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Jurisprudencia civil de la Corte Suprema

Corte Suprema · Primera SalaRol 3509-20188 abr 2019
Fecha
8 de abril de 2019
Recurso
Casación en el fondo
Resultado
Acoge el recurso
Materia
Obligaciones y contratos
Tema
Prescripción
Carátula
nombre reservado con nombre reservado
Corte de origen
C.A. de Concepción, Rol 1050-2017
Primera instancia
Juzgado de Letras de Cañete, Rol 73-2015
Ministros
Diego Munita Luco, Eduardo Meins Olivares, Héctor Carreño Seaman, Rafael Gómez Balmaceda, Rosa Egnem Saldias
Redacción
Héctor Carreño Seaman
Normas aplicadas
Código Civil: arts. 1725, 1749, 1757
Decreto Ley N° 2695: art. 15
Descriptores
Prescripción · Sociedad conyugal · Prescripción adquisitiva · Haber social absoluto · Posesión material · Posesión regular · Nulidad relativa · Nulidad del contrato de compraventa · Acción de nulidad del contrato
Cita
Corte Suprema, Rol N° 3509-2018, 8 de abril de 2019, «con»

Historia del caso

En el mismo rol 3509-2018

Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.

Texto íntegro

Santiago, ocho de abril de dos mil diecinueve.

VISTOS:

En estos autos sobre nulidad relativa de contrato de compraventa seguido ante el Juzgado de Letras en lo Civil de Cañete bajo el rol C-73-2015, caratulado “nombre reservado con nombre reservado”, mediante sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 87 y siguientes, el referido tribunal acogió la demanda y declaró nula la compraventa celebrada entre los demandados el 12 de agosto de 2014, ordenando la cancelación de las subsecuentes inscripciones conservatorias y condenando al demandado nombre reservado a restituir el inmueble objeto de la convención invalidada, con costas.

La parte demandada dedujo recurso de apelación en contra de esa decisión y en sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, que se lee a fojas 140, una sala de la Corte de Apelaciones de Concepción la revocó y en su lugar rechazó la demanda, sin costas.

La actora impugnó esta sentencia mediante recurso de casación en el fondo.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que la recurrente sostiene que el fallo infringe lo dispuesto en los artículos 37 del Decreto Ley N° 2.695, 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 1749, 1757, 1725 N° 5, en relación al 1726, todos del Código Civil, al declarar que su parte no tiene ningún derecho en el inmueble objeto de la litis, en el erróneo entendido que constituiría un bien propio del marido.

Asevera que los jueces dejan de aplicar el artículo 37 del Decreto Ley N° 2.695 ya que el bien raíz fue adquirido mediante el proceso de regularización que establece el mencionado estatuto normativo, resultando en consecuencia aplicable sus disposiciones y en particular el citado precepto que expresamente establece que si el bien raíz objeto de regularización es adquirido por la mujer casada bajo el régimen de sociedad conyugal, ella se entiende separada de bienes a su respecto para todos los efectos legales, pudiendo enajenarlo libremente.

Como la norma no se refiere al marido, estima quien recurre que las adquisiciones de bienes raíces que él realice mediante el proceso de regularización ingresan al haber absoluto de la sociedad conyugal. Así lo entendió el tribunal de primer grado y se puede colegir de una interpretación a contrario sensu de esa disposición, sobre todo si el beneficio a que se refiere no fue previsto para el marido en alguna otra del mismo estatuto normativo.

Por lo demás, la posesión de cinco años que exige el Decreto Ley 2.695 que autoriza para adquirir el dominio del bien raíz principió durante el matrimonio y el título también fue inscrito bajo la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que no cabe ninguna posibilidad de que se trate de un bien propio del marido, tal como lo ha declarado la doctrina y ha resuelto este tribunal de casación, más todavía si el solicitante demandado tampoco produjo prueba tendiente a acreditar que era poseedor exclusivo al momento de concedérsele el título, de modo que no puede sino concluirse que dicha parte poseyó para la sociedad conyugal en su calidad de administrador de la misma.

Así, el fallo quebranta el artículo 24 de la Constitución Política de la República al desconocer su derecho de propiedad sobre el cincuenta por ciento de la cuota de dominio que le corresponde en inmueble objeto de la litis; viola el inciso tercero del artículo 1749 del Código Civil por autorizar su enajenación sin el consentimiento de su parte y deja de aplicar el artículo 1757 del mismo cuerpo legal y la sanción que contiene frente a esa inadvertencia.

Por último, recrimina que ha sido mal aplicado el artículo 1725 N° 5, en relación al artículo 1726, ambos del mismo código sustantivo, puesto que el conflicto de la especie encontraba solución a la luz de la norma especial contenida en el artículo 37 del Decreto Ley N° 2.695, disposición que no distingue si la adquisición del bien raíz realizada por la mujer es a título gratuito u oneroso para entenderla separada de bienes para todos los efectos legales y menos contempla esa diferencia en el caso de la adquisición por parte del marido, porque el precepto no se refiere a él.

Asimismo, el artículo 1726 del Código Civil es taxativo y sólo se refiere a la donación, herencia o legado, cuyo no es el caso de autos. Tampoco concurren las hipótesis del artículo 1732 de ese cuerpo de leyes ya que en la especie el título primitivo no es gratuito y no le fue asignado de manera exclusiva al marido, siendo dable colegir que la circunstancia de que en el artículo 1726 de ese código sólo se mencionen las adquisiciones de bienes raíces por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado y no se consideren otros títulos originarios, se debe a que tales actos se realizan en consideración exclusivamente a la persona del cónyuge. Ello, en su opinión, da cuenta de la equivocada extensión interpretativa que realiza el fallo para incluir otros casos como la prescripción, que no atiende a la persona sino al acaecimiento de un hecho material.

Con todo, en la especie la posesión material aconteció íntegramente durante la vigencia de la sociedad conyugal, convirtiendo al marido, en su calidad de administrador de la misma, en poseedor regular, para luego habilitarlo para adquirir el dominio por prescripción, por lo que según el artículo 1726 ya referido ese dominio se radica por partes iguales en ambos cónyuges, toda vez que el bien raíz fue adquirido por prescripción de corto tiempo por uno de los cónyuges, por lo que se ha debido reconocer que su parte adquirió su cuota por haber estado casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el demandado nombre reservado al momento de dictarse la resolución administrativa que concede el título de dominio, ingresando el referido bien al haber absoluto de la sociedad conyugal.

SEGUNDO: Que el tenor del libelo anulatorio amerita tener presente los siguientes antecedentes que constan del proceso:

1.- En su demanda de fojas 6 deducida el 10 de marzo de 2015, nombre reservado demandó a su cónyuge nombre reservado y a nombre reservado de nulidad relativa del contrato de compraventa que ellos celebraron el 12 de agosto de 2014, en cuya virtud el primero vendió al segundo el inmueble ubicado en Los Maquis que corresponde a la Hijuela N° 22 de la comuna de Tirúa, Provincia de Arauco, Región del Bío Bío, que se encontraba inscrito a nombre del vendedor de acuerdo al procedimiento previsto en el Decreto Ley Nº 2.695.

Sobre la base de la interpretación de la normativa mencionada en el recurso de casación en el fondo recién enunciado y por similares argumentaciones a las allí desarrolladas, la actora sostuvo que el bien raíz es social y que su enajenación requería de su autorización, la que no prestó.

2.- El trámite de la contestación se tuvo por evacuado en rebeldía de los demandados y en el escrito de dúplica de fojas 57 aseveraron que como el bien fue adquirido a título gratuito, no forma parte de los bienes de la sociedad conyugal y su transferencia no requería el consentimiento de la actora.

3.- La sentencia de primer grado dejó establecido que:

a) El demandado nombre reservado contrajo matrimonio con la demandante nombre reservado el 21 de abril de 1995 bajo el régimen de sociedad conyugal;

b) Mediante escritura de 12 de agosto de 2014 se celebró una compraventa entre los demandados nombre reservado y nombre reservado respecto del inmueble ubicado en el lugar Los Maquis, Hijuela N°22, de la Comuna de Tirúa, de una superficie aproximada de 13,24 hectáreas.

c) Ese inmueble había sido adquirido por el vendedor por resolución definitiva N°056 de fecha 22 de enero de 2002, dictada por el Ministerio de Bienes Nacionales, de conformidad al DL 2.695, inscribiéndose a nombre del solicitante a fojas 186 vuelta N°219 del Registro de Propiedad del año 2002 del Conservador de Bienes Raíces de Cañete.

4.- Sobre la base del antedicho presupuesto, para definir el conflicto el fallo de primer grado advierte que “en nuestro Código Civil no existe una disposición legal que expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción”, razón por la cual “será necesario recurrir al contexto de la ley para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según lo ordena el artículo 22 del Código de Bello y, donde aquel contexto sea insuficiente, será menester valerse conjuntamente del espíritu general de la legislación y de la equidad natural, conforme lo manda el artículo 24 del Código indicado”.

Seguidamente, el sentenciador analiza los requisitos que de acuerdo al Decreto Ley N° 2.695 debió cumplir nombre reservado para acceder a la propiedad que vendió a su codemandado mediante el contrato cuestionado por la actora.

En tal sentido, constatando que según el artículo 15 inciso segundo del citado Decreto Ley el solicitante adquirió el dominio del bien raíz por prescripción adquisitiva durante la vigencia de la sociedad conyugal habida con la demandante, manifiesta que “si bien la prescripción adquisitiva constituye un título gratuito, lo relevante para excluir el ingreso al haber de la sociedad conyugal y reputar el bien como propio del cónyuge, es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio. Es decir, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después, el bien adquirido detenta el carácter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión.

Sin que el demandado produjera prueba para acreditar que su posesión, con carácter de exclusiva, se hubiera originado con anterioridad a su matrimonio con nombre reservado, el juzgador tiene presente que nombre reservado “tomó la posesión material de los bienes que sirvió de fundamento a la resolución administrativa que, en definitiva, con su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces, lo convirtió en poseedor regular, no puede sino, concluirse que el mencionado nombre reservado adquirió la posesión para la sociedad conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la misma, administración que tomó por el Ministerio de la Ley por el solo hecho del matrimonio, máxime cuando, en la época, sólo él podía hacerse poseedor de un bien raíz, atendido que la mujer casada en régimen de bienes era incapaz relativo, de manera que la posesión de esa clase de bienes, inscritos o no inscritos, al tenor del artículo 723 del Código Civil, no podía sino ser tomada sólo por personas plenamente capaces”.

En virtud de esos razonamientos el juez del grado concluyó que el inmueble de autos no es propio del marido sino que ingresó al haber absoluto de la sociedad conyugal, sin que resulte aplicable el numeral 1° del artículo 1736 Código Civil, ya que “del claro tenor de su enunciado contenido en su inciso primero, es evidente que el legislador exceptúa como bien de la sociedad conyugal, las especies adquiridas durante su vigencia, -aunque se haya adquirido a título oneroso-, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella. De lo que sigue que sea que el bien se haya adquirido a título gratuito u oneroso, si la causa o título es anterior a la existencia de la sociedad conyugal, en otros términos y de acuerdo a lo señalado en el artículo 1718 del Código Civil, a la celebración del matrimonio, el bien es del cónyuge”.

Por ende, tratándose el de la especie de un bien raíz social, la demandante debía concurrir a su venta de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 1749 del Código Civil y como ello no aconteció, se acoge la demanda y se anula la compraventa de conformidad a lo estatuido en el artículo 1757 de ese mismo cuerpo sustantivo.

TERCERO: Que, empero, el tribunal de alzada revocó lo resuelto al conocer el recurso de apelación deducido por la parte demandada, decisión que se adopta sobre la base de las siguientes razones:

a.- El título conforme al cual el demandado nombre reservado adquirió el inmueble no es de carácter oneroso sino gratuito;

b.- El modo de adquirir que operó en la especie –prescripción- es originario, a título gratuito y entre vivos, características que hacen improcedente analizar las circunstancias previas en que se ejerció la posesión de la hijuela respecto de los anteriores dueños;

c.- Como el título y el modo de adquirir son constitutivos, originarios y gratuitos, el bien raíz no pudo ingresar al haber de la sociedad conyugal; y

d.- Al adquirir el marido el inmueble mediante la Resolución N°056 del Ministerio de Bienes Nacionales, que fue debidamente inscrita, se constituyó en único dueño con las facultades propias o inherentes al dominio, consistentes en el uso, goce y disposición del bien inmueble de que se trata.

En consecuencia, los sentenciadores de segunda instancia concluyen que la compraventa por escritura pública que celebraron los demandados nombre reservado y nombre reservado respecto de dicho bien raíz y su correspondiente inscripción conservatoria no adolece de vicio alguno, en la medida de que no era necesario el consentimiento ni autorización de un tercero para su validez.

CUARTO: Que para dilucidar la controversia propuesta en el recurso de nulidad de la actora es útil recordar que la finalidad perseguida con la dictación del Decreto Ley N° 2695, según enseña su exposición de motivos, fue la de solucionar los problemas de la deficiente constitución del dominio de las denominadas “pequeñas propiedades raíces rurales y urbanas”, aspecto que la legislación anterior sobre la materia no había abordado eficazmente.

El sistema de saneamiento que considera dicho cuerpo normativo descansa en el hecho esencial de la posesión material del inmueble, convirtiendo en poseedor regular a quien la detenta si ha estado en posesión continua y exclusiva del inmueble, por sí o por otra persona en su nombre, durante cinco años a lo menos, y que carece de título inscrito, para que una vez transcurrido un año completo de posesión inscrita se haga dueño del inmueble vía usucapión por el solo ministerio de la ley, es decir, sin necesidad de declaración judicial alguna y sin que sea necesario cumplir con la exigencia del artículo 2493 del Código Civil, consistente en que “el que quiera aprovecharse de la prescripción debe alegarla”.

Esto aparece del artículo 15, inciso 2°, del Decreto Ley en mención, que indica que transcurrido dicho plazo, el cual no se suspende en caso alguno, el interesado “se hará dueño por prescripción”, y lo refuerza el artículo 16, también en su inciso 2°, al declarar que transcurrido el citado plazo, por el solo ministerio de la ley, quedarán canceladas las anteriores inscripciones de dominio. Esta última disposición legal establece, además, que el solicitante adquiere el inmueble libre de gravámenes y prohibiciones.

QUINTO: Que tal como fuera advertido por el sentenciador de primer grado al transcribir lo que esta Corte ya ha expresado en las sentencias recaídas en los autos Rol N° 2.554-2014 y 13.561-2013 que, entre otras, se ocupan de la materia discutida en autos, en nuestro Código Civil no existe una disposición legal que expresamente resuelva cuál es el haber del que forma parte la especie adquirida por alguno de los cónyuges casado en sociedad conyugal, mediante aquellos modos de adquirir originarios que siempre son a título gratuito, como la ocupación y la prescripción, por lo que debe recurrirse al contexto de la ley para ilustrar cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía, según lo ordena el artículo 22 del Código de Bello y, donde aquel contexto sea insuficiente, será menester valerse conjuntamente del espíritu general de la legislación y de la equidad natural, conforme lo manda el artículo 24 del Código indicado.

SEXTO: Que el artículo 1725 del código sustantivo dispone que el haber de la sociedad conyugal se compone: “N° 5. De todos los bienes que cualquiera de los cónyuges adquiera durante el matrimonio a título oneroso”.

Para establecer cuándo un bien ha sido adquirido a título oneroso o gratuito se debe recurrir a la definición contenida en el artículo 1440 del código antes señalado, en cuanto expresa que “el contrato es gratuito o de beneficencia cuando sólo tiene por objeto la utilidad de una de las partes, sufriendo la otra el gravamen; y oneroso, cuando tiene por objeto la utilidad de ambos contratantes, gravándose cada uno a beneficio del otro”.

En un artículo publicado en la Revista Jurídica de la Universidad de Aconcagua, titulado “Patrimonio al que ingresan los bienes inmuebles adquiridos por prescripción por los cónyuges. Incidencia del D.L. N° 2.695”, el profesor don Mario Barrientos Ossa señala sobre esto, entre otras cosas, lo siguiente: “Escriche en su obra Diccionario Razonado de Legislación y Jurisprudencia, Editorial Cono Sur, 1995, Tomo II, página 1504, define el título gratuito como la causa por la que adquirimos una cosa, sin que nada nos cueste, como la donación y el legado”.

En relación con lo que se anota, don nombre reservado (“Los modos de adquirir el dominio”, página 3) dice que según el beneficio pecuniario que exijan, los modos de adquirir son a título gratuito u oneroso. Agrega que el modo de adquirir es a título gratuito cuando el que adquiere el dominio no hace sacrificio pecuniario alguno y expone que, por ende, la prescripción es un modo de adquirir de esta naturaleza. Don nombre reservado, por su parte, manifiesta que la prescripción adquisitiva tiene la calidad de un título gratuito, atendido a que quien adquiere por dicho modo no se grava en beneficio de otro, no existe contraprestación del prescribiente. (Los Bienes, la Propiedad y otros Derechos Reales, Editorial Jurídica, año 1979, página 229).

Al igual que ellos, el profesor Barrientos también sostiene que la prescripción adquisitiva es un modo de adquirir a título gratuito, lo que no admite discusión.

SÉPTIMO: Que como ya fuera enunciado, en razón de que el inmueble de que se trata fue adquirido por el demandado nombre reservado por prescripción en conformidad a las normas del Decreto Ley N° 2.695, es decir, mediante un modo de adquirir a título gratuito y entre vivos, en el fallo impugnado los jueces han concluido que no es posible analizar las circunstancias previas en que se ejerció la posesión de la hijuela respecto de los anteriores dueños y que, al tenor del artículo 1725 N° 5 del Código Civil, el bien raíz no pudo ingresar al haber de la sociedad conyugal habida con la demandante, por lo que para la validez de su enajenación no debía cumplirse el requisito previsto en el artículo 1749 de ese cuerpo legal.

OCTAVO: Que el mencionado razonamiento, en otras palabras, supone que si todos los inmuebles adquiridos a título oneroso en el matrimonio son bienes sociales, todos los adquiridos a título gratuito no deberían serlo, sino tener la calidad de bienes propios del cónyuge respectivo, raciocinio que también podría colegirse de lo prevenido en el artículo 1726 del cuerpo de leyes en referencia, que estatuye: “Las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de donación, herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge donatario, heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente, a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”, y que en el mismo sentido se reitera en el artículo 1732 del mencionado código sustantivo.

NOVENO: Que, sin embargo, el artículo 1736 del Código Civil, luego de señalar en su inciso primero que “La especie adquirida durante la sociedad, no pertenece a ella aunque se haya adquirido a título oneroso, cuando la causa o título de la adquisición ha precedido a ella”, también añade en su numeral primero que “No pertenecerán a la sociedad las especies que uno de los cónyuges poseía a título de señor antes de ella, aunque la prescripción o transacción con que las haya hecho verdaderamente suyas se complete o verifique durante ella”.

Es decir, de conformidad al inciso primero transcrito, lo importante es que la causa o título de la adquisición sea anterior al matrimonio para que el bien se repute como propio y, de acuerdo con lo reseñado en el numeral primero igualmente transcrito, si la posesión para la prescripción adquisitiva comenzó por el cónyuge que demanda antes de la celebración del vínculo matrimonial y se cumplió después de la misma, el bien así adquirido detenta el carácter de propio, debido a que la propiedad se reputa adquirida con efecto retroactivo al momento en que se inició la posesión.

Don nombre reservado, en su obra “Regímenes Patrimoniales”, Editorial Jurídica, página 58, expresa que el artículo 1736 del Código Civil contempla siete casos en los cuales el inmueble adquirido durante la sociedad conyugal no ingresa a ella, atendido el hecho de que la causa o título de adquisición es anterior a la sociedad. Indica como el primero de esos casos el del N° 1 del artículo citado recién transcrito. El autor don René Ramos Pazos, en su libro Derecho de Familia, Tomo I, Séptima Edición Actualizada, páginas 185 y 186, expone, aludiendo al numeral primero del artículo mencionado, que cuando al momento del matrimonio uno de los cónyuges está poseyendo un bien raíz, pero aún no ha transcurrido el plazo para ganarlo por prescripción, lo que sólo viene a acontecer durante la vigencia de la sociedad conyugal, ese bien no es social, sino que propio del cónyuge, pues la causa o título de la adquisición ha precedido a la sociedad. Añade que este caso ha pasado a tener una especial importancia con el Decreto Ley N° 2.695, pues en conformidad con el artículo 15 de ese cuerpo legal, la resolución del Ministerio de Bienes Nacionales que acoja la solicitud de saneamiento se considera como justo título que, una vez hecha la inscripción en el Registro Conservatorio de Bienes Raíces, da al interesado la calidad de poseedor regular del inmueble para todos los efectos legales y, transcurrido un año completo de posesión inscrita, el interesado se hace dueño del inmueble por prescripción. Aclara que la inscripción de la resolución del Ministerio únicamente da comienzo a la posesión regular, pero es indudable que con anterioridad quien se acogió a los beneficios del Decreto Ley N° 2695 ya tenía la posesión, puesto que para admitir a tramitación su solicitud la ley exige tener a lo menos cinco años de posesión, según el artículo 2°, N° 1, de tal cuerpo legal.

DÉCIMO: Que las reflexiones que anteceden conducen a concluir que:

a.- Los inmuebles adquiridos por prescripción por uno o ambos cónyuges, casados entre sí en régimen de sociedad conyugal, durante su vigencia, ingresan al haber absoluto de dicha sociedad;

b.- Para que tales efectos se produzcan, la posesión debe haberse iniciado y la prescripción haberse perfeccionado durante la vigencia de la sociedad conyugal; y

c.- Si la posesión se inició antes de la sociedad conyugal, el inmueble será propio del cónyuge respectivo, aunque la prescripción se produzca durante la vigencia de esa sociedad de bienes, atendido lo dispuesto en el artículo 1736 N° 1 del Código Civil.

UNDÉCIMO: Que, en la especie, la Resolución N° 056 pronunciada el 22 de enero de 2002 por la Secretaría Regional Ministerial de Bienes Nacionales de la Región del Bio Bio que da lugar a la inscripción de la propiedad a nombre del demandado nombre reservado que se menciona en la copia agregada a fojas 2, solamente le reconoció la calidad de poseedor del bien raíz durante el tiempo exigido por la ley, vale decir, cinco años a lo menos. Pero como ya se advirtió, en estos autos no se estableció como hecho de la causa que hubiera tenido esa posesión con carácter de exclusiva con anterioridad a su matrimonio con la demandada que se celebró el 21 de abril de 1995. Por el contrario, de conformidad a los antecedentes de ese procedimiento administrativo puede colegirse que esa posesión principió, en el lapso que exige el Decreto Ley N° 2.695, justamente durante la vigencia del matrimonio que contrajo con la demandada bajo el régimen patrimonial de sociedad conyugal.

DUODÉCIMO: Que, desde otro punto de vista y a mayor abundamiento, si bien es cierto, como se dijo, que el Código Civil no ha resuelto qué ocurre cuando ha operado la prescripción como modo de adquirir el dominio a favor de ambos cónyuges casados en sociedad conyugal, sí lo ha hecho respecto de otro modo de adquirir que también es a título gratuito como es la sucesión por causa de muerte, cuando en su artículo 1726 expresa que “las adquisiciones de bienes raíces hechas por cualquiera de los cónyuges a título de […] herencia o legado, se agregarán a los bienes del cónyuge […] heredero o legatario; y las adquisiciones de bienes raíces hechas por ambos cónyuges simultáneamente a cualquiera de estos títulos, no aumentarán el haber social, sino el de cada cónyuge”.

Pues bien, conforme a la disposición citada en el motivo anterior, y teniendo presente que, en la especie, nombre reservado tomó la posesión material del bien que sirvió de fundamento a la resolución administrativa que, en definitiva, con su inscripción en el Conservador de Bienes Raíces lo convirtió en poseedor regular, no puede sino concluirse que adquirió dicha posesión para la sociedad conyugal, toda vez que lo hizo en su calidad de administrador de la misma, administración que tomó por el ministerio de la ley por el solo hecho del matrimonio.

En consecuencia, según lo expresado en los considerandos precedentes, solo puede colegirse que el bien cuya posesión fue tomada por el marido para la sociedad conyugal, posesión ésta que dio posteriormente lugar a la adquisición del mismo bien por la prescripción —modo de adquirir el dominio a título gratuito—, debe agregarse, conforme al artículo 1726 citado, por iguales partes, al haber propio de cada uno de los cónyuges.

Donde existe la misma razón, debe aplicarse la misma disposición.

DÉCIMO TERCERO: Que como corolario, no puede sino concluirse que el bien inmueble de autos no pertenecía en dominio exclusivo al marido, de modo que si posteriormente lo enajenó a su codemandado prescindiendo de la autorización de su cónyuge, otorgó un contrato que adolece de un vicio de nulidad relativa que debía ser declarada por los jueces.

En consecuencia, al resolver como lo hicieron han vulnerado los artículos 1749, 1757, 1725 N° 5 y 1726 del Código Civil que la recurrente dio por infringidos, correspondiendo prestar acogida a su reclamo e invalidar esa errónea determinación, constatación que hace innecesario extender el análisis a las demás normas que igualmente se asevera quebrantadas.

Por lo reflexionado y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 143 por el abogado Gerson López Paredes, en representación de la parte demandante y se invalida la sentencia de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que se lee a fojas 140, la que se reemplaza por la que se pronuncia a continuación, sin nueva vista y separadamente.

Regístrese.

Redacción a cargo del ministro señor Carreño S.

N° 3.509-2018.

Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Eduardo Meins O. y Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. t Sr. Rafael Gómez B.

No firman el Ministro (s) Sr. Meins, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo de suplencia.