Ultra petita
- Fecha
- 15 de abril de 2019
- Recurso
- Casación en la forma
- Resultado
- Rechaza el recurso
- Materia
- Procedimiento civil
- Tema
- Ultra petita
- Carátula
- nombre reservado con nombre reservado
- Corte de origen
- C.A. de La Serena, Rol 618-2018
- Primera instancia
- 2º Juzgado de Letras de la Serena, Rol 3090-2017
- Ministros
- Andrea Muñoz Sánchez, Gloria Chevesich Ruiz, Leonor Etcheberry Court, Ricardo Abuauad Dagach, Ricardo Blanco Herrera
- Redacción
- Ministro no Identificado
- Disidencia
- GLORIA CHEVESICH RUIZ
- Normas aplicadas
- Código de Procedimiento Civil: art. 769
- Descriptores
- Recurso de casación en la forma · Ultra petita · Ocupación de inmueble · Precario
- Cita
- Corte Suprema, Rol N° 26298-2018, 15 de abril de 2019, «con»
Texto íntegro
Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad con lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, que confirmó la de primera instancia que acogió la acción de precario, ordenando la restitución del inmueble.
Segundo: Que la recurrente luego de hacer un lato desarrollo de los hechos que en su opinión son los que debieron establecerse, funda su arbitrio en las causales contenidas en los numerales 4 y 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta última, en relación al artículo 170 N° 4 del mismo cuerpo legal.
Tercero: Que la recurrente funda la primera causal de su arbitrio de nulidad formal, en el motivo del numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pues considera que la sentencia decidió el asunto sometido a la decisión del tribunal, haciendo caso omiso del auto de prueba dictado, y con ocasión del cual su parte rindió los elementos de convicción necesarios para acreditar sus argumentos, existiendo, en consecuencia, una falta de congruencia entre la demanda, los hechos pertinentes, substanciales y controvertidos y la sentencia que se dictó, puesto que la misma se ha dictado con infracción a lo dispuesto en el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, es decir, contra el mérito del proceso.
Cuarto: Que el vicio de ultra petita se produce cuando la sentencia otorga más de lo pedido por las partes o se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, esto es, cuando apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido, cambiando su objeto o modificando su causa de pedir, de modo que sólo se configura cuando la sentencia excede del margen de las pretensiones de las partes.
Quinto: Que es atribución del tribunal apreciar la procedencia de las acciones y excepciones sometidas a su conocimiento; y en la especie, el fallo impugnado se limitó a razonar y decidir respecto del primero de los presupuestos de la acción de precario intentada, esto es, el domicilio de la parte demandante respecto del bien cuya restitución solicita, desestimando la testimonial de la demandada destinada a justificar la ocupación del inmueble, en otras palabras, el fallo se pronuncia específicamente acerca de lo sometido a su conocimiento, por lo que no incurre en el vicio de ultra petita alegado
Sexto: Que, en relación a la segunda causal de nulidad formal, la recurrente estima que se configura porque la sentencia atacada carece de consideraciones y, en particular, porque ha sido dictada conteniendo consideraciones contradictorias, con la parte resolutiva de la misma, sosteniendo que no se explica lo que “debe explicarse”, situación que a su juicio conlleva que carece de consideraciones.
Séptimo: Que la circunstancia descrita por la recurrente no configura la causal invocada, consistente en no contener las consideraciones de hecho o de derecho que sirven de fundamento a la sentencia, ni puede estimarse tampoco la existencia de reflexiones contradictorias o incompatibles entre sí, que eventualmente podría dar lugar a la causal en estudio, como quiera que sea, tampoco puede prosperar el recurso en esta parte puesto que no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, consta que el presunto vicio denunciado tendría su génesis en la sentencia de primer grado, pero sólo fue atacada por la recurrente mediante el recurso de apelación. De lo anterior, necesario es concluir que no se reclamó por el solicitante oportunamente y en todos sus grados, del supuesto vicio que actualmente alega, todo lo cual hace necesario declararlo inadmisible.
Por estas consideraciones y vistos, además, lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 768, 772, 776 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido contra la sentencia de veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Acordado contra el voto de la ministra Sra. Chevesich, quien estuvo por traer en relación el recurso de nulidad formal, considerando que no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en los artículos 772 inciso segundo y 776 inciso primero del Código de Procedimiento Civil, que permiten la declaración de inadmisibilidad de conformidad con el artículo 781 del mismo cuerpo legal.
Regístrese y devuélvase.
N°26.298-2018.-
Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señor Ricardo Blanco H., señoras Gloria Ana Chevesich R., Andrea Muñoz S., y los Abogados Integrantes señora Leonor Etcheberry C., y señor Ricardo Abuauad D. No firma la Ministra señora Muñoz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, quince de abril de dos mil diecinueve.