Ocupación ilegal
- Fecha
- 11 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Tema
- Ocupación ilegal
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de Iquique, Rol 451-2017
- Primera instancia
- 3º Juzgado de Letras de Iquique, Rol 4044-2016
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Antonio Barra Rojas, Mauricio Silva Cancino, Ricardo Blanco Herrera, Íñigo De la Maza Gazmuri
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Descriptores
- Ocupación ilegal · Recurso de casación en el fondo · Relación de parentesco · Precario · Restitución de inmueble · Tenencia por ignorancia o mera tolerancia del dueño
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 37192-2017, 11 de abril de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, once de abril de dos mil diecinueve.
Vistos:
En estos antecedentes C-4044-2016 del Tercer Juzgado de Letras de Iquique, por sentencia de ocho de mayo de dos mil diecisiete, se acogió la demanda de precario interpuesta por doña nombre reservado, en contra de doña nombre reservado, quien fue condenada a restituir la propiedad materia de la Litis, ubicada en domicilio reservado, dentro del plazo de seis meses desde que la sentencia quede ejecutoriada, sin costas.
Apelada dicha resolución, fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Iquique, con fecha ocho de mayo de dos mil diecisiete.
Contra tal decisión, el demandante dedujo recurso de casación en el fondo.
Se trajeron los autos en relación, y se escucharon los alegatos de las partes.
Considerando:
Primero: Que la parte recurrente, por medio de su arbitrio de nulidad sustancial, denuncia la infracción del inciso segundo del artículo 2195 inciso segundo del Código Civil, que relaciona con los artículos 724 y 728 del mismo cuerpo legal.
Sostiene que se vulnera el primer precepto mencionado, al hacer aplicables en la especie, las normas que regulan la denominada “teoría de la posesión inscrita”, utilizándola para efectos de establecer que la ocupación efectuada por la demandada se basa en la mera tolerancia de la actora, por cuanto ello no fue alegado en la causa. En efecto, expresa, la defensa que esgrimió, no planteó controversia alguna en relación con la posesión del bien materia de autos, desde que no se discutió su dominio por la demandante, ni la ocupación ejercida por su parte, alegando, en concreto, dos argumentos: en primer lugar, el parentesco existente entre las partes; y, segundo, la inexistencia de la mera tolerancia. Señala que la recurrente y recurrida son hermanas por simple conjunción paterna, lo que hace improcedente la situación de precario; añadiendo que, además, la demandante dedujo su acción a menos de 4 meses de adquirida su propiedad, siendo el primer acto material ejercido en su contra, la remisión de una carta informando el dominio y solicitando el abandono de la propiedad, por lo que nunca fue aludida la posesión material del inmueble como justificante de su ocupación, salvo la circunstancias de prolongarse dicho hecho por más de 40 años.
De este modo, indica, el fallo no se circunscribe a los márgenes discutidos, insistiendo que el parentesco existente entre las partes “es contrario a la esencia de la situación de precariedad exigida por la ley”, además de que, el hecho de que la propiedad en litigio fue adquirida sólo pocos meses antes de la interposición de la demanda, impide que haya tolerado su ocupación antes de dicha data.
Finaliza señalando cómo lo anterior influyó en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que, para un adecuado análisis del recurso, es menester señalar que el presente juicio se inició por demanda mediante la cual se acciona de precario, señalando la actora ser propietaria de un inmueble que la demandada ocupa por su mera tolerancia. Ésta última contestó la demanda solicitando su rechazo, basada en la inconcurrencia de la mera tolerancia alegada, debido a su calidad de hermana por simple conjunción paterna de la demandante, y a la circunstancia de haber sido adquirida la propiedad sólo meses antes a la interposición del libelo pretensor.
El fallo impugnado, por su parte, al confirmar pura y simplemente el de primer grado, tuvo por establecido el dominio de la actora y la ocupación de la demandada, circunscribiendo la controversia a la determinación de la concurrencia de la mera tolerancia o ignorancia de la dueña, como fundamento de la tenencia del inmueble. En dicho orden de cosas, concluyó que, siendo inadmisible toda prueba de posesión en contra de la inscripción que favorece a la actora, la recurrente no acreditó la existencia de convención alguna que justifique su ocupación, descartando para tales efectos el vínculo de parentesco existente entre ambas, de lo que se sigue que la tenencia del bien sólo se mantuvo por la mera tolerancia del dueño, esto es, por la simple y exclusiva indulgencia, permiso o gracia del propietario.
Tercero: Que, como es pacífico tanto en la doctrina y jurisprudencia, acreditado el dominio del actor, y la ocupación del demandando del bien que se pretende recuperar por la vía del precario, es carga de éste último demostrar que le asiste algún título –“previo contrato”–, que justifique su tenencia, pues de otro modo, resulta que tal circunstancia de hecho, se encontraría apoyada sólo en la ignorancia o mera tolerancia del dueño, haciendo procedente la acción.
Cuarto: Que al respecto, debe señalarse, que la expresión “sin previo contrato” debe ser entendida en un sentido amplio, pues no implica la exigencia de la existencia de un contrato formal, propiamente tal, en cuanto convención expresa generadora de obligaciones, sino que basta acreditar la concurrencia de un título que justifique la tenencia de la cosa disputada, en la medida que permita desvirtuar que el origen de la ocupación de la cosa se sustenta en una situación de hecho exclusivamente soportada por el dueño que exige recuperarla (así se sostiene en las sentencias dictadas en los procesos número 8.054-17, 10.323-17, 11.720-17, 34.172-17 y 37.898-17 de esta Corte).
Quinto: Que, como se advierte, la demandada intenta justificar su tenencia alegando el parentesco existente entre las partes, lo que en su entender excluye la situación de mera tolerancia, que intenta descartar, también, en la circunstancia de que la demandante lleva como dueña del inmueble de autos un corto periodo, en relación a los 40 años que ocupa el inmueble, por lo que no pudo tolerar tal hecho.
En dicho orden de cosas, ninguno de los argumentos planteados da cuenta de la existencia de un título que pueda enervar la demanda interpuesta, pues si bien, la exigencia de título justificante previo debe ser entendido de manera amplia, no se satisface con la mera constatación de un vínculo de parentesco, siendo menester acreditar la existencia de algún antecedente que de cuenta que la ocupación ejercida, no es un gravamen meramente soportado o tolerado por el propietario, sino que responde a una exigencia jurídicamente respaldada que lo pone en situación de respetarla.
Por otro lado, la mera tolerancia, corresponde a una circunstancia de hecho que surge ante la ausencia de respaldo jurídico de la tenencia de un bien determinado, que se sostiene por la pasividad de su dueño, que la soporta por simple indulgencia, cuya configuración no depende en caso alguno del lapso durante el cual se extiende la ocupación, como pretende el recurrente, siendo indiferente, para dichos efectos, el tiempo que lleve como propietario. Desde que hay mera tolerancia en la situación descrita, se verifica el presupuesto normativo.
Sexto: Que por otro lado, el reproche que realiza el recurrente en relación a la alegación relativa a la posesión inscrita efectuada en la sentencia impugnada, en nada altera lo concluido anteriormente, pues, como se advierte de su lectura, no es efectivo que con ello se exceda los límites de la controversia, toda vez que dicho argumento se utiliza para derrotar la alegación formulada en la contestación de la demanda, por la cual la recurrente manifiesta expresamente “…que he sido poseedora por más de 40 años a la fecha…”, como se lee del penúltimo párrafo de la tercera página del referido escrito, por lo que el defecto alegado, no se configura en la especie.
Séptimo: Bajo esta perspectiva, la interpretación efectuada por la sentencia impugnada acierta al sostener que las circunstancias fácticas que se han tenido por acreditadas, esto es, que la demandada carece de todo título que permita justificar la ocupación del inmueble propiedad de la demandante, se trata de una situación que se sostiene por su mera tolerancia, circunstancia bajo las cuales, se concluye que la sentencia recurrida no ha cometido los yerros que se denuncian, por lo que el arbitrio deberá ser desestimado.
Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764, 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de diecinueve de julio de dos mil diecisiete, dictada por la Corte de Apelaciones de Iquique.
Regístrese y devuélvase con sus agregados
Rol 37.192-2017.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señora Andrea Muñoz S., señor Mauricio Silva C., y los abogados integrantes señores Antonio Barra R. e Íñigo de la Maza G. No firman los abogados integrantes Sr. Barra y Sr. de la Maza, no obstante haber ambos concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar ausentes. Santiago, once de abril de dos mil diecinueve.