Acción de nulidad
- Fecha
- 8 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Concepción, Rol 1050-2017
- Primera instancia
- Juzgado de Letras de Cañete, Rol 73-2015
- Ministros
- Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
- Redacción
- Héctor Carreño Seaman
- Normas aplicadas
- Decreto Ley N° 2695: art. 2
- Descriptores
- Acción de nulidad · Sociedad conyugal · Prescripción adquisitiva · Inscripción conservatoria · Contrato de compraventa · Posesión material · Posesión regular · Nulidad relativa · Posesión
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 3509-2018, 8 de abril de 2019, «con»
Historia del caso
En el mismo rol 3509-2018
- Casación en el fondo Prescripción 8 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo:
Vistos y teniendo además presente:
1.- Lo razonado en los motivos segundo, cuarto al sexto y octavo al duodécimo del fallo de casación que antecede, que se dan por reproducidos;
2.- Que los antecedentes acompañados por los demandados no son suficientes para concluir que nombre reservado haya poseído para sí el inmueble que posteriormente enajenó;
3.- Que, en efecto, aun si se prescindiera del indiscutido hecho de que la inscripción conservatoria que dio lugar a la posesión regular que habilitó a dicha parte para adquirir el inmueble por prescripción fue practicada durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con la actora, de aquellos elementos del cuaderno administrativo de regularización que podrían ser considerados en este juicio tampoco podría colegirse que la posesión material de cinco años a que se refiere el primer numeral del artículo 2 del D.L. N° 2.695 sea atribuible únicamente al marido, tanto porque en la petición de 28 de abril de 2000 éste manifestó a la autoridad administrativa que la posesión material era de 5 años, esto es, cuando la sociedad conyugal habida con la demandante ya existía, cuanto porque la Resolución N° 056 no define cuándo comenzó esa posesión material.
Los demás antecedentes de ese cuaderno no son útiles para aclarar ese aspecto, pues emanan de terceros ajenos a este juicio, por sí solos no logran formar convencimiento y tampoco podrían servir de base a una presunción que carece de otros elementos graves, precisos y concordantes para definir el hecho desconocido.
Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 87 y siguientes.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.
N° 3.509-2018.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Rafael Gómez B.
No firman el Ministro (s) Sr. Meins, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.