Contrato de adhesión
- Fecha
- 15 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en el fondo
- Resultado
- Acoge el recurso
- Materia
- Leyes especiales y comercio
- Carátula
- Servicio Nacional del Consumidor con Corporación Educacional Universidad del MAR.
- Corte de origen
- C.A. de Valparaíso, Rol 1626-2016
- Primera instancia
- 3º Juzgado Civil de Viña del Mar, Rol 4815-2014
- Ministros
- Daniel Peñailillo Arévalo, Guillermo Silva Gundelach, Héctor Carreño Seaman, Juan Fuentes Belmar, Rosa Maggi Ducommun
- Redacción
- Daniel Peñailillo Arévalo
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 186
Ley N° 19.496: art. 16 - Descriptores
- Contrato de adhesión · Universidad del Mar · Servicio Nacional del Consumidor (SERNAC) · Derechos de los consumidores · Cláusula abusiva · Acción interés colectivo o difuso · Acción colectiva ley del consumidor · Apreciación de la prueba conforme a la sana crítica · Perdida de oportunidad · Estudiantes · Pérdida de oportunidad (o chance)
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 5363-2018, 15 de abril de 2019, «Servicio Nacional del Consumidor con Corporación Educacional…»
Historia del caso
En el mismo rol 5363-2018
- Casación en el fondo Lucro cesante 15 abr 2019
Reconstruida con los roles que publica el Poder Judicial.
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
En cumplimiento a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, previa eliminación en su considerando trigésimo noveno de los párrafos sexto y séptimo del acápite cuarto; apartado segundo del acápite séptimo; y, parágrafo segundo del acápite undécimo.
Y se tiene además presente:
Los razonamientos desarrollados en los basamentos cuarto a décimo del fallo de casación, que se dan por reproducidos, lo expresado en los fundamentos octavo a undécimo de la sentencia anulada y, asimismo:
1.- Que conforme a los escritos de apelación respectivos, la controversia de autos está referida, fundamentalmente, a los siguientes capítulos. Por una parte, si cinco cláusulas específicas del contrato Nº 35.915, celebrado entre la sociedad demandada y los estudiantes –3ª, 4ª, 10ª, 12ª y 18ª– vulneran o no el artículo 16 de la Ley Nº 19.495, concretamente sus letras a), c), d), f) y g) en relación a los artículos 3° inciso primero letras a), b) y e) de artículo 4°, del mismo cuerpo legal. Seguidamente, deberá verificarse si logró demostrarse, bajo el estándar previsto en el artículo 51 inciso 2º de la ley precitada, si las conductas establecidas en el fallo que se revisa lograron provocar en los estudiantes los perjuicios demandados, en cuanto a los rubros: “desmedro de valor de título” que habría afectado al primer grupo de estudiantes, que establece el considerando cuadragésimo cuarto del fallo en revisión; y “costo de oportunidad (o lucro cesante)” para los cuatro grupos de alumnos que determina el citado basamento. Finalmente, de acuerdo a la apelación de la demandada, se pretende revocar la sentencia de primer grado, rechazando íntegramente la demanda intentada, con costas.
2.- Que para resolver la controversia esta Corte estima imprescindible, en primer lugar, pronunciarse sobre el presunto carácter abusivo de las cláusulas objetadas y, en el evento de serlo, declarar su nulidad. A este respecto conviene dejar establecido que las cinco cláusulas están contenidas en un contrato de adhesión, que ha sido redactado y propuesto por la parte de Universidad del Mar, hecho sobre lo que no hay discrepancia, por lo que las estipulaciones contenidas en dicho instrumento deben ser examinadas a la luz de lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley Nº 19.496.
3.- Que las estipulaciones que la demandante estima abusivas son las contenidas en los numerales 3º, 4º, 10º, 12º y 18º del contrato Nº 35.915. Al respecto, no se observa que las cláusulas tercera y duodécima sean abusivas. Pero las cláusulas cuarta, décima y decimoctava contrarían el espíritu de la legislación de protección a los derechos de los consumidores, pues la Universidad tiene el deber de obrar de buena fe y en su virtud expedir el contrato en términos claros o inteligibles; que no contenga una limitación de su responsabilidad que haga recaer en el alumno consumidor de servicios educacionales los perjuicios que se ocasionen; ni que le imponga al consumidor cargas extraordinarias.
4.- Que en cuanto a los rubros indemnizatorios de “desmedro de valor de título” y “pérdida de oportunidad (o chance)”, la prueba aportada por la demandante, analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, no logró formar convicción en estos sentenciadores ni en cuanto a la efectividad ni a la entidad del daño en tales rubros, toda vez que el documento denominado “Estudio de Compensación” no pudo ser corroborado con otro elemento de convicción, sobre todo teniendo en cuenta que dicha probanza fue producida, precisamente, por aquella parte que la presentó.
Y visto además lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia de ocho de enero de dos mil dieciséis, escrita a fojas 846 y siguientes, y su complemento de quince de mayo de dos mil diecisiete, escrito a fojas 1129 y siguientes, con declaración de que resultan también nulas y sin efecto por abusivas la cláusulas cuarta, décima y decimoctava del contrato Nº 35.915.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del abogado integrante don Daniel Peñailillo Arévalo.
Nº 5.363-2018.-
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema por los Ministros, Sr. Héctor Carreño S., Sr. Guillermo Silva G., Sra. Rosa María Maggi D., Sr. Juan Eduardo Fuentes B. y Abogado Integrante Sr. Daniel Peñailillo A.
No firma la Ministra Sra. Maggi no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicio.