Nulidad absoluta
- Fecha
- 8 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Obligaciones y contratos
- Tema
- Nulidad absoluta
- Carátula
- Comercial Eccsa S.A. con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Santiago, Rol 3911-2017
- Primera instancia
- 28º Juzgado Civil de Santiago, Rol 2527-2013
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Guillermo Silva Gundelach, Juan Fuentes Belmar, Juan Muñoz Pardo
- Redacción
- Juan Muñoz Pardo
- Descriptores
- Nulidad absoluta · Simulación · Contrato de promesa · Alteración del onus probandi · Alteración del valor probatorio · Compraventa
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 4354-2018, 8 de abril de 2019, «Comercial Eccsa S.A. con»
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.
VISTOS:
En estos autos Rol Nro. 2527-2013, seguidos ante el 28° Juzgado Civil de Santiago, caratulados “Comercial Eccsa S.A. con nombre reservado”, por sentencia escrita a fojas 172 y siguientes, de fecha nueve de enero de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de nulidad absoluta del contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2012, por el cual nombre reservado vendió a nombre reservado el inmueble ubicado en domicilio reservado, por adolecer de nulidad absoluta; ordenó la cancelación y dejó sin efecto la inscripción de dominio de dicho bien a nombre de nombre reservado; y dio lugar a la reserva solicitada por la demandante para probar y discutir el monto de los perjuicios en la etapa de ejecución del juicio o en uno diverso, con costas.
En contra de dicho fallo el apoderado de los demandados dedujo recurso de apelación, y una sala de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, por resolución de uno de diciembre de dos mil diecisiete, que se lee a fojas 252 y siguiente, lo confirmó.
En contra de esta última decisión, la misma parte dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
Y TENIENDO EN CONSIDERACIÓN:
PRIMERO: Que el recurrente sostiene que la sentencia objetada ha infringido los artículos 1467, 1698 del Código Civil; 1876 y 1700 del texto legal antes citado, ambos relacionados con los artículos 1545 y 1546; y 391 del Código de Procedimiento Civil.
Denuncia como primer error de derecho, la inversión de la carga de la prueba al exigir a su parte acreditar el pago del precio de la compraventa que ha sido declarada nula, no obstante que a su juicio tal obligación recaía en la actora, quien debía probar los supuestos de hecho de la demanda entre los que se encontraba dicho presupuesto fáctico.
A continuación, también en relación a las normas reguladoras de la prueba, indica que el fallo impugnado transgredió el artículo 391 del Código de Procedimiento Civil al dividir la confesión judicial en perjuicio de sus representados, tomando el hecho reconocido y prescindiendo lo que lo atenúa, escogiendo respuestas fuera de contexto y relacionándolas arbitrariamente a otras preguntas del pliego.
Por otra parte, denuncia que el tribunal de alzada yerra al desechar todo valor al contrato de promesa de compraventa de 1° de junio de 2012, por no haberse hecho referencia a él en el contrato de compraventa. Sobre este punto, argumenta que no puede haber obligación sin una causa real y lícita, pero que no es necesario expresarla, pues estima que es de toda lógica que un contrato de compraventa, que es precedido de una promesa, tenga una causa real y lícita, y una fuente explícita, aunque no se exprese en el contrato su existencia.
Por último, sostiene que una escritura pública está revestida por la ley de un poderoso vigor probatorio y hace plena prueba en cuanto a su existencia y al contenido de lo declarado por las partes, añadiendo que en el presente juicio la contraria no ha demostrado la falta de sinceridad de las declaraciones comprendidas en el contrato anulado. Concluye, entonces, que no existe prueba alguna rendida por la actora que sea suficiente para desvirtuar la presunción de veracidad de las escrituras públicas, razón suficiente para haber desestimado la demanda.
SEGUNDO: Que para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial, es conveniente dejar constancia de los siguientes antecedentes del proceso:
1.- Florencio Bernales Romero, en representación de la sociedad Comercial Eccsa S.A., interpuso demanda en contra de nombre reservado y nombre reservado, solicitando que se declare la nulidad absoluta del contrato de compraventa celebrado por los demandados por escritura pública de 13 de noviembre de 2012, respecto del inmueble ubicado en domicilio reservado, afirmando que dicha escritura corresponde a un acto simulado, pues se otorgó sin el consentimiento de vender y comprar, respectivamente.
En síntesis expone que la demandada nombre reservado mantiene una deuda para con Comercial Eccsa S.A., en virtud de un pago que le efectuó con ocasión del cumplimiento incidental de una sentencia que posteriormente fue dejada sin efecto. Añade que a sólo un mes que la Corte Suprema dictara la sentencia, y siendo inminente el cobro ejecutivo que su representada intentaría para la devolución del dinero pagado, los demandados procedieron a otorgar el contrato de compraventa impugnado con el indisimulado afán de perjudicar el derecho de prenda general que Comercial Eccsa S.A. tiene sobre los bienes que conforman el patrimonio de la demandada.
Recalca que nombre reservado no sólo enajenó el bien, sino que, además, no recibió contraprestación alguna a cambio, ya que los demandados citados mediante gestión prejudicial preparatoria, no exhibieron los comprobantes de pago de los supuestos $ 20.000.000, precio de la compraventa, por lo que se hizo efectivo el apercibimiento del artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Además, señala que existe una clara relación familiar entre los demandados, toda vez que nombre reservado es primo hermano del cónyuge de la co-demandada.
2.- La contestación se tuvo por evacuada en rebeldía de los demandados.
3.- El juez de primer grado acogió la demanda y declaró nulo de nulidad absoluta el contrato de compraventa impugnado, decisión que fue confirmada por el tribunal de alzada.
TERCERO: Que en el contexto de la controversia sub lite, resulta necesario abordar los conceptos relativos a la acción deducida en autos, en especial, el de la simulación, definido por la doctrina como “la disconformidad consciente entre la voluntad y su declaración convenida entre las partes con el fin de engañar a terceros. En otras palabras, el acuerdo en la celebración de un acto cuando en verdad se quiere celebrar otro o ninguno” (Revista de Derecho N° 191, año LX (enero-junio, 1992), Universidad de Concepción, Daniel Peñailillo Arévalo, “Cuestiones teórico-prácticas de la simulación”).
Para que la simulación se pueda configurar se requiere la concurrencia de ciertos requisitos: a) disconformidad entre la voluntad real, efectiva, verdadera y la declarada o manifestada: b) conciencia de la disconformidad, es decir, conocimiento o sapiencia de que queriéndose algo expresa algo diferente; c) concierto entre las partes; d) intención de engañar.
Del concepto antes reseñado y sus elementos se han distinguido clases de simulación: lícita e ilícita; absoluta y relativa; de carácter, de sujetos y de contenido. Conforme a esta clasificación, la simulación absoluta es aquélla en la que tras el acto aparente no se oculta otro y se recibe aplicación por la vía de la nulidad. Sobre este punto en el artículo antes citado el autor señala que “como se está en presencia de una materia no regulada, es la consecuencia de un razonamiento. Y consiste en estimar que como las partes no han querido celebrar contrato alguno, de modo que solamente hay apariencia carece de voluntad. Recuérdese que para que la voluntad produzca efectos jurídicos es necesario que sea seria y manifestada. Aquí, el requisito que falta es la seriedad. Hay una manifestación, pero lo que aparece como voluntad carece de la intención de obligar. Como se trata de un acto bilateral, lo que falta es el consentimiento”. En tal contexto, cobran vigencia todas las normas del estatuto legal de la nulidad absoluta y se traduce, en definitiva, en la petición de nulidad absoluta del contrato, por falta de consentimiento.
CUARTO: Que en el caso sublite son hechos establecidos por los jueces del fondo, los siguientes:
1.- Que por sentencia de fecha 20 de mayo de 2009, dictada por el Primer Juzgado Civil de esta ciudad en la causa Rol N° 14986-2005, caratulada nombre reservado y otra con Comercial Eccsa S.A., confirmada por la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 24 de agosto de 2010, se condenó a Comercial Eccsa S.A. a pagar a Daniella y a nombre reservado una indemnización por daño moral ascendente a $ 100.000.000.
2.- Que la suma señalada fue efectivamente pagada a las demandantes del juicio antes referido.
3.- Que por sentencia de fecha 12 de octubre de 2012 dictada por esta Corte, se acogió el recurso de casación deducido por Comercial Eccsa S.A., anulándose la sentencia de segunda instancia y en su reemplazo se la absolvió de la demanda interpuesta en su contra.
4.- Que, como consecuencia de la sentencia precedentemente señalada, las demandantes en los autos Rol N° 14986-2005, Daniella y nombre reservado, quedaron obligadas a restituir la suma de $ 100.000.000.
5.- Que la demandada de autos, nombre reservado, por escritura pública de compraventa de 24 de marzo del año 2010, compró a “Lord Cochrane Fondo de Inversión Privado”, el inmueble ubicado en domicilio reservado.
6.- Que la demandada nombre reservado, por escritura pública de 13 de noviembre de 2012, vendió a nombre reservado, el inmueble de su propiedad ubicado en domicilio reservado, avaluado, para esos efectos, en la suma de $ 20.000.000.
7.- Que el demandado nombre reservado es primo hermano del cónyuge de la demandada, nombre reservado.
8.- Que la demandada no ha percibido el precio pactado en el contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2012.
QUINTO: Que, sobre la base de los supuestos fácticos antes establecidos, la sentencia impugnada confirmó el fallo de primer grado que acogió la demanda, reflexionando, para ello, que el contrato de compraventa de 13 de noviembre de 2012 “carece de un acuerdo real y serio de voluntades, por lo mismo no existe consentimiento, causa real y lícita en relación con la parte vendedora, quien verdaderamente ha tenido en cuenta el motivo o antecedente defraudatorio de eludir el cumplimiento de la sentencia dictada por la Excma. Corte Suprema con fecha 12 de octubre de 2012, además, carece de objeto pues resulta del todo evidente que no ha recibido el precio pactado y se supone, pagado. Por su parte, el comprador concurre a la celebración con la misma causa ilícita, el mencionado contrato tiene un objeto aparente y no real, sin que esta parte justificara de modo alguno, haber tenido la disponibilidad de dinero suficiente, legal y tributariamente demostrable, para pagar las sumas que configuran el precio que se acordó en el contrato”.
Añade que los hechos descritos en el fundamento cuarto del presente fallo, “constituyen acuerdos de voluntades destinados a engañar y perjudicar los derechos de la demandante, mediante el forjamiento de un contrato en que las partes que concurren al mismo, conscientemente expresan o declaran un contenido que no corresponde a la realidad. Contrato que, procede ser calificado de simulado, por lo mismo, según se ha dicho, que les afecta una causa ilícita, careciendo de objeto y consentimiento, todo lo que impide reconocerle efectos jurídicos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1681 del Código Civil”.
En el mismo sentido el tribunal de alzada, refiriéndose al contrato de promesa, indica que la ponderación de dicho instrumento no permite alterar, en modo alguno, la decisión antes reseñada, toda vez que, en efecto de la sola lectura del contrato de compraventa celebrado por escritura pública de fecha 13 de noviembre de 2012, “convención a través de la cual se enajenó el inmueble ubicado en domicilio reservado, y cuya nulidad absoluta ha sido declarada, no se advierte ninguna referencia que esas partes contratantes hayan realizado a la existencia de una promesa y que en dicha virtud vinieron en materializar el contrato de compraventa prometido”.
SEXTO: Que, para un adecuado análisis de los errores de derecho invocados por el recurrente de casación, cabe tener presente que la cita de las disposiciones legales denunciadas, expuestas previamente en el motivo primero y los argumentos esgrimidos en apoyo de sus afirmaciones en tal sentido, tienen por objeto sustentar que dichas infracciones se habrían cometido por los jueces del fondo al tener por acreditado, a través de la prueba rendida, que no se pagó el precio de la compraventa ascendente a la suma de $ 20.000.000 por parte de nombre reservado y que este fue percibido por nombre reservado, en su calidad de vendedora, y que dicho contrato carece de un acuerdo real y serio de voluntades.
SÉPTIMO: Que conforme a lo razonado precedentemente, cabe pronunciarse respecto de la denuncia de infracción de leyes reguladoras de la prueba.
Debe consignarse, como lo ha reconocido reiteradamente esta Corte, que se entienden vulneradas las normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
Se ha repetido que constituyen normas básicas de juzgamiento, que contienen deberes, limitaciones o prohibiciones a que deben sujetarse los sentenciadores. Luego, los jueces del fondo son soberanos para apreciar las pruebas, dentro del marco establecido por las normas pertinentes.
OCTAVO: Que, de acuerdo a lo señalado, debe desestimarse el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1698 del Código Civil, ya que se verifica cuando la sentencia obliga a una de las partes a probar un hecho que corresponde acreditar a su contraparte, esto es, si se altera el onus probandi, lo que a la luz de los antecedentes, se observa, no ha ocurrido.
En la especie, los jueces estimaron que la carga de acreditar los presupuestos de la acción deducida recaía en la parte demandante y, en tal sentido, concluyeron que cumplió con dicho deber. Consideraron que a través de la prueba rendida, consistente en la documental acompañada y confesional, se logró acreditar que el contrato suscrito por los demandados careció de un acuerdo real y serio de voluntades, y que el precio estipulado no se pagó, sin que esto último hubiese sido desvirtuado por la parte demandada.
NOVENO: Que, asimismo, corresponde desechar el recurso en cuanto está fundado en la infracción del artículo 1700 del Código Civil, toda vez que del análisis de la sentencia impugnada se colige que en ningún momento se desconoció el valor de un instrumento público, ni se negó el carácter de escritura pública a los documentos privados reconocidos por la parte a quien se oponen, o que se han mandado tener por reconocidos en los casos y con los requisitos prevenidos por la ley, ni tampoco se desconoció el valor probatorio que pudieran tener, debiendo considerarse, además, que el propósito final de las argumentaciones que vierte el recurrente consiste en promover que se lleve a cabo por esta Corte una nueva valoración de las probanzas, distinta de la ya efectuada por los jueces del mérito, actividad que resulta extraña a los fines de la casación en el fondo.
Cabe hacer presente que conforme a la norma antes citada, una escritura pública hace plena fe en cuanto al hecho de haberse otorgado y su fecha, pero no en cuanto a la verdad de las declaraciones que en ella hayan vertido los interesados frente a terceros. De este modo, las motivaciones que llevaron a los sentenciadores a concluir que el precio efectivamente no se pagó se basan en los demás antecedentes probatorios del proceso, los que, en su conjunto, resultaban suficientes para dar por acreditados los presupuestos fácticos de la acción deducida.
DÉCIMO: Que del mismo modo deberá ser rechazada la denuncia de trasgresión al artículo 391 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del análisis del fallo recurrido se colige que en modo alguno incurrió en infracción a la prueba confesional, cuya ponderación se realizó, pero que no produjo las consecuencias jurídicas pretendidas por el recurrente, según las razones vertidas por los sentenciadores.
UNDÉCIMO: Que establecida la inexistencia de infracción de leyes reguladoras de la prueba, resulta que las transgresiones que el recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo persiguen desvirtuar -mediante el establecimiento de nuevos hechos- los supuestos fácticos fundamentales asentados por aquéllos, esto es, que el contrato de compraventa celebrado por los demandados el 13 de noviembre de 2012 carece de un acuerdo real y serio, que el precio ascendente a la suma de $ 20.000.000 no se pagó, y que dicha convención se verificó sin una causa real y lícita; es decir, los supuestos fácticos de la acción sub lite.
Estos hechos resultan inamovibles para este tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, desde que han sido establecidos con sujeción al mérito de los antecedentes, probanzas aportadas por las partes, interpretación y aplicación de normas atinentes al caso en estudio, no siendo posible impugnarlos por la vía de la nulidad que se revisa.
DUODÉCIMO: Que, de la forma como se ha concluido en los motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el fallo impugnado.
DÉCIMO TERCERO: Que, a mayor abundamiento, en el recurso de nulidad sustancial se esgrimen exclusivamente vulneradas las normas aludidas en el motivo primero de este fallo, obviando que la acción de nulidad absoluta deducida como demanda principal fue acogida.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto de sustento al prescindir absolutamente de la preceptiva que los jueces del fondo han invocado para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es, los artículos 1681 y siguientes del Código Civil que reglan lo concerniente a la nulidad absoluta y que resultan ser las normas decisorias de la litis.
Es así que aunque este tribunal de casación atienda a los propósitos de desformalización que trasuntan las modificaciones que al artículo 772 del Código Procesal Civil introdujo la Ley Nro. 19.374, ello ha de tener un límite, si se tiene en cuenta que la renovada oración del artículo 772 en el sentido que debe expresarse “en qué consiste el error o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida” debe ser leída en el contexto del artículo 767, que establece esta excepcional vía de impugnación respecto de las resoluciones pronunciadas “con infracción de ley”, cuando esta última ha “influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia”. Lo recién indicado obligaba al recurrente a indicar la ley que estimaba vulnerada y que, en todo evento, habría tenido influencia substancial en lo resolutivo.
DÉCIMO CUARTO: Que, en consecuencia, el libelo de nulidad, del modo que se propuso, no resulta apto para los fines que se ha promovido, razón por la cual necesariamente ha de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 256 y siguientes por el abogado Ignacio Barros Villalobos, en representación de los demandados, en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a foja 252 y siguiente.
Se previene que la Ministra señora Chevesich no comparte los motivos décimo tercero y décimo cuarto.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro (S) señor Juan Manuel Muñoz P.
Rol N° 4354-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Guillermo Silva G., Sr. Juan Fuentes B., Sra. Gloria Ana Chevesich R., Sra. Andrea Muñoz S. y Sr. Juan Manuel Muñoz P. (s)
No firma la Ministra Sra. Chevesich, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.