Dahm O. y los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firma el Ministro Sr. Dahm, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.